REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADO
LUIS ALFREDO VELANDIA RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, mayo de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.705.882, y domiciliado en el Pasaje 12, N° 10-39, Barrio Pedro Rafael Suárez, San Antonio, Estado Táchira.

DEFENSA
Abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, Defensora Pública de Ejecución.
FISCAL ACTUANTE
Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 03 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la libertad del penado LUIS ALFREDO VELANDIA RAMIREZ, a fin de que tramite en libertad el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18 de septiembre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 19 de septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 03 de abril de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, luego de verificar que el penado LUIS ALFREDO VELANDIA RAMIREZ, se encuentra cumpliendo pena corporal restrictiva de libertad recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por haber sido sentenciado a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de contrabando agravado de hidrocarburos; de lo dispuesto en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la libertad del mencionado penado, a fin de que tramite en libertad el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)
CUARTO: Que del estudio de las actuaciones de la presente causa, se observa que no existe riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, toda vez que el penado fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, igualmente se puede evidenciar que el penado posee residencia fija, aunado a la circunstancia de poseer arraigo en el país con vínculos familiares, así como no consta en autos que el mismo tenga otros antecedentes penales distintos al que motiva la presente causa.
En consecuencia y con fundamento en lo anteriormente expuesto, se infiere que el penado LUIS ALBERTO VELANDIA RAMIREZ, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Tramitar dicho Beneficio en Libertad, en razón, que no existe para el caso concreto limitación en cuanto a cumplimiento físico de la pena para optar a este beneficio y por interpretación en contrario de los dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera parte, que así lo permite, lo que hace procedente el trámite del beneficio mencionado en libertad, toda vez que dicha norma no lo excluye. Así se declara”.


Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 06 de abril de 2006, la abogada ANA GAMBOA, con el carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencias, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juzgador realizó una interpretación en contrario del contenido del artículo 480 ejusdem, ya que ordenó la libertad de los penado para que tramiten el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, obviando la verificación de los requisitos del artículo 494 ibidem, que son necesarios y que se deben cumplir para que sean otorgados los beneficios en mención; que si se realiza una interpretación restrictiva de la ley, tenemos que el espíritu del legislador era que: “… Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla…”, mas no de aquel que estuviere detenido y fuese condenado por una pena por la cual es procedente el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y dejado en libertad para que tramite el mencionado beneficio, pues se crearía un estado de indefensión del Estado ante el penado dejado en libertad, pues no existe fórmula alguna para obligarlos o exigirles que se presente y realicen el trámite legal respectivo. Expresa igualmente la recurrente, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una medida que implica el sometimiento por parte de los penados a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y que es del estudio del informe psicosocial que realiza la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y llenos los requisitos exigidos por la ley, que infieren que los penados reúnan o no las condiciones que permitan estimar la efectividad del régimen a imponer, y que por lo tanto el debido cumplimiento de la pena.

Por su parte, mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2006, la abogada Doris Escalante Moreno, con el carácter de defensora del penado LUIS ALFREDO VELANDIA RAMIREZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que la representante del Ministerio Público omitió en su escrito de apelación que la sentencia proferida por el Juez Cuarto de Ejecución el 03 de abril de 2006 se fundamentó principalmente en los artículos 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que tienen preeminencia sobre las demás leyes; que en el caso que nos ocupa, el Juez Cuarto de Ejecución consideró que el mencionado penado incurrió en la comisión del delito de contrabando agravado de combustible y que dicho delito no entraña exactamente alguna forma de violencia contra las personas, razón por la cual la pena aplicable fue considerada en su mínimo; que finalmente consideró atendiendo a las circunstancias que el penado es una persona que tiene sentido de la subordinación por la autoridad, arrepentimiento por el hecho cometido y por las consecuencias que el mismo le ha generado, que tiene apoyo familiar, residencia y arraigo en nuestro país, en suma, que muestra una actitud preactiva a dejar de lado las conductas consideradas por la legislación como delictivas; todo ello aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador. Continúa diciendo la defensa, que la representante del Ministerio Público alega que el Juez obvió la verificación de los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que son necesarios y que se deben cumplir para que sea otorgado el beneficio en mención; que al efecto, el Juez en su decisión acordó la libertad bajo condiciones a fin de que en tal estado solicitara el beneficio su defendido tendiendo así, a readaptar al penado de manera progresiva a la sociedad, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando así el principio de la progresividad, ya que se estaría encaminando al penado hacia su resocialización.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

Observa esta Corte, que el “thema decidendum” en las presentes actuaciones lo constituye el revisar si el juez de ejecución podía o no acordar la libertad previa del penado para posteriormente tramitar su beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión tomada por el Juez de Ejecución fundamentándose en “una interpretación al contrario del primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal” tal cual lo expresa en su fallo.

Ahora bien, observa esta alzada, que el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal es el que dispone en principio el procedimiento para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado va detenido o en libertad.

Dispone expresamente la norma en su primer aparte que de estar en libertad el penado y no ser procedente para él el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juez de Ejecución deberá ordenar inmediatamente su reclusión para así continuar con el procedimiento pautado en dicha norma.

Al respecto, observa esta Corte que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar; en la etapa de la ejecución de la sentencia ya el juez lo que le corresponde tramitar son los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena y no las conocidas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, que vendría a ser lo acordado para el penado en esta oportunidad por el juez de ejecución, ya que si bien no lo fundamentó en tales medidas tanto su fondo como su forma es de tales medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente su aplicación en esta etapa del proceso.

Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto, y no le está dado al juez de ejecución por disposición alguna del Código Orgánico Procesal Penal acordarlas en esa etapa.

En consecuencia, de estar detenido el penado, como ocurrió en la presente causa, el juez de ejecución debió tramitar el beneficio solicitado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, estando detenido el penado, sin poder acordar alguna medida que permitiera su libertad “condicionada” mientras se tramitara el mismo.

Muy distinta es la situación, donde el penado viene de Juicio o Control ya en libertad y siendo condenado se deja en tal estado, lo cual es común en delitos de poca monta, donde por lo general le es tramitado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en estado de libertad, al no operar la presunción de fuga establecida en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la interpretación hecha por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en este caso, se escapa del espíritu de la norma y la intención del legislador, debiendo ser revocado el fallo apelado y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

2. REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada el 03 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la libertad del penado LUIS ALFREDO VELANDIA RAMIREZ, a fin de que tramite en libertad el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Se ordena al Juez de Ejecución ordene la detención inmediata de los penados para posteriormente tramitarle el beneficio correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ días del mes de ___________ del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-2795/GAN/mq