REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO

OSCAR RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido el 04/04/1981, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.416, residenciado en el mercado mayorista de Táriba y en Las Palmas, calle 8 en la bodega de la señora Alba, Táriba, Municipio Cárdenas.

DEFENSA
Abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES

FISCAL ACTUANTE
Abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, con el carácter de defensor del acusado OSCAR RAMIREZ, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y las pruebas promovidas. Igualmente interpuso recurso de apelación contra la omisión de pronunciamiento a la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por la defensa.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18/09/2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 21/09/2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem, sólo en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento de la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por la defensa.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 27 de abril de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión a la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano OSCAR RAMIREZ, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente NEILA GALVIS IBARRA. Durante la celebración de dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecido; acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano y ordenó la apertura a juicio oral y público.


Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficinal del Alguacilazgo el 05 de mayo de 2006, el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, con el carácter defensor del acusado OSCAR RAMIREZ, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer término “la Omisión de Pronunciamiento a la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa realizada por la Defensa”, aduciendo que en la celebración de la audiencia preliminar, una vez culminada la exposición de la acusación por parte del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana NEILA GALVIS IBARRA, quien manifestó: “Yo lo hice por gusto propio”; que seguidamente a la preguntas realizadas por el Tribunal contestó: Que sí consintió la relación sexual que tuvo con el imputado, procediendo el Tribunal una vez oída la víctima cederle el derecho de palabra al imputado quien explicó pormenorizadamente los hechos previos al acto sexual, los cuales son contestes con la víctima en señalar que la relación sexual que mantuvieron, fue una relación normal de pareja con pleno consentimiento de la mencionada ciudadana; que una vez oídas estas personas se le concedió el derecho a la defensa para realizar sus alegatos y descargos, y en vista a la declaración de la víctima solicitó el desistimiento de la acusación y el sobreseimiento de la causa penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, no es típico en virtud al consentimiento expedido por la víctima y ratificado por la misma en dicha audiencia; que una vez terminada las exposiciones de las partes el ciudadano Juez, decidió la admisión de la acusación Fiscal conjuntamente con las pruebas aportadas y que en consecuencia, apertura a juicio oral y público, omitiendo pronunciamiento respecto a la solicitud de la defensa en cuanto a desestimar la acusación Fiscal y sobreseer la causa.

En segundo término denuncia el recurrente, “la Decisión de Admitir la Calificación Jurídica contenida en la Acusación Fiscal”, aduciendo que a pesar de la declaración de la ciudadana NEILA GALVIS IBARRA, la primera instancia admite la acusación Fiscal señalando que el día 16 de enero de 2002 dicha ciudadana para el entonces adolescente, había sido sujeto pasivo del delito de abuso sexual, presuntamente cometido por su defendido; que a su vez en la parte motiva del auto que se impugna, no hace mención de lo expuesto por la ciudadana en la audiencia ni lo expuesto por su defendido, por lo que a su criterio incurre en el vicio de inmotivación de la decisión, ya que no entra a valorar los argumentos tanto de hecho como de derecho expuestos por las partes, sino solamente se atiene a lo expuesto por el Ministerio Público en su acusación; que a su vez el Jurisdicente, una vez concluida la audiencia resuelve a petición Fiscal, poner a disposición del Órgano Fiscal de guardia a la víctima, por cuanto presuntamente con lo declarado incurre ella en delito en audiencia, preguntándose la defensa “si la víctima cometió delito y efectivamente fue presentada en la Audiencia de Calificación Judicial de Flagrancia por el punible de Simulación de Hecho Punible, ¿mi defendido es o no inocente?, es incongruente, esta decisión del Tribunal por cuanto entonces la única verdad para el mismo, es lo que señala el Ministerio Público, sin importar entonces lo que voluntariamente señaló la víctima en la audiencia Preliminar.

Por su parte, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2006, la abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, con el carácter de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que si bien es cierto que la víctima en el presente caso manifestó que había consentido mantener relaciones sexuales con el acusado, dicha declaración no es el único elemento de convicción que llevó a esa representación Fiscal a formular acusación en contra del ciudadano OSCAR RAMIREZ, y que en consecuencia fueron promovidos como medios de prueba; que en este sentido se promovió la declaración del experto DR. MIGUEL PINTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que explique el contenido del reconocimiento médico legal N° 9700-164-003338 de fecha 23/06/04 practicado a la adolescente víctima, la declaración de los ciudadanos SILVESTRE GALVIS RIBAS, ELOINA VILORIA PEREZ y CIRA CECILIA HERNANDEZ DE RANGEL, denunciante y testigos del hechos, declaración de los funcionarios GERSON CAICEDO, NELSON BLANCO y VIRGILIO MOLINA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron diligencias de investigación en el presente caso, siendo todas estas pruebas necesarias, lícitas y pertinentes para poder aclarar los hechos, cuya apreciación y valoración debe ser efectuada durante el desarrollo del juicio oral, razón por la cual es criterio de esa representación Fiscal, que si bien es cierto el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez de Control al término de la audiencia preliminar podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias causales que lo hacen procedente, igualmente establece que no se decretará el mismo si estima que estas circunstancias deben ser dilucidadas en el debate oral y público, y que a criterio de ella, lo procedente era ordenar la apertura a juicio oral, a los fines de que el Tribunal de Juicio valore una vez incorporados al debate mediante la inmediación y la oralidad, los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, lo que sólo puede realizarse en la etapa de juicio, pues la función del Juez a quo es la de control, mas no puede entrar a valorar cuestiones de fondo, propias del juicio oral, a tenor de lo establecido en el artículo 329 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: El “Thema Decidendum” del recurso interpuesto y oportunamente admitido por esta alzada, lo constituye la omisión de pronunciamiento jurisdiccional, sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la defensa, al estimar la atipicidad del hecho punible imputado, en virtud de la declaración rendida por la víctima ciudadana NEILA GALVIS IBARRA en la audiencia preliminar, quien señaló que la relación sexual que mantuvo con su defendido fue una relación normal de pareja con su pleno consentimiento; que en vista de la declaración de la víctima solicitó el desistimiento de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal.

Por contraste a ello, la representación fiscal sostiene, que si bien es cierto la víctima afirmó durante la celebración de la audiencia preliminar, que la relación sexual sostenida con el imputado había sido consentida por ella, no es menos cierto, que existen otros elementos de convicción que indican la comisión del delito cometido por parte del imputado, y fue lo que motivó la interposición de la acusación en su contra, y en suma, sería en el debate oral y público, la oportunidad de establecer y valorar las pruebas incorporadas, estándole impedido al Juez de Control, valorar cuestiones de fondo, conforme al artículo 329 del Código Orgánico procesal penal.

En primer lugar, debe precisar la sala, que el Juez en función de control, fundamentalmente está obligado a respetar y hacer respetar los derechos y garantías constitucionales de las partes del proceso penal durante la fase preparatoria e intermedia, y por ende, deberá velar y cumplir con el principio de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, lo cual implica permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismo, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En efecto, el Juez venezolano, constitucionalmente está obligado a garantizarle a los justiciables que la relación jurídica material objeto del proceso, se dilucide con respeto al principio universal del “Debido Proceso”, lo cual implica, que el procedimiento ha de estar preestablecido en la ley, pero además, que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva, pues, aun cuando esté positivizado, ello no implica per se, su armonía con esta garantía constitucional.

Ahora bien, conforme se expresó, uno de los extremos del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, lo constituye que el justiciable obtenga con prontitud la decisión correspondiente, pero además, que sea fundada en derecho, independientemente la pretensión interpuesta. Ello
exige del juzgador, dar oportuna respuesta a las pretensiones de los justiciables que cumplan con los presupuestos procesales de admisibilidad, como parte del inherente derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable por un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido por la ley, en un todo conforme al encabezamiento del artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de este mismo contexto, el juez de control en la fase intermedia del proceso penal, está obligado a declarar el sobreseimiento de la causa, si considera que concurre alguna circunstancia establecida en la ley para ello, conforme al artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual exige una actividad de juzgamiento, motivada, argumentada y seriamente ponderada, dado los efectos de la decisión, capaz de poner fin al proceso. De mayor relevancia, si tal solicitud ha sido interpuesta por alguna de las partes, y mas concretamente, por el imputado en ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, lo cual exige del Juez, oportuno pronunciamiento judicial, debidamente motivado conforme a derecho, independientemente de la procedencia o no de la solicitud interpuesta.

Por el contrario, la omisión de pronunciamiento judicial ante expresa solicitud interpuesta por alguna de las partes, aun de naturaleza inhibitoria o formal, o de orden material, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y por ende al debido proceso, garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al analizar el caso que nos ocupa, observa la sala, que en fecha 25 de abril de 2006, durante la celebración de la audiencia preliminar por ante el tribunal en función de control número tres de este circuito judicial penal, al tiempo se serle concedido el derecho de palabra a la víctima ciudadana NEILA GALVIS IBARRA, sostuvo:

“Yo lo hice por gusto propio, es todo”… 1) ¿Diga la imputada, tuvo usted relaciones sexuales con el imputado con consentimiento? Respondió: Si, es todo” y 2)¿ Diga la imputada porque manifestó lo contrario en la Fiscalía del Ministerio Público?. Respondió: “Porque yo estaba asustada, es todo”.

Acto seguido, el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, en su condición de defensor del imputado, argumentó:

“Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público contra nuestro defendido. Vista la declaración presentada por la víctima, tomando en cuenta el tipo penal presentado por la Fiscal, vemos que la víctima debe ser obligada, situación que no sucedió en el presente caso, por lo que solicitamos el sobreseimiento de la causa y en caso de que el Tribunal considere aperturar juicio oral y público me acojo al principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a la medida de privación, si bien es cierto se le revocó en una oportunidad la medida, se le ratificó medida cautelar con otras condiciones, por lo que no ha variado las circunstancias para revocar la misma, en consecuencia solicito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

De lo expuesto, se evidencia la interposición de la solicitud de sobreseimiento por parte del defensor, al considerar la atipicidad del hecho imputado a su patrocinado, en virtud de una situación sobrevenida al acto conclusivo fiscal, acontecida en pleno desarrollo la audiencia preliminar, como es la declaración de la víctima.

Consecuente con lo expuesto, aunque fue muy somera la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa del acusado, el Juez de Control estaba obligado a pronunciarse sobre el planteamiento de dicho defensor, independientemente de su procedencia o no, máxime cuando tal pronunciamiento jurisdiccional influye decisivamente en el resto de los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar, es decir, es determinante para la admisión o no de la acusación, y demás actos procesales que se ordenan consecuentemente, como la admisión de las pruebas ofrecidas y el auto de apertura a juicio oral y público; de allí la importancia la importancia de garantizar a los justiciables, la tutela judicial efectiva y por ende, el respeto al debido proceso, como derechos constitucionales estatuidos a su favor en la Constitución de la República, además de la obligación legal, establecida en el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo anterior, esa alzada estima, que habiéndose planteado por el defensor del acusado ante el Juez de Control, el sobreseimiento de la causa, el cual no fue resuelta por el Juez a quo, sino que por el contrario, omitió el pronunciamiento sobre la misma, conculcando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del imputado, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en este caso, es anular la decisión impugnada conforme el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría, convoque a las partes a una audiencia oral y se pronuncie conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose en consecuencia, declarar con lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, con el carácter de defensor del acusado OSCAR RAMIREZ.

2. Anula en todas sus partes, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada durante la audiencia preliminar celebrada el 27 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal.

3. Ordena REPONER la causa al estado que otro juez de igual categoría, convoque a las partes a una audiencia oral y se pronuncie conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ días del mes de ____________ del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDLAGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

Aa-2792/GAN/mq