REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
JHOAN CARLOS RAMIREZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 10/03/1986, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.882, residenciado en la calle principal, vereda 4, casa 4-4, La Machirí, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, Defensor Público Décimo Octavo Penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogada NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado JHOAN CARLOS RAMIREZ VARGAS, a cumplir la pena de tres (3) años, tres (3) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas e inducción a la corrupción.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 20 de septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 11 de abril de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión de la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Décima de Ministerio Público, contra el ciudadano JHOAN CARLOS RAMIREZ VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas e inducción a la corrupción. Durante la celebración de dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y el imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, razón por la cual el Tribunal procedió a imponerle la sentencia correspondiente, haciéndolo en los siguientes términos:
“TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contre el Tráfico y el Consumo de Estupefacientes, se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO AÑOS (08) años de prisión, en su límite mínimo SEIS (06) años de prisión, y en su término medio, por aplicación del artículo 37 ibidem, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, ahora por el (sic) cuanto el imputado es menor de veintiún año (sic) y no posee antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal (sic) 1° y 4° del Código Penal, se toma en cuenta el término mínimo es decir SEIS AÑOS (06) DE PRISION, el artículo 376 señala, que el Juez podrá rebajar de la mitad a un tercio de la pena, razón por la cual se rebaja como contraprestación por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos la mitad de la pena, quedando como pena definitiva para el delito TRES AÑOS (03) DE PRISION; ahora en cuanto al delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en le (sic) artículo 63 en concordancia con el 61 de la Ley Contra la Corrupción, se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOS (02) AÑOS de prisión, en su límite mínimo de SEIS (06) MESES de prisión, y en su término medio, por aplicación del artículo 37 ibidem, es de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 88 del Código Penal, queda la pena en SIETE (07) MESES Y QUINCE (159 (sic) DIAS DE PRISION, el artículo 376 señala, señala (sic) que el Juez podrá rebajar de la mitad a un tercio de la pena, razón por la cual se rebaja como contraprestación por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos la mitad de la pena, quedando como pena definitiva para el delito TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por lo cual la pena definitiva aplicar en ambos delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Estupefacientes e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en le (sic) artículo 63 en concordancia con el 61 de la Ley Contra la Corrupción es de (03) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION”.
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 19 de abril de 2006, la abogada NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, con el carácter de Fiscal Décima (E) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, aduciendo que los delitos por los que el imputado fue acusado son el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, el cual por la cantidad de droga incautada le refiere una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del referido artículo 31 de la Ley Especial e inducción a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 61 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Cosa Pública, el cual refiere una pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, ambos en grado de concurso real de delitos contemplado en el artículo 88 del Código Penal; que el Juzgador en estudio de éste artículo aplica inicialmente la pena en su término medio del delito mas grave, siendo en este caso la del ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que es de siete (7) años de prisión, reduciéndola a su límite inferior de seis (6) años de prisión a tenor de la atenuante genérica del artículo 74 numeral 1° por ser el imputado menor de 21 años de edad y por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le reduce la mitad de la pena y lo condena a tres (3) años de prisión por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que en cuanto al delito de inducción a la corrupción que refiere una pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, con un término medio de un (1) años y tres (3) meses de prisión y que por aplicación del artículo 376 del referido Código Orgánico, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, lo condena a tres (3) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas de prisión, siendo esto donde a criterio de la representante del Ministerio Público el Juez se excede de benevolente frente a la magnitud de los delitos al rebajar previa admisión de los hechos, conforme el artículo 376, la mitad de la pena aplicándole tan sólo tres (3) años de prisión por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y tres (3) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas por el delito de inducción a la corrupción, resultando mas que evidente que el Juzgador no tomó en cuenta que las penalidades aplicadas resultan insignificantes en relación a la magnitud e incidencia de los delitos in comento.
Por su parte, mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2006, el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, con el carácter de defensor del acusado JHOAN CARLOS RAMIREZ VARGAS, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que el Juzgador de instancia tomó como base en la aplicación de las penas por los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes e inducción a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, las circunstancias de hecho y de derecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado, tomando en consideración la pena a imponer en forma concreta, la cual se refleja en el cálculo dosimétrico establecido en el artículo 37 del Código Penal, la redujo hasta el límite inferior en atención a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1° ejusdem, en virtud a que el imputado es menor de 21 años de edad, la aplicación como correspondió a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con vista al procedimiento por admisión de los hechos y dado el concurso real de delitos no dejó de aplicar como corresponde lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: La recurrente centra fundamentalmente su recurso de apelación, aduciendo que el Juez de la recurrida al momento de la dosificación de la pena aplicó inicialmente la pena en su término medio del delito mas grave (ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), siendo de siete (7) años de prisión, reduciéndola a su límite inferior de seis (6) años de prisión a tenor de la atenuante genérica del artículo 74 numeral 1° por ser el imputado menor de 21 años de edad y por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le reduce la mitad de la pena y lo condena a tres (3) años de prisión por este delito y que en cuanto al delito de inducción a la corrupción que refiere una pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, con un término medio de un (1) años y tres (3) meses de prisión y que por aplicación del artículo 376 del referido Código Orgánico, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, lo condena a tres (3) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas de prisión, excediéndose de benevolente frente a la magnitud de los delitos al rebajar previa admisión de los hechos, conforme el artículo 376, la mitad de la pena aplicándole tan sólo tres (3) años de prisión por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y tres (3) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas por el delito de inducción a la corrupción, resultando mas que evidente que el Juzgador no tomó en cuenta que las penalidades aplicadas resultan insignificantes en relación a la magnitud e incidencia de los delitos in comento.
Con relación a estos alegatos esta Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Ahora bien, la norma parcialmente transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
Ahora bien, para la aplicación de la rebaja, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación y en el momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, tomando en cuenta que dicha pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias de hecho y del autor.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará y las comparará para establecer el justo medio de la condena, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal.
La apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, para la aplicación de la pena, requiere por parte del juez ponderar debidamente las circunstancias expresadas. Es preciso estimar su importancia y el número de ellas que concurran, para que prudencialmente aumente o disminuya la pena o compense dichas circunstancias cuando las haya de una y otra especie, sin incurrir en injusticia.
Pero en todo caso, si aprecia la existencia de una circunstancia atenuante genérica, que sea común a los tipos penales de cuya culpabilidad ha sido declarada, indudablemente que ello repercutirá en todos, sin excepción, no pudiendo en consecuencia, aplicárseles respecto de unos tipos y negársele aplicación respecto de los demás.
SEGUNDA: En el caso bajo estudio se observa que el juzgador al imponer la pena aplicable al acusado, con ocasión a la admisión de los hechos, lo hizo en primer lugar, acatando lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento del artículo 37 del Código Penal; en segundo lugar, aplicó la atenuante genérica, prevista en el artículo 74, numerales 1° y 4º del referido Código, por ser menor de 21 años y carecer de antecedentes penales dicho acusado y finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena a la mitad, es decir, en su tope máximo, sin el mas mínimo análisis del porqué tal rebaja, al omitir abordar respecto del bien jurídico afectado y el daño social causado, que está obligado ponderar, a los fines de imponer la pena que corresponda, con estricto apego al principio de proporcionalidad de la pena.
Tal carencia de motivación para la imposición de la pena por parte de la recurrida, adquiere relevancia en el caso que nos ocupa, ya que uno de los delitos por el cual el acusado admitió los hechos, es el previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberle sido incautado la cantidad de setenta y tres (73) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína, considerado por interpretación del Tribunal Supremo de Justicia como DELITO DE LESA HUMANIDAD, tal como lo dejó sentado, desde el 28 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 99-098 (caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo), cuando estimó el tráfico de estupefacientes como de Lesa Humanidad, en los términos siguientes:
“SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO
El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:
"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:
"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de la Sala).
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”
En este mismo sentido, la propia Sala Constitucional, también ha considerado el delito de tráfico de drogas, como de lesa humanidad, equiparándolo a crimen majestatis, desde la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 01-1016, (caso: Rita Alcira Coy, y otras,), cuando sostuvo:
“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.
En igual orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hanz, ha reiterado el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, y se aprecia que mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:
“Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros,..”
Omisiss…
Sin embargo, no puede esta Sala dejar de señalar que, en el caso de autos, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se hubiera celebrado el juicio oral y público del ciudadano Loener Ángel Ferrer Calles, quien ha estado privado de su libertad por decisión judicial desde diciembre de 1999, sin que en su contra exista siquiera una sentencia de primera instancia. De modo que, esta Sala Constitucional insta a la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que disponga todo lo necesario para la efectiva celebración del juicio, en aras del cumplimiento de los más elementales principios y garantías procesales.” Subrayado es propio.
El criterio de Lesa Humanidad del delito de tráfico de drogas, es ratificado continua y pacíficamente por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la gravedad del hecho al ofender bienes jurídicos plurales, como son la vida humana, la salud pública, la integridad física y psíquica de la persona, además, de los conflictos sociales y familiares que gesta en la sociedad de cualquier país, siendo de extrema relevancia constitucional, que se ha considerado imprescriptible, no sujetos a beneficios que conlleve su impunidad como el indulto y la amnistía, y por último sin poderse negar la extradición por tal punible, todo conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De todo lo expuesto claramente se infiere, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al imponerle la pena al acusado sin valorar el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por ello, no es aplicable el supuesto de rectificación de la decisión impugnada por error de derecho en su fundamentación o por errores materiales en la denominación o cómputo de la pena, establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, padezca del vicio de inmotivación, al incumplir con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sancionable con la nulidad del acto, conforme al encabezamiento artículo 173 eiusdem. Así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, arriba a la conclusión que la decisión recurrida debe ser anulada de conformidad con lo dispuesto en el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena reponer la causa, al estado que otro Juez de igual categoría al que dicto la decisión anulada, dicte sentencia conforme al procedimiento de admisión de los hechos efectuada por el acusado JHOAN CARLOS RAMIREZ VARGAS, prescindiendo de los vicios detectados, y así se decide
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público.
2. ANULA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 11 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado JHOAN CARLOS RAMIREZ VARGAS, a cumplir la pena de tres (3) años, tres (3) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas e inducción a la corrupción.
3. ORDENA reponer la causa, al estado que otro Juez de igual categoría al que dicto la decisión anulada, dicte sentencia conforme al procedimiento de admisión de los hechos efectuada por el acusado JHOAN CARLOS RAMIREZ VARGAS, prescindiendo de los vicios detectados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-2798/GAN/mq