REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

CARLOS ARTURO REYES CARREÑO


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada LUPE FERRER ALCEDO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 03 de febrero de 2003 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS ARTURO REYES CARREÑO, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión al ser declarado culpable como facilitador en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 10 de mayo de 2006 y se designó ponente al abogado JAIRO OROZCO CORREA. Por auto de fecha 19/09/2006 en virtud de la destitución del cargo del mencionado abogado, fueron reasignadas las presentes actuaciones al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista que dicho recurso cumplió con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 19/09/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 03 de febrero de 2003, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS ARTURO REYES CARREÑO, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, al declararlo culpable como facilitador en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la abogada LUPE FERRER ALCEDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, interpuso a favor del penado CARLOS ARTURO REYES CARREÑO recurso de revisión para ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al referido penado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 03 de febrero de 2003, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“A los fines de determinar la pena a imponer al acusado REYES CARREÑO CARLOS EDUARDO, se hace necesario señalar que es la que resulta de las previstas en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en donde se señala:
(…)
Pena esta, que éste Tribunal toma en su término medio, es decir Quince Años de Prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto no quedó demostrado que el mismo tuviese antecedentes penales por cuanto de autos se evidencia ya la Fiscalía no lo demostró, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4° ejusdem, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, por lo que este Juzgador considera procedente concederle una rebaja, entre el término mínimo y el medio, por lo que la misma quedaría normalmente en Doce (12) Años de Prisión, ahora bien por cuanto se señala en la norma prevista en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal que se debe hacer una rebaja especial de la pena en la mitad, debido al grado de participación en la comisión de dicho delito, por lo que la pena en definitiva a aplicar queda en Seis (6) Años de Prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 14 y (sic) del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por hallarlo culpable en la comisión del delito de FACILITADOR EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal Venezolano y así se decide”.
DEL RECURSO INTERPUESTO


Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2006, la abogada LUPE FERRER ALCEDO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, interpuso de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 471 numeral 6° y 473 único aparte ejusdem, recurso de revisión de la sentencia dictada el 03 de febrero de 2003, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS ARTURO REYES CARREÑO, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, como facilitador en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 03 de febrero de 2003 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 07, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al habérsele encontrado la cantidad de un (1) kilogramo, con ciento ochenta y ocho (188) gramos y quinientos (500) miligramos de cocaína condenó al ciudadano CARLOS ARTURO REYES CARREÑO, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por encontrarlo culpable como facilitador en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena impuesta al aplicar los artículos 37, 74 ordinal 4° y 84 ordinal 3° del Código Penal.

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento de su artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa la abogada LUPE FERRER ALCEDO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión a favor del penado CARLOS ARTURO REYES CARREÑO, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por que la fuera condenado el penado. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado el penado CARLOS ARTURO REYES CARREÑO, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano pero en la modalidad de facilitador como cómplice simple, a la pena de seis (6) años prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado que fue de un (1) kilogramo, con ciento ochenta y ocho (188) gramos y quinientos (500) miligramos de cocaína, tomando igualmente en cuenta las rebajas cualitativas y cuantitativas efectuadas por el juzgador de instancia, partiendo del término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, así como también la atenuante genérica establecidas en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, al inexistir antecedentes penales, por lo cual se rebaja las tres quintas (3/5) partes de la pena entre el límite mínimo y medio, conforme lo hizo el Juez que dictó la recurrida, es decir, siete (7) meses y dieciséis (16) días, quedando la pena en ocho (8) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días y a éste se le disminuye la mitad de dicha pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, por haber el penado cometido el hecho punible en la modalidad de facilitador necesario, por lo que la pena en definitiva a imponer es de cuatro (4) años, dos (2) meses y siete (7) días de prisión, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el penado CARLOS ARTURO REYES CARREÑO a cumplir la pena de seis (6) años de prisión y en su lugar se le rebaja a cuatro (4) años, dos (2) meses y siete (7) días de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la abogada LUPE FERRER ALCEDO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado CARLOS ARTURO REYES CARREÑO.

2. SE REBAJA en un (1) año, nueve (9) meses y veintitrés (23) días, la pena que les fuera impuesta al ciudadano CARLOS ARTURO REYES CARREÑO, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 03 de febrero de 2003 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, al ser declarado culpable como facilitador en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena que en definitiva le queda en cuatro (4) años, dos (2) meses y siete (7) días de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez titular Juez provisorio


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

Rr-1050/GAN/mq