REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE
Abogado Oscar Orlando Camargo Rey, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.244.
MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Orlando Camargo Rey, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2006, dictada por la abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase: automóvil, tipo: sedán, marca: Chevrolet, modelo: chevette, año: 1984, color: rojo, placa: IBO-709, serial del motor JEV210548, serial de carrocería 5E69JV210548, uso: particular.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 18 de septiembre de 2006 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 21 de septiembre de 2006.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
La decisión recurrida, dictada en fecha 11 de abril de 2006, señala lo siguiente:
“Visto el escrito suscrito por el ciudadano OSCAR ORLANDO CAMARGO REYY (sic)... inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 56.244, actuando con el carácter de defensor de la Ciudadana: JENNY CAROLINA COLMENARES QUINTANA... Este Tribunal para decidir observa:
Corre agregada a las presente (sic) actuaciones ACTA POLICIAL DE VEHÍCULO RETENIDO,... y que al realizar la experticia de los seriales se pudo constatar lo siguiente:
1. Presenta Chapa Serial de carrocería (de seguridad) tablero, removida, el sistema de fijación no es el utilizado por la Planta Ensambladora.
2. Serial de motor original de ensambladora, con la siguiente observación; Para este año y modelo, la Carrocería esta identificada con una sola chapa la cual esta ubicada en el tablero.
Hechos estos que dieron Origen a la presente Investigación, la cual fue ordenada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público... así como la practicas (sic) de diligencias de investigación...
- Experticia para determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo CLASE AUTOMIVIL, (sic) TIPO SEDAN. MARCA CHEVROLET, AÑO 1984, COLOR ROJO, PLACA IBO-709, SERIAL DEL MOTOR JEV210548, SERIAL DE CARROCERÍA 5E69JV210548, USO PARTICULAR, así como la originalidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo,... conde (sic) concluye:
1. Que el Serial de Carrocería (Placa Vin ES FALSA.
2. Que el Mencionado Vehículo presenta devastación del SERIAL DE SEGURIDAD.
3. El Serial del Motor FALSO.
4. Que el Certificado de Registro de Vehículo FALSO.
Del análisis hecho a la presente causa observa esta Juzgadora que en las actuaciones en comento, se evidencia que los seriales de identificación del vehículo en mención se encuentran alterados, no pudiendo establecer el experto cuales son los seriales originales, asimismo concluye el experto, que el Certificado de Registro de Vehículo N° 3935904 a nombre de ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, es falso, porque si bien es cierto cursa agregado al presente asunto, documento de compra venta entre los ciudadanos RICHARD ALEXANDER SPOSITO MORILLO, actuando en representación de ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ Y JENNY CAROLA COLMENNARES (sic) QUINTANA..., no menos es cierto que aparece como propietario el ciudadano VILLANUEVA ALVAREZ ORLANDO PASTOR, del cual determinaron los expertos que es falso.
Ante esta circunstancia y no existiendo plena convicción del derecho de propiedad alegado, porque si bien es cierto la propiedad de un vehículo automotor, se acredita con el Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), y ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirente... no menos es cierto en el presente caso, los expertos concluyeron en la experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo N° 3935904 es falso,... aunado a las condiciones en que actualmente se encuentra el tan mencionado vehículo. Razón por la que esta Juzgadora considera que bajo estas circunstancias, no es posible ordenar la entrega...
(Omissis)
En consecuencia, este TRIBUNAL... DECIDE: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO... solicitado por el ciudadano OSCAR ORLANDO CAMARGO REY... actuando con el carácter de defensor de la Ciudadana: JENNY CAROLINA COLMENARES QUINTANA...
(Omissis)”
El recurrente en el escrito de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2006, expone:
“(Omissis)
Apelo a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de mi defendida... por considerar que con la misma causa un gravamen irreparable...
(Omissis)
Del análisis hecho de la presente causa observa la Juzgadora lo siguiente: “que las actuaciones en concreto, se evidencias (sic) que los seriales de identificación del vehículo en mención se encuentran alterados, no pudiéndose establecer el experto cuales son los seriales originales, asimismo concluye el experto que el Certificado de Registro de Vehículo N° 3935904 a nombre de ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, es falso, porque si bien es cierto cursa agregado al presente asunto documento de compra venta entre los ciudadanos RICHARD ALEXANDER SPOSITO MORILLO, actuando en representación de ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ Y YENNY CAROLA COLMENARES QUINTANA, resulto no menos cierto que aparece como propietario el ciudadano VILLANUEVA ALVAREZ ORLANDO PASTOR, del cual determina el experto que es falso”.
Ciudadanos Magistrados en la decisión de la cual Apelo, la ciudadana Magistrado, no se pronuncio sobre la legalidad o ilegalidad del documento Autenticado por ante la Notaria Publica (sic) Tercera de Maracay de fecha 01-02-2005... El Juez Penal a (sic) devolver una cosa a una persona no hace sino reconocerle un derecho sobre ella, o por lo menos un mejor derecho que los demás, por ejemplo, Propiedad sobre posesión y de este modo da aplicación a régimen jurídico sobre las cosas que tiene asiento en el código civil.
En consideración de lo anteriormente expuesto sustento el siguiente criterio; Si un vehículo presenta seriales no registrados por ante el servicio Autónomo de Trasporte (sic) de Tránsito terrestre inclusive seriales sustituidos, alterados o suplantados y placa de identificación que no le corresponde, pudiéramos decir que se trata de otro vehículo y un experto no podría afirmar que el vehículo experticiado es hurtado o robado; puede suceder que existan vehículos que en razón de alteraciones o suplantaciones de seriales será imposible de reconocer como hurtados o robados y por consiguiente imposible de vincularlos a otros propietarios anteriores al reclamante con el carácter de propietario legítimo.- En consecuencia estimo que la persona que presenta un documento Autenticado de Compra, tiene derecho a que se le reconozca como legitimo propietario de dicho vehículo.
(Omissis)
Si un vehículo no aparece identificado de acuerdo con los datos que aparecen en RNV ello no constituye una ilicitud, que enerva el Derecho de Propiedad en consecuencia ese vehículo debe ser entregado a quien presente prueba de haberlo adquirid..-, (sic)
(Omissis)
En el caso que nos ocupa mi representada compro de Buena Fé (sic) el Vehículo objeto de esta investigación Judicial hasta el presente momento no se trata de un vehículo solicitado por las Autoridades policiales y que no proviene de delito alguno sin embargo no hay incertidumbre de la propiedad del mismo la cual habría sí un tercero pretendiera derecho alguno sobre el vehículo en cuestión;...
...Solicito muy respetuosamente declare con Lugar el presente Recurso de Apelación y que al momento de decidir el mismo revoque la decisión emanada del Tribunal de Control Cuarto... y ordene la entrega del vehículo de su propiedad en Guarda y Custodia.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:
Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
Segunda: Se observa a los folios 1 y 2, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 04 de abril de 2005, experticia de seriales por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 61, Táchira, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:
“Al realizar la experticia de los seriales se pudo constatar lo siguiente:
1. Presenta Chapa Serial de Carrocería (de seguridad) tablero, removida, el sistema de fijación, no es el utilizado por la Planta Ensambladora.
2. Serial de Motor, original de ensambladora.”
Igualmente se observa a los folios 10 al 12, que al referido vehículo le fue practicado por el funcionario C/2 (GN) Luis Gustavo Gamez Moreno, adscrito al Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, Laboratorio Regional N° 1, experticia a los fines de verificar los seriales de carrocería, a fin de establecer su autenticidad o falsedad, en el cual dicho funcionario concluyó lo siguiente:
“En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyo:
1. Que el serial de carrocería (Placa Vin) es falsa.
2. Mencionado vehículo presenta devastación del serial de seguridad.
3. El serial del Motor es falso
4. Que el Certificado de registro de vehículo es falso.”
Tercera: Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
“(Omissis)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.
Cuarta: De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del abogado Oscar Orlando Camargo, presenta varias anomalías, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo.
Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento para los investigadores, poder determinar con precisión si dicho vehículo o sus partes fueron hurtadas o robadas, aunque las máximas de experiencia indican que la implementación de estas anomalías, siempre se ponen en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la identificación, recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios, lo cual permite su comercialización contra legis.
Así mismo, observa esta Sala, que el documento presentado como Certificado de Registro de Vehículo, al ser experticiado, resulto ser falso, tal y como corre inserto a los folios 11 y 12 de la actuaciones, lo cual amerita tomar declaraciones de quienes emanaron tales instrumentos, de manera que aun faltan diligencias de investigación por practicar que son fundamentales para lograr la identificación del vehículo objeto de la solicitud, siendo éste indispensable para la investigación.
Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Orlando Camargo.
2. CONFIRMA la decisión dictada el 11 de abril de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase automóvil, tipo sedan, Marca Chevrolet,año 1984, color rojo, placa IBO-709, serial de carrocería 5E69JV210548, serial del motorJEV210548, uso particular.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Titular Juez Ponente
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretario
Aa-2785/06/EJPH/Neyda