REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO


Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Ectelio Gómez Colmenares y Marino Antonio Moreno Leal, defensores del ciudadano DIEGO ANTONIO PARRA, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2006, por el abogado Mike Parada Amaya, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público contra el ciudadano Diego Antonio Parra, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9° ejusdem; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado Diego Antonio Parra, en fecha 12 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9° ibidem; declaró sin lugar la solicitud de la defensa de oficiar al Ministerio Público, a fines de que se inicie averiguación en cuanto a la privación de la libertad del acusado Diego Antonio Parra, por cuanto la misma fue realizada conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud de los defensores privados, abogados José Ectelio Gómez Colmenares y Marino Antonio Moreno leal, del acusado Diego Antonio Parra, de otorgar a su favor medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, pasa a analizar lo siguiente:

Primero: En relación a la denuncia basada en el numeral 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegan: “… las excepciones presentadas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 12 de enero de 2006, y están en el expediente desde el folio (166 al folio 170), a las cuales el Juez Cuarto de Control en la decisión que aquí recurrimos guardó silencio, sobre las mismas al no emitir ningún pronunciamiento, siendo que nuestro defendido fue detenido el día doce (12) de noviembre del 2005, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Cárdenas, estado Táchira…detención que fue practicada en horas de la mañana en forma arbitraria y sin tener la orden judicial de privación de libertad emitida por algún tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mas aún nuestro defendido tampoco fue detenido en flagrancia, violando de esta forma el artículo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…los funcionarios policiales ni siquiera habían sido autorizados mediante el auto de apertura de investigación emanado por el Ministerio Público para proceder a realizar dichas actuaciones y menos aún tenían la orden del Tribunal Cuarto de Control para proceder a la detención del ciudadano Diego Antonio Parra…”

Esta Sala al revisar la decisión proferida por el Juez de Control observa que en la cuarta consideración, arguye lo siguiente: “Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de oficiar al Ministerio Público a fines de que inicie averiguación en cuanto a la privación de la libertad del acusado DIEGO ANTONIO PARRA, por cuanto la misma fue realizada conforme a lo establecido en la (sic) último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende sería activar el aparato de justicia por medio de una dilación indebida.”

En este sentido el artículo 447 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
2° Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio” (resaltado de la Corte).

El artículo 437 ejusdem, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

De las actuaciones se desprende que el recurso de apelación ejercido por los abogados José Ectelio Gómez y Marino Moreno leal, es contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud formulada por los mismos, en relación a oficiar al Ministerio Público a fines de que fuera iniciada una averiguación en cuanto a la privación de la libertad del acusado Diego Antonio Parra, y según lo dispuesto en el artículo 447, numeral 2°, tal decisión es irrecurrible, de allí que la situación planteada por los recurrentes se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Segunda: En cuanto a la denuncia formulada por los abogados defensores, basada en el artículo 447, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, donde alegan: “…argumentamos que el Tribunal de Control se aparta en todo momento de los expresado en el ordinal 1° del artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…señala expresamente nuestra Constitución Nacional las circunstancias bajo las cuales procede la detención de una persona y no de la forma como lo practicó en este caso el Ministerio Público a nuestro defendido, mas aún, el Tribunal Cuarto de Control mantiene detenido a el (sic) ciudadano DIEGO ANTONIO PARRA bajo el argumento de estado de necesidad y urgencia que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra por debajo de la Constitución Nacional y la cual establece una serie de requisitos de carácter legal que ni la Fiscalía del Ministerio Público ni el Tribunal de Control han fundamentado parta que proceda y se mantenga privado de la libertad a nuestro defendido…”

Considera esta Sala que en este “punto” los recurrentes no han sido lo suficientemente claros al ejercer el recurso de apelación, sin embargo, se infiere que recurren de la decisión mediante la cual el Tribunal Cuarto de Control declaró sin lugar la solicitud de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al considerar que no habían variado las circunstancias por las cuales se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltados de la Corte).

La Corte observa que tal recurso de apelación debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal y como lo establece el artículo 264 ejusdem, en su parte final, la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, siendo este punto lo referido por los recurrentes en su escrito, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Control, declaró sin lugar la solicitud de los defensores de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Diego Antonio Parra. Así también se declara.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Unico: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Ectelio Gómez Colmenares y Marino Antonio Moreno Leal, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2006, por el abogado Mike Parada Amaya, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público contra el ciudadano Diego Antonio Parra, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9° ejusdem; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado Diego Antonio Parra, en fecha 12 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9° ibidem; declaró sin lugar la solicitud de la defensa de oficiar al Ministerio Público, a fines de que se inicie averiguación en cuanto a la privación de la libertad del acusado Diego Antonio Parra, por cuanto la misma fue realizada conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud de los defensores privados, abogados José Ectelio Gómez Colmenares y Marino Antonio Moreno leal, del acusado Diego Antonio Parra, de otorgar a su favor medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal .

Publíquese, registrese, notifíquese, déjese copia y bajénse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte



Gerson Alexander Niño
Presidente





Jafeth Vicente Pons Briñez Eliseo José Padron Hidalgo
Juez Ponente






Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

En la misma fecha de cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp.N° 1-Aa-2593/06
EJPH/Neyda-