REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

OMAR ALBERTO PRATO OCHOA, venezolano, nacido en fecha 13-01-1974, de profesión u oficio Técnico Electricista, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.565.917, residenciado en Boca Caneyes, Sector La Pedregosa, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado JOSÉ GALILEO GUTIERREZ LANZ, Defensor Público Vigésimo Sexto Penal del Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el penado OMAR ALBERTO PRATO OCHOA, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por el juez del Tribunal en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó el destino a Establecimiento Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al citado ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 07 de marzo de 2006, designándose ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien fue destituido el 25 de mayo de 2006, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En fecha de septiembre de 2006, fue reasignada la ponencia en el Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien fue designado Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, el día 11 de julio de 2006, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha de septiembre de 2006 de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En decisión de fecha 21 de octubre de 2005, el Juez del Tribunal en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó el Destino a Establecimiento Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado OMAR ALBERTO PRATO OCHOA.

En fecha 24 de octubre de 2005, el penado OMAR ALBERTO PRATO OCHOA, apeló de la decisión dictada por el Juez del Tribunal en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó el Destino a Establecimiento Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, formalizándose tal recurso mediante escrito debidamente fundamentado el día 03 de noviembre de 2005, interpuesto por su abogado defensor.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La decisión recurrida expresa entre otras cosas, lo siguiente:

“Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 10 de mayo del año 2002, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el 19 de febrero de 2002 (19-02-2002), hasta el día de hoy 21 de octubre de 2005 (21-10-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS, lo que sobrepasa los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación esta que verifica la exigencia prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes penales que pudiere poseer el ciudadano OMAR ALBERTO PRATO OCHOA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: 1-Fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en sentencia de fecha 22/04/2002, a cumplir la pena de diez(10) años de prisión, como autor responsable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Art. 34 de la L.O.S.S.E.P....”, por lo que, siendo esta la condena que actualmente nos ocupa, esta juzgadora considera que el prenombrado penado no posee antecedentes por condenas anteriores a la presente, en consecuencia se tiene por satisfecho

este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

Si analizamos el Informe Técnico, realizado por la Unidad Técnica… podemos observar:

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO PREFERIBLEMENTE POR UN PSQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado OMAR ALBERTO PRATO OCHOA , implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico penado citado anteriormente, recayendo ante el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria , y antecedente penales, y anteponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta (sic) en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta específica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad (sic) o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que en cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

Ahora bien, el Informe Evaluativo del penado, practicado en fecha 15 de agosto de 2005, arrojo (sic) entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico”: Se presume incursiona en el hecho punible, debido a una reacción impulsiva, provocada por su poca capacidad para postergar gratificación, que lo llevó al delito sin medir consecuencias. Pronóstico: Se considera caso DESFAVORABLE debido a, escasa conciencia social ante al delito, flexible ante la norma, sin plan concreto de vida, posibilidad de reincidencia, no cuenta con apoyo familiar en el país. Conclusión: Se considera caso no apto la medida solicitada”, dadas las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora estima que el ciudadano OMAR ALBERTO PRATO OCHOA, aún no se ha RESOCIALIZADO, por lo cual, en estos momentos se hace improcedente la concesión del beneficio solicitado por el penado. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario analizar los restantes requisitos.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud del beneficio de “RÉGIMEN ABIERTO” impetrado por el penado OMAR ALBERTO PRATO OCHOA, de condiciones civiles y personales que constan en a providencia, pues NO se cumple de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” que aspira el penado”.


Mediante diligencia de notificación de la decisión dictada por el tribunal a quo el penado OMAR ALBERTO PRATO OCHOA, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Me doy por notificado de la decisión mediante la cual se me Negó el beneficio de Establecimiento Abierto o Régimen Abierto y apelo por no estar conforme, es todo”.

Posteriormente, en escrito debidamente fundado, el defensor del penado formaliza el recurso de apelación arguyendo:

“En fecha veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Cinco el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de ejecución de Penas y Media de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira decide por auto NEGAR EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, solicitado por el Penado y su Defensor, expone como argumento de su negativa los siguientes aspectos:

PRIMERO: “Que el penado haya extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta…”

SEGUNDO: “Que el penado haya observado conducta ejemplar y buena conducta r:(sic) y fundamenta: El otorgamiento de la medida de Destino a Establecimiento Abierto o comúnmente llamado Régimen Abierto, cuyo análisis provisional se busca entrar a repercutir aquí en la encarcelación del penado, estableciendo que el informe evaluativo del penado emitido por la Unidad Técnica de Apoyo del Penado, el cual en todos y cada uno de sus condiciones son buenas implicando la coincidencia de que tiene todas y cada una de los requisitos exigidos cumplidos con la sola objeción de que la evaluación Psicológica no encuadra como positiva para que mi representado cumpla a cabalidad con lo exigido para gozar del beneficio solicitado y poder incorporarse a la sociedad y demostrar que puede cumplir su pena en libertad, recayendo el Diagnóstico sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedentes penales y suponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura.,… Apoya este criterio con las coadyuvantes en la fragilidad conductual, constituyen limitante para recomendarlo
a la medida solicitada; por los razonamientos señalados, el Equipo Técnico emite pronóstico DESFAVORABLE”…

Es de acotar ciudadanos magistrados que además, en el Informe evaluativo emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, señalan: “Entre los aspectos acertados de su conducta se aprecian, realización de actividades laborales, cumplimiento de la norma, respeto a la autoridad, adecuada relación con sus compañeros, entre otros…”, mas sin embargo aunado a otros elemento el Informe presentado por el equipo evaluativo es Desfavorable.

…Al respecto, si analizamos lo anteriormente trascrito, se observa que al primer requisito como ya ha sido señalado por la Defensa los antecedentes penales de PRATO OCHOA OMAR ALBERTO, se encuentran evidentemente limpios, es decir, es un delincuente primario. El segundo requisito y el quinto los ha cumplido por cuanto consta en el expediente Constancia de Conducta emitida por el Centro Penitenciario de Occidente, donde se señala que ha presentado Buena Conducta. Al tercer requisito sobre el pronóstico favorable expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquíatra (sic) forense, no se (sic) ha sido cumplido; por cuanto como es bien sabido, en nuestra Jurisdicción tenemos un Psiquiatra”.Forense la Dra. Betty Lorena Novoa, que se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien sería la persona competente de acuerdo a la norma para realizar el informe Evaluativo a los Penados…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Como ya se ha dejado sentado en anteriores decisiones, si bien es cierto que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, también es cierto que para lograr esa reinserción, debe tomarse en cuenta el diagnóstico y el pronóstico que emitan los delegados de prueba sobre el comportamiento de dicho penado -sin que el mismo sea vinculante para los jueces-, así como también su entorno social, familiar, su conducta moral, su capacidad de pensar, reaccionar ante lo cotidiano y ante determinados estímulos.

Ahora bien, en referencia al alegato que hiciere el Defensor del penado sobre la realización del pronóstico, que debió en su opinión efectuarse por una Psiquiatra Forense, lo cual en el presente caso no se cumplió, esta Corte observa que, conforme a la redacción de la norma en cuestión, dicha condición no es necesaria, puesto que establece: “3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, “preferentemente” por un psiquiatra forense”, lo que literalmente arroja dos puntos a considerar: 1) Que no es requisito sine qua non el estar encabezado tal equipo por un psiquiatra forense; 2) Que el pronóstico no es realizado por una sola persona, sino que, como su nombre lo indica, es realizado por múltiples profesionales, reunidos en este caso en la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuyas atribuciones han sido cumplidas cabalmente y que, conforme a la organización del sistema penitenciario es el órgano sobre el que recae la atribución de elaborar los informes evaluativos referidos por la norma; y que en su elaboración, además de
los aspectos psicológicos, deben tomarse en cuenta, como se anotó, su entorno social y familiar, entre otras cosas.

En consecuencia, encuentra esta Corte que el tercer requisito del Pronóstico Favorable exigido por el artículo 501 en su numeral tercero no se cumple en el presente caso, pero no por las razones esgrimidas por el defensor, sino porque habiéndose efectuado el respectivo Informe Evaluativo, el pronóstico para el penado solicitante del beneficio resultó DESFAVORABLE.

SEGUNDA: En el presente caso, el Juzgador en su decisión, luego de analizar las normas legales y la situación en que se encuentra el solicitante de la fórmula alternativa de Régimen Abierto, lo niega al considerar que al no estar satisfecha la exigencia legal del pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, no concurren los requisitos necesarios para otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, criterio que resulta ajustado a derecho, pues observa esta Alzada, que no sólo no se cumplen concurrentemente con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que adicionalmente, en el pronóstico emitido por el equipo técnico se determinó la escasa conciencia social del penado ante el delito cometido y su flexibilidad ante la norma, aunado a que el mismo no posee un plan concreto de vida ni apoyo familiar en el país, circunstancias estas que lo hacen proclive a reincidir, y lo colocan lógicamente en desventaja para disfrutar de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, toda vez que en tal situación no se garantiza que el penado se reintegre adecuadamente a la sociedad sin incurrir nuevamente en conductas indebidas y en adecuado cumplimiento con la medida alternativa por él solicitada.


En el presente caso, al no cumplirse todos los requisitos de manera acumulativa, indudablemente resulta improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitado, tal como lo decidió el tribunal a quo, y así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su Única Sala, arriba a la conclusión que la decisión dictada por el a quo, debe ser confirmada y consecuencialmente declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el penado OMAR ALBERTO PRATO OCHOA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó el Destino a Establecimiento Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado OMAR ALBERTO PRATO OCHOA.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (22) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.





LOS JUECES DE LA CORTE



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente






JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente







GEIBBY GARABAN OLIVARES
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Geibby Garabán Olivares
Secretaria


1-Aa-2629-2006
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