REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE

Ciudadano CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ, asistido por el ciudadano JOSE NICOLAS RODRIGUEZ.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ, asistido por el abogado JOS ENCOLAS RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: KODIAC, clase: camión, uso: carga, tipo: estaca, color: blanco, placas: 60H-LAB, año: 2001, serial de carrocería: 8ZCP7H1J01V349088, serial de motor: 01V349088.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 21 de septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 28 de abril de 2006, el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: KODIAC, clase: camión, uso: carga, tipo: estaca, color: blanco, placas: 60H-LAB, año: 2001, serial de carrocería: 8ZCP7H1J01V349088, serial de motor: 01V349088, solicitado por el ciudadano CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ, al considerar lo siguiente:

“PRIMERO: Que de la revisión pormenorizada de las actas que integran el presente expediente se observa que se encuentra demostrado que el vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAC, CLASE CAMION, USO CARGA, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, PLACAS 60H-LAB, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCP7H1J01V349088, SERIAL DE MOTOR 01V349088, al serle revisado sus datos originales en las placas identificadotas que el mismo lleva insertos en su estructura, se encontró que los mismos resultaron ALTERADOS, o FALSOS, tal como se evidencia en Peritaje N° 534 de fecha 16-01-2006, realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha alteración, o falsedad se encuentra circunscrita y definida conforme ha quedado expuesto en los considerandos que motivan la presente decisión.
SEGUNDO: El solicitante alega la propiedad del vehículo aduciendo el derecho que emerge de un documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Bailadores, Estado Mérida en fecha 13-11-2003, quedando anotado bajo el N° 923, tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en materia civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos, los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (artículo 48).
Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro de un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.
En este sentido, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.
Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.
Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación específica en donde el ciudadano CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ, alega la compra del vehículo conforme un documento de propiedad correspondiente al vehículo retenido.
No obstante, al experticiar el vehículos los números de identificación del mismo resultaron ser ALTERADOS, O FALSOS, con lo cual se establece una duda razonable que no permite establecer la correspondencia e identidad entre los datos expuestos en la copia del documento y los datos que suministra la estructura material del vehículo, y por lo tanto a pesar de alegarse la BONA FIDE o BUENA FE del comprador, a pesar de acreditarse la propiedad con cualquier medio de obtención lícita que permita fundamentar la vigencia del derecho cuya titularidad se alega, tal derecho está condicionado a que exista identidad entre los datos aportados por el objeto material (vehículo en este caso) y el documento que fundamenta l a petición de entrega.
En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probaba la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera este Tribunal, que en la presente causa no está demostrado tal derecho con información y los datos contenidos en los mismos aparecen como suplantados o falsos en la estructura material del vehículo retenido, siendo esto evidente conforme lo expone la Experticia practicada en el mismo.
Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante. Y así se decide”.


Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 15 de mayo de 2006, el ciudadano CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ, asistido por el abogado JOSE NICOLAS RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que adquirió la propiedad de ese vehículo a través de un documento autenticado, legalmente otorgado, ante un Despacho, con funciones notariales, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley para ello, con la debida tradición legal hacia su persona; que no comprende como este tipo de instrumento no lo acredita realmente su titularidad como propietario; que si bien es cierto, que existe el Certificado de Registro de Vehículo, tampoco es menos cierto que uno no puede acezar ante el SETRA, sin antes haber realizado documento de compra venta, de la persona quien figura en ese Registro, hacia quien lo adquiere u ostenta su propiedad o posesión, por lo que dicho instrumento notarial, es un instrumento fundamental o sine quanon, indispensable, válido y legal, para acreditarse la propiedad; que de lo contrario el SETRA no gestionaría trámite alguno, si el mismo no tuviera la validez de traspasar la propiedad del bien vendido o acreditar la misma; que aunado a ello el artículo 794 del Código Civil Venezolano, sostiene que respecto a los bienes muebles por su naturaleza, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el Título; que así mismo, la Ley de robo y Hurto de Vehículo (artículo 10) sostiene que los vehículos deben ser entregados a su propietario, una vez comprobada su condición como propietario. Finalmente denuncia la falta de aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual también se infiere de la sentencia N° 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, al dejar sentado lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.


Segunda: En segundo término, se observa al folio 29, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 17 de noviembre de 2005, experticia de seriales por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría “B”, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:

“CONCLUSIONES: Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:
01.- La chapa de identificación de seriales, es FALSA.-
02.- El serial de seguridad F.C.O se encuentra ALTERADO.-
03.- El serial de motor, se encuentra ALTERADO.-
04.- Presenta signos de haber sido sometido a proceso de activación de seriales, con anterioridad”.


Tercera: Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, con la finalidad de evitar demora innecesaria en la entrega de tales objetos.

Cuarta: En el presente caso, la Corte observa que al folio 17 cursa certificación de datos del vehículo objeto de reclamación, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; pero también observa, que las anomalías que presenta el vehículo automotor identificado en dicho certificado, fueron detectadas con posterioridad a la emisión del mismo, esto es, el 17 de noviembre de 2005, fecha en la cual funcionarios adscritos a los cuerpos policiales, realizaron a dicho vehículo una experticia de seriales, en la que arribaron a la conclusión que las placas identificadora de seriales es falsa, el serial de seguridad F.C.O, se encuentra alterado, así como también el serial de motor. De manera que, al haber sido detectadas las anomalías antes indicadas en el vehículo objeto de reclamación, tal situación, a juicio de esta alzada, requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales, a fin de determinar las verdaderas características, así como el legítimo propietario del vehículo en cuestión, por lo que éste resulta imprescindible para dicha investigación y por ende, improcedente su entrega al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ, asistido por el abogado JOS ENCOLAS RODRÍGUEZ.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 28 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: KODIAC, clase: camión, uso: carga, tipo: estaca, color: blanco, placas: 60H-LAB, año: 2001, serial de carrocería: 8ZCP7H1J01V349088, serial de motor: 01V349088.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ________ días del mes de _________ del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-2801/GAN/mq