REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADOS

DENNYS ALBERTO VELÁSQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.540.134.

EUDYS ANTONIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.390.380.

ORANGEL ENRIQUE NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.914.493.

FISCAL ACTUANTE
Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 03 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la libertad de los penados DENNYS ALBERTO VELÁSQUEZ HERNANDEZ, EUDYS ANTONIO LANDAETA y ORANGEL ENRIQUE NAVARRO RODRÍGUEZ, a fin de que tramiten en libertad el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18/09/2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 22/09/2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 03 de abril de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, luego de verificar que los penados DENNYS ALBERTO VELÁSQUEZ HERNANDEZ, EUDYS ANTONIO LANDAETA y ORANGEL ENRIQUE NAVARRO RODRÍGUEZ, se encuentran cumpliendo pena corporal restrictiva de libertad recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por haber sido sentenciados a cumplir la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Agavillamiento; de lo dispuesto en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la libertad de los mencionados penados, a fin de que tramiten en libertad el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)
CUARTO: Que del estudio de las actuaciones de la presente causa, se observa que no existe riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, toda vez que los penados fueron sentenciados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, igualmente se puede observar que los penados poseen residencia fija, aunado a la circunstancia de poseer arraigo en el país con vínculos familiares, así como no consta en autos que los mismos tenga otros antecedentes penales distintos al que motiva la presente causa.
En consecuencia y con fundamento en lo anteriormente expuesto, se infiere que los penados DENNYS ALBERTO VELÁSQUEZ HERNANDEZ, EUDYS ANTONIO LANDAETA y ORANGEL ENRIQUE NAVARRO RODRÍGUEZ, pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Tramitar dicho Beneficio en Libertad, en razón, que no existe para el caso concreto limitación en cuanto a cumplimiento físico de la pena para optar a este beneficio y por interpretación en contrario de lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera (sic) parte, que así lo permite, lo que hace procedente el trámite del beneficio mencionado en libertad, toda vez que dicha norma no lo excluye. Así se declara”.



Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 06 de abril de 2006, la abogada ANA GAMBOA, con el carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencias, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juzgador realizó una interpretación en contrario del contenido del artículo 480 ejusdem, ya que ordenó la libertad de los penados para que tramiten el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, obviando la verificación de los requisitos del artículo 494 ibidem, que son necesarios y que se deben cumplir para que sean otorgados los beneficios en mención; que si se realiza una interpretación restrictiva de la ley, tenemos que el espíritu del legislador era que: “… Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla…”, mas no de aquel que estuviere detenido y fuese condenado por una pena por la cual es procedente el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y dejado en libertad para que tramite el mencionado beneficio, pues se crearía un estado de indefensión del Estado ante el penado dejado en libertad, pues no existe fórmula alguna para obligarlos o exigirles que se presente y realicen el trámite legal respectivo. Expresa igualmente la recurrente, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una medida que implica el sometimiento por parte de los penados a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y que es del estudio del informe psicosocial que realiza la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y llenos los requisitos exigidos por la ley, que infieren que los penados reúnan o no las condiciones que permitan estimar la efectividad del régimen a imponer, y que por lo tanto el debido cumplimiento de la pena.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

Observa esta Corte, que el “thema decidendum” en las presentes actuaciones lo constituye el revisar si el juez de ejecución puede o no acordar la libertad previa del penado para posteriormente tramitar su beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión tomada por el Juez de Ejecución fundamentándose en “una interpretación al contrario del primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal” tal cual lo expresa en su fallo.

Establece el artículo 480 ejusdem:

“Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.
El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”.


La disposición legal transcrita, establece el procedimiento aplicable para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado está detenido o en libertad.

Dispone expresamente la norma en su primer aparte, que de estar en libertad el penado y no ser procedente para él, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juez de Ejecución deberá ordenar inmediatamente su reclusión para así continuar con el procedimiento pautado en dicha norma. Mas sin embargo, ni expresa ni explícitamente establece, que en caso de estar privado de libertad el penado y de ser procedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, deba decretarse la libertad para tramitar el beneficio pretendido. Así mismo, inferir por interpretación en contrario que ello se deduce de la norma, sería quebrantar la esencia o naturaleza jurídica de las fórmulas de cumplimiento de pena, y el intérprete jamás podrá conducirse a desnaturalizaciones de los institutos jurídicos, pues ello rompe con la armonía del sistema, lo cual es inaceptable.

Al respecto, observa esta Corte que el Código Orgánico Procesal Penal es un compendio normativo adjetivo netamente garantista de los derechos y garantías del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar; en la etapa de la ejecución de la sentencia ya el juez lo que le corresponde tramitar son los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena y no las conocidas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, que vendría a ser lo acordado para el penado en esta oportunidad por el juez de ejecución, ya que si bien no lo fundamentó en tales medidas tanto su fondo como su forma, constituyen las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente su aplicación en esta etapa del proceso.

Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto, y no le está dado al juez de ejecución por disposición alguna del Código Orgánico Procesal Penal acordarlas en esa etapa.

En consecuencia, de estar detenido el penado, como ocurrió en la presente causa, el juez de ejecución debió tramitar el beneficio solicitado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin poder acordar alguna medida que permitiera su libertad “condicionada” mientras se tramitara el mismo.

Muy distinta es la situación, donde el penado siendo condenado por el tribunal de Juicio o Control, permanece en libertad, lo cual es común en delitos de poca monta, donde por lo general le es tramitado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en estado de libertad. Pero tal circunstancia, esto es, de permanecer en libertad o por el contrario, decretar la privación judicial de libertad al término de la audiencia preliminar al aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, o al término del debate oral, es de competencia exclusiva del juez de control o de juicio según el caso, quien obrará conforme a lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, quienes tendrán oportunidad de intervenir para que el juez adopte la decisión que corresponda; y en todo caso, tal pronunciamiento puede ser objeto de los mecanismo de impugnación establecidos en la ley.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la interpretación hecha por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en este caso, se escapa del espíritu de la norma y la intención del legislador, debiendo ser revocado el fallo apelado y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

2. REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada el 03 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la libertad de los penados DENNYS ALBERTO VELÁSQUEZ HERNANDEZ, EUDYS ANTONIO LANDAETA y ORANGEL ENRIQUE NAVARRO RODRÍGUEZ, a fin de que tramiten en libertad el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Se ordena al Juez de Ejecución ordene la detención inmediata de los penados para posteriormente tramitarle el beneficio correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ días del mes de _______________ del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



Aa-2789/GAN/mq