REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO
JUAN PEDRO ANTONIO MORENO SANCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 13-03-1972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.787.669, comerciante, soltero y residenciado en el Barrio 23 de enero, carrera 4, pasaje colombia, casa N° 1-46, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogada Doricely Delgado Duarte, Defensor Público Penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Sami Hamdam, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público y abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la Decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por el abogado Mike Parada Amaya, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN PEDRO ANTONIO MORENO SANCHEZ, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 18 de enero de 2006, designándose ponente a la abogada Carmen Deisy Castro Infante, Juez suplente para cubrir las vacaciones del titular José Joaquín Bermúdez Cuberos; el 21-02-2006 le fue reasignada la causa al referido Juez, quien en fecha 25 de mayo de 2006 fue destituido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente en sesión de fecha 11 de julio de 2006, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó Juez provisorio al abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, a quien en fecha 21-09-2006 le fue reasignada la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 15 de noviembre 2005, el abogado Mike A. Parada Amaya, Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó al ciudadano JUAN PEDRO ANTONIO MORENO SANCHEZ, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 22 de noviembre de 2005 la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano Juan Pedro Antonio Moreno Sánchez, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión.
En fecha 19 de diciembre de 2005, la abogada Doricely Delgado Dugarte, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano Juan Pedro Antonio Moreno Sánchez, presenta escrito de Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Pasa esta Sala única de la Corte de Apelaciones a analizar la decisión recurrida, el escrito de apelación y el escrito de contestación, al respecto tenemos:
PRIMERO: La decisión recurrida expresa lo siguiente:
“Omissis
Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, realizada en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 4C-6357/2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por el Delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, contra el acusado JUAN PEDRO ANTONIO MORENO SANCHEZ…
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la “Audiencia Oral Preliminar” (sic), la Defensora Técnica del imputado en su exposición le informó al Tribunal la disposición del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena por sentencia condenatoria anticipada, previa admisión de los hechos, a los cual solicitó que en el momento de realizar el cómputo de pena a imponer a su defendido , se tomara en cuenta la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello acorde a lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación como son:
1.- Que no estemos en un caso donde se haya decretado al calificación de flagrancia en la detención del imputado de autos así como que no se hubiere decretado la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Que la solicitud se efectué por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo –no auto incriminación- (artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1° ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Omissis
Y siendo el Juez en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida. El primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar en las actas que conforman el expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado…
Omissis
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponiéndole al acusado JUAN PEDRO ANTONIO MORENO SANCHEZ, pena esta que debe ser aplicada en un término que el mismo juzgador determine de acuerdo a las respectivas circunstancias que rodean el hecho. Sobre el presupuesto de que el acusado admitió los hechos, el mismo tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la misma, y procediendo quien aquí juzga a dosificar la pena imponible al acusado de autos de la siguiente manera: la pena a imponer al acusado de autos, la que resultaría de la sumatoria de los delitos imputados al acusado de autos, así pues: el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha del hecho, prevé una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4° Ejusdem, l cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23/02/1999, hace mención “…Ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del merito que ha de rebajar o aumentar la pena; Si no que el legislador penal lo dejó al prudente arbitro del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso debía establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar, sin que le sea dable a esta Sala objetar el quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”, por lo que la pena a imponer al hoy acusado según el mérito de las respectivas circunstancias estaría dada por un termino intermedio entre el término mínimo y el intermedio, lo que nos daría una pena normalmente a aplicar de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, así mismo el acusado de autos, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de la rebaja prevista que este Tribunal estima en un (1/3) tercio de la pena a imponer, en consecuencia quedaría como pena a imponer la de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, y así se decide.
Omissis
PRIMERO: CONDENAR al ciudadano JUAN PEDRO ANTONIO MORENO SANCHEZ, …por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, por lo que se CONDENA al acusado, antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, Exonerándose del pago de las Costas del Proceso en virtud de la Gratuidad Constitucional de la Justicia Penal...”.
SEGUNDO: La recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“Omissis
…En fecha 15 de noviembre de 2005, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de esta misma Circunscripción Judicial (en la Causa Penal nro. 4C-6357-05) Sentencia Definitiva en Primera Instancia en el procedimiento por Admisión de los Hechos, contra el acusado JUAN PEDRO ANTONIO MORENO SANCHEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir una pena de Seis (06) años de Prisión; y es contra la decisión que INTERPONGO RECURSO DE APELACION DE AUTOS ( por cuanto la misma no ha sido dictada en Juicio Oral) para ante esa honorable CORTE DE APELACIONES, con fundamento en los artículo 477, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares:
PRIMERO:
NOTIFICACION DE LA SENTENCIA
Tal y como consta de autos, la dispositiva de la Sentencia aquí recurrida Causa un Gravamen Irreparable y la misma fue leída a las partes en la Audiencia Preliminar celebrada el día 15 de Noviembre del año en curso, conforme a la Ley.
SEGUNDO:
INTERPOSICION DEL RECURSO
El presente Escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, veintidós (22) de Noviembre de 2.005, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término legal.
TERCERO:
Ahora bien, con el carácter citado, paso a explanar de manera fundada y concreta el error en que incurrió el recurrido, el cual a juicio de ésta Representación del Ministerio Público, vician a la misma de nulidad:
Único: Con base en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del Artículo 376 en su primero y segundo aparte ejusdem, con fundamento en lo siguiente:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de este Circuito Judicial, el día 15 de Noviembre de 2.005, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENO, al ciudadano JUAN PEDRO ANTONIO MORENO SANCHEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir una pena de Seis (06) años de Prisión, cabe señalar que la pena en abstracto establecida para este delito esta contemplada en la citada norma con una penalidad de ocho (08) a diez (10) años de prisión, la cual al serle aplicada la sumatoria del artículo 37 del Código Penal, da un término medio de nueve (09) años de prisión y el ciudadano Juzgador al darle la rebaja del tercio por Admisión de los Hechos lo Condenó de manera errada a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, infringiendo la limitante de la rebaja establecida en el artículo 376 en su primero y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal,…
En efecto, reza el fallo recurrido que el acusado fue condenado a cumplir una pena de seis años de prisión, desatendiendo en consecuencia el ciudadano Juzgador el contenido del artículo 376 en su primero y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis
Como prueba de lo alegado, me remito a la Sentencia recurrida, donde se evidencia la falta aquí esgrimida.
Omissis
SOLICITO muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, SE SIRVA ADMITIR el presente recurso por no ser contrario a derecho. SE SUSTANCIE el mismo conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SEA DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, y en consecuencia, HAGA LA RECTIFICACION QUE PROCEDA; todo lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 457 último aparte ejusdem, en donde se condena al acusado de la presente causa a la pena de ocho (08) años de prisión, tal como lo contempla el artículo 376 en su primero y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
TERCERO: La abogada Doricely Delgado Dugarte, Defensor Publico Penal, en su escrito de contestación, esgrime lo siguiente:
“Omissis
…El día catorce (21) (sic) de noviembre de 2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público interpone RECURSO DE APELACION, por los siguientes motivos:
En la Audiencia Preliminar celebrada el 15 de Noviembre del presente año donde el ciudadano antes mencionado se acogió a unas alternativas de la Prosecución del Proceso como fue la Admisión de los Hechos y el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control numero cuatro le impuso al imputado una pena de seis (06) años de prisión, la apelación tiene como fundamento el hecho de que la pena no podía ser inferior al término mínimo que según la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 es de ocho (8) años de prisión.
Omissis
Visto el escrito de formulación de apelación presentado por la representante del Ministerio Público, esta Defensa no esta de acuerdo con los alegatos y motivaciones hechas por la Fiscal por las siguientes razones:
1.- en fecha 15 de Noviembre de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, mi defendido el ciudadano JUAN PEDRO ANTONIO MORENO SANCHEZ, declaró: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo ( resaltado propio). Posteriormente, el Tribunal procedió a aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a mi defendido JUAN PEDRO ANTONIO MORENO SANCHEZ y le impuso la pena de Prisión de seis (06) años por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en dicha Audiencia el Juez Cuarto de Control, estimó hacer la rebaja de un tercio de la pena prevista e (sic) la Ley, por otra parte, si el Ministerio Público apela de una decisión que provino de un error de la Administración Pública en el momento de la aplicación de justicia, no es menos cierto que mi defendido desde ese momento preparó su vida para enfrentar la pena que impuso el tribunal en ese momento, por lo que mi defendido no puede ser victima de los errores cometidos en la administración pública y como consecuencia de ello aseverar el castigo impuesto ya que lo que buscamos siempre es darles a las personas que son condenadas una mejor forma de vida y la manera de que consigan beneficios por su trabajo estudio o esfuerzo realizados mientras cumplen su condena ya que es suficiente con que estas personas estén privadas de su libertad y separadas de su núcleo familiar.
2.- El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un Procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales”. En tal sentido, los Tribunales de la República tienen que asegurarles a los ajusticiables no sólo el respeto al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, sino además deben asegurarles que se tomarán en cuenta los elementos sociales, humanos de los procesados y penados para no causarles gravámenes y detrimentos de sus condiciones jurídicas, siendo injusto que la pena impuesta sea aumentada motivada a un error cometido en el momento de aplicar justicia.
Omissis
Solicito que sea declarada sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y en consecuencia, sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre del año en curso, por cuanto la misma favorece a mi defendido…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El ciudadano Juan Pedro Antonio Moreno Sánchez, fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDA: Dicha decisión tuvo lugar en Audiencia Preliminar, celebrada, ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2.005, donde el abogado Mike Parada Amaya, Juez de Control, consideró procedente la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”.
Así mismo el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Destacado propio de esta Corte.
En el caso que nos ocupa, la droga que le fuera decomisada al ciudadano Juan Pedro Antonio Moreno Sánchez, arrojó un peso neto de catorce mil novecientos sesenta y ocho con seis gramos (14.968,6 g), de cocaína. Ahora bien, de los artículos transcritos anteriormente se colige, que para delitos como el del presente caso, que fue establecido como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, el legislador previó como mínimo una pena de ocho (8) años de prisión, así mismo del artículo 376 en su segundo aparte se desprende que para que el Juez pueda rebajar el tercio de la pena, en ningún momento, dicha rebaja podrá ser inferior al limite mínimo establecido por la Ley, para el delito que se juzga, de allí entonces que no le estaba dado al Juez de la recurrida imponer en el presente caso, una pena por debajo de limite inferior al establecido para el tipo penal de Transporte de Estupefacientes, tal y como acertadamente lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, por ello es que esta alzada considera procedente rectificar la pena impuesta, conforme lo establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.”
En consecuencia, al comprobar esta Sala que existe un error material en el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JUAN PEDRO ANTONIO MORENO SANCHEZ, de conformidad con el artículo ut supra mencionado se procede a realizar la correspondiente rectificación. Ahora bien, la droga incautada arrojó un peso neto de catorce mil novecientos sesenta y ocho con seis gramos (14.968,6 g) de cocaína, y el delito por el que fue condenado el ciudadano Juan Pedro Antonio Moreno Sánchez, es el de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la ley que rige la materia, por lo que la pena aplicable para la persona que trafique, oculte o transporte dichas sustancias estupefacientes, es de ocho (08) a diez (10) años, de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da como resultado una pena de nueve (09) años de prisión; ahora bien, como el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho artículo establece en su primero y segundo aparte que: “…en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” la pena a imponer no puede ser inferior al límite mínimo establecido para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que es de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, se condena al ciudadano JUAN PEDRO ANTONIO MORENO SANCHEZ, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano. Consecuente con lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación y se rectifica la sentencia. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual fue condenado el ciudadano Juan Pedro Antonio Moreno Sánchez, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: RECTIFICA la decisión antes señalada únicamente en cuanto a la pena impuesta al ciudadano Juan Pedro Antonio Moreno Sánchez.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte RECTIFICA el cómputo de la pena aplicada al ciudadano Juan Pedro Antonio Moreno Sánchez, en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Gerson Alexánder Niño
Presidente
Jafeth Vicente Pons Briñez Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Juez
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp: N° 1-Aa-2545-2006
EJPH/Neyda.-