REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: GERSON ALEXANDER NIÑO


San Cristóbal, 25 de septiembre de 2006
196º y 147º


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió como pruebas los 36 numerales señalados en el escrito acusador en el Capítulo III, insertas a los folios 252 al 261 de la causa, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Haciendo esta Corte una revisión minuciosa del recurso interpuesto, se desprende del mismo que fue intentado contra la decisión tomada por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, al declarar con lugar la solicitud formulada por el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, con el carácter defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO VELAZCO CHAVEZ, de admitir como pruebas las diligencias de investigación practicadas y descrita en los treinta y seis numerales señalados en el escrito acusador en el Capítulo III, insertas a los folios 252 al 261 de la causa.


De lo expuesto se evidencia, que la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la admisión de los medios de prueba admitidos por el a quo; advirtiendo esta Sala que tal pronunciamiento al formar parte integrante del auto de apertura a juicio, conforme se evidencia del ordinal 3° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto, por expresa disposición legal, conforme al único aparte de la disposición legal adjetiva referida.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LOPEZ, dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

(Omissis)

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.


Tal criterio es vinculante para todos los Tribunales de la República, inclusive para las otras Sañas del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que se está interpretando normas y principios constitucionales, conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que al efecto, la propia Sala Constitucional, así lo ha dispuesto en el dispositivo del fallo parcialmente transcrito ut supra.

Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito de apelación que la recurrente lo que persigue es que se revoque por esta alzada la decisión del juez de Control que admitió las pruebas ofrecidas por el defensor del acusado CARLOS ALBERTO VELASCO CHAVEZ, y tomando en cuenta la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que dicha decisión es expresamente irrecurrible, por cuanto se encuentra comprendido en uno de los extremos determinados por el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, para el auto de apertura a juicio, de allí que el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, resulte inadmisible conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, con estricta relación al artículo 331 ejusdem. Así se decide.




DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE,



GERSON ALEXANDER NIÑO
PRESIDENTE-PONENTE




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

Aa-2819/GAN/mq