REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADOS

CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, de nacionalidad venezolana, nacido el 30/12/1977, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.779.848, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, pasaje 2, casa N° 2-5, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ANDERSON DAVID PORRAS, de nacionalidad colombiana, nacido el 21/12/1977, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.806, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle Los Rosales, casa S/N, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE
Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, contra las decisiones dictadas el 17 de abril de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la libertad de los penados CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA y ANDERSON DAVID PORRAS, a fin de que tramiten en libertad el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 21 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 22 de septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 17 de abril de 2006, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, por autos separados y en los mismos términos ordenó la libertad de los penados CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA y ANDERSON DAVID PORRAS, a fin de que tramiten en libertad el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al considerar lo siguiente:

“IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro carcelario penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son: QUE EL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado CARLOS ANTONIO RODRIGUE PARRA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO en juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura.
En el presente caso nos encontramos, que en fecha 03-03-2006, el defensor privado del penado CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, solicita le sea otorgada la libertad, para que el mismo tramite, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Esta Juzgadora, en atención a la solicitud efectuada por el defensor y tomando en consideración, lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(Omissis)
Encuentra, que lo solicitado por la defensa del penado CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA esta ajustado a derecho, toda vez que el referido ciudadano es de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el País, con oferta de trabajo estable en esta localidad del Estado Táchira, con vínculos familiares, y tal como consta en las actuaciones es primario en la comisión del hecho punible, por el cual le fue impuesta la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; esta Juzgadora, considerando además que el penado se encuentra privado de su libertad desde fecha 14-12-2006 y hasta la presente 17-04-2006, han transcurrido CUATRO (4) MESES y TRES (3) DIAS, por lo que del estudio de las actuaciones de la presente causa, se observa, que no existe riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, toda vez que el penado fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, para el cual conforme a las previsiones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; así como no consta en autos que el mismo tenga otros antecedentes penales distintos al que motiva la presente causa y aún no se le han realizado los informes respectivos para poder gozar del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al cual conforme a derecho y previo el cumplimiento de la normativa respectiva puede optar y disfrutar. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se infiere que el penado CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Tramitar dicho Beneficio en Libertad, en razón, que no existe para el caso concreto limitación en cuanto a cumplimiento físico de la pena para acceder a este beneficio y por interpretación en contrario de lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, que así lo permite, lo que hace procedente el trámite del beneficio mencionado en libertad, toda vez que dicha norma no lo excluye”.

“IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro carcelario penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son: QUE EL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ANDERSON DAVID PORRAS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO en juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura.
En el presente caso nos encontramos, que en fecha 06-04-2006, el defensor privado del penado ANDERSON DAVID PORRAS, solicita le sea otorgada la libertad, para que el mismo tramite, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Esta Juzgadora, en atención a la solicitud efectuada por el defensor y tomando en consideración, lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(Omissis)
Encuentra, que lo solicitado por la defensa del penado ANDERSON DAVID PORRAS esta ajustado a derecho, toda vez que el referido tiene residencia fija en el País, con trabajo estable en esta localidad del Estado Táchira, con vínculos familiares, y tal como consta en las actuaciones es primario en la comisión del hecho punible, por el cual le fue impuesta la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; esta Juzgadora, considerando además que el penado se encuentra privado de su libertad desde fecha 14-12-2006 y hasta la presente 17-04-2006, han transcurrido CUATRO (4) MESES y TRES (3) DIAS, por lo que del estudio de las actuaciones de la presente causa, se observa, que no existe riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, toda vez que el penado fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, para el cual conforme a las previsiones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena; así como no consta en autos que el mismo tenga otros antecedentes penales distintos al que motiva la presente causa y aún no se le han realizado los informes respectivos para poder gozar del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al cual conforme a derecho y previo el cumplimiento de la normativa respectiva puede optar y disfrutar. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se infiere que el penado ANDERSON DAVID PORRAS, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Tramitar dicho Beneficio en Libertad, en razón, que no existe para el caso concreto limitación en cuanto a cumplimiento físico de la pena para acceder a este beneficio y por interpretación en contrario de lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, que así lo permite, lo que hace procedente el trámite del beneficio mencionado en libertad, toda vez que dicha norma no lo excluye”.


Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 28 de abril de 2006, la abogada ANA GAMBOA, con el carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencias, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juzgador realizó una interpretación en contrario del contenido del artículo 480 ejusdem, ya que ordenó la libertad de los penado para que tramiten el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, obviando la verificación de los requisitos del artículo 494 ibidem, que son necesarios y que se deben cumplir para que sean otorgados los beneficios en mención; que si se realiza una interpretación restrictiva de la ley, tenemos que el espíritu del legislador era que: “… Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla…”, mas no de aquel que estuviere detenido y fuese condenado por una pena por la cual es procedente el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y dejado en libertad para que tramite el mencionado beneficio, pues se crearía un estado de indefensión del Estado ante el penado dejado en libertad, pues no existe fórmula alguna para obligarlos o exigirles que se presente y realicen el trámite legal respectivo. Expresa igualmente la recurrente, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una medida que implica el sometimiento por parte de los penados a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y que es del estudio del informe psicosocial que realiza la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y llenos los requisitos exigidos por la ley, que infieren que los penados reúnan o no las condiciones que permitan estimar la efectividad del régimen a imponer, y que por lo tanto el debido cumplimiento de la pena.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

Observa esta Corte, que el “thema decidendum” en las presentes actuaciones lo constituye el revisar si el juez de ejecución podía o no acordar la libertad previa del penado para posteriormente tramitar su beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión tomada por el Juez de Ejecución fundamentándose en “una interpretación al contrario del primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal” tal cual lo expresa en su fallo.

Ahora bien, observa esta alzada, que el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal es el que dispone en principio el procedimiento para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado va detenido o en libertad.

Dispone expresamente la norma en su primer aparte que de estar en libertad el penado y no ser procedente para él el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juez de Ejecución deberá ordenar inmediatamente su reclusión para así continuar con el procedimiento pautado en dicha norma.

Al respecto, observa esta Corte que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar; en la etapa de la ejecución de la sentencia ya el juez lo que le corresponde tramitar son los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena y no las conocidas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, que vendría a ser lo acordado para el penado en esta oportunidad por el juez de ejecución, ya que si bien no lo fundamentó en tales medidas tanto su fondo como su forma es de tales medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente su aplicación en esta etapa del proceso.

Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto, aun cuando no cause ejecutoria, y no le está dado al juez de ejecución por disposición alguna del Código Orgánico Procesal Penal acordarlas en esa etapa.

En consecuencia, de estar detenido el penado, como ocurrió en la presente causa, el juez de ejecución debió tramitar el beneficio solicitado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, estando detenido el penado, sin poder acordar alguna medida que permitiera su libertad “condicionada” mientras se tramitara el mismo.

Muy distinta es la situación, donde el penado viene de Juicio o Control ya en libertad y siendo condenado se deja en tal estado, lo cual es común en delitos de poca monta, donde por lo general le es tramitado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en estado de libertad, al no operar la presunción de fuga establecida en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la interpretación hecha por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en este caso, se escapa del espíritu de la norma y la intención del legislador, debiendo ser revocado el fallo apelado y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

2. REVOCA en todas y cada una de sus partes, las decisiones dictadas el 17 de abril de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la libertad de los penados CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA y ANDERSON DAVID PORRAS, a fin de que tramiten en libertad el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Se ordena al Juez de Ejecución ordene la detención inmediata de los penados para posteriormente tramitarle el beneficio correspondiente.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-2807/GAN/mq