REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTEPONSBRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADOS:
Nerio Joselito Gil Vivas, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, residenciado en el bloque 18, apartamento 03-02, La Castra, Sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 10.160.126; Carlos Ramón Vergara Araque, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 10.875.580 y residenciado en la calle principal de la Castra, sector La Concordia, casa s/n, San Cristóbal, Estado Táchira.
TRIBUNAL DE ORIGEN:
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de revisión interpuestos por el Abogado José Tíbulo Sánchez Mora, en su condición de abogado defensor de los penados Nerio Joselito Gil Vivas y Carlos Ramón Vergara Araque, ya identificados, contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 29 de enero de 2.001, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual, los condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el recurrente, expuso lo siguiente:
“MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO
Es el caso, respetables Magistrados de la Alzada que en reciente fecha 5 de Octubre de 2005 se publicó en Gaceta Oficial N° 38.287 de la República Bolivariana de Venezuela la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue Reimpresa en fecha 26-10-05, la cual tipifica en el Tercer Aparte del artículo 31 atinente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que…”…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión… (subrayado de la defensa).
Lo anteriormente señalado determina pues que el motivo fundamental para interponer el presente Recurso es la existencia actual de UNA LEY PENAL NUEVA QUE DISMINUYE LA PENA ESTABLECIDA, pues a mi defendido efectivamente le FUE INCAUTADA LA DROGA DENTRO DE SU CUERPO, entrando así al campo de la Extra actividad de la Ley Penal, en cuanto FAVOREZCA AL PENADO.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, podemos observar que efectivamente la pena impuesta en fecha 25 de Enero de 2001 y publicada en fecha 29 de Enero de 2001, a mi defendido de Diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es taxativamente disminuida en la nueva Ley respecto a la ley anterior, pues repito la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica en el Tercer Aparte del artículo 31 atinente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que…”…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor de las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión … (subrayado personal)” y en los soportes constan que a mi defendido efectivamente le FUE INCAUTADA LA DROGA DENTRO DE SU CUERPO (estómago).
De igual forma sobre señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, plasma en sus artículos 470 y siguientes el RECURSO DE REVISION, que hoy se interpone, cuando señala entre otras situaciones que:
Artículo 470 Procedencia: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos:
Numeral 6: Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.”
DE LA COMPETENCIA
Respetables Magistrados si bien es cierto que el artículo 473 Procesal señala que: “…Competencia: “…En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”, también es mucho más cierto que en la Causa en comento, CONSTA a los folios 90 al 92, que por auto expreso de fecha 01 de marzo de 2.001, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, formalmente SE DECLARO INCOMPETENTE para seguir Conociendo de la Causa, DECLINANDO el conocimiento y consecuente Competencia de la misma en el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Penal del Estado Táchira, DECLINATORIA que en derecho se hace EXTENSIVA a la CORTE DE APELACIONE del Estado Táchira por ser dicho estrado judicial el SUPERIOR JERARQUICO del Tribunal de Primera Instancia en el cual se DECLINO la competencia y erigirse la mencionada Corte como EL TRIBUNAL NATURAL JERARQUICO de mi defendido NERIO JOSELITO GIL VIVAS.
En consecuencia de derecho es que la Competencia para conocer de éste Recurso de Revisión de Sentencia, CORRESPONDE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, para ente quien hoy interpongo.
Omissis…
En razón a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar; SE REVISE LA SENTENCIA actual existente en contra de mi defendido NERIO JOSELITO GIL VIVAR a tenor de lo pautado en el artículo 475 del citado Código Orgánico Procesal Penal, HAGA LA REBAJA DE PENA, a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pues en Dosimetría Penal, el Tercer Aparte del artículo 31 de la Nueva Ley indica que “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…(Subrayado de la defensa)”; lo que significa que no TENIENDO mi defendido NERIO JOSELITO GIL VIVAS ANTECEDENTES PENALES y habiendo sido Condenado mediante el Procedimiento Por Admisión de los hechos; pues es Obvio que la pena a imponer es de cuatro años de prisión, por ser el limite inferior, tal como lo señala el artículo 37 del Código Penal Venezolano.
Hecha la rebaja correspondiente, pido a la Corte de Apelaciones, remitan las resultas al JUZGADO DE EJECUCION PRIMERO del Estado Táchira, a objeto de que EJECUTE LA NUEVA PENA, comunicando a Ustedes que mi defendido NERIO JOSELITO GIL VIVAS actualmente goza del Beneficio de Régimen Abierto (Folio 283 al 288); habiendo sido dictado por el Juez de Ejecución su ULTIMO COMPUTO PENAL en fecha 28 de Junio de 2005.”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 08 de abril de 2006, se designó ponente al juez Gerson Alexánder Niño.
Por auto de fecha 18 de septiembre del año en curso, se procedió a reasignar la ponencia al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:
Observa esta Corte que el recurrente, interpuso recursos de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en las solicitudes que las mismas contemplan una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte de Estupefacientes por el cual fueron condenados Nerio Joselito Gil Vivas y Carlos Ramón Vergara Araque, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el recurrente de los recursos de revisión interpuestos, esta Corte para decidir, previamente observa lo siguiente:
Los ciudadanos Nerio Joselito Gil Vivas y Carlos Ramón Vergara Araque, fueron condenados mediante sentencia definitiva de fecha 29 de enero de 2001, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal, dispuso:
“En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los subjúdices, este Juzgador observa que al delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de los acusados, presumiendo este decidor la buena conducta predelictual de los referidos acusados; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para aplicar la pena en su límite inferior; es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION en lo que respecta a este delito. En virtud del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio. Con respecto a este punto, se debe hacer una acotación previa: En fecha 25AGO00, el artículo 376 ejusdem fue reformado en Gaceta Oficial y, ahora establece que el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Por todo lo antes aludido y, en virtud que el hecho punible imputado al acusado en el presente caso se cometió en fecha 25NOV00; es decir, después de la reforma del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, este decidor aplica la Vigencia del Código Adjetivo Penal y en consecuencia, la pena a aplicar en definitiva a los acusados de autos es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y así se declara.
El juez en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, partió de la pena promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, en virtud de que los referidos ciudadanos para el momento en que fueron sentenciados tenían buena conducta predelictual (atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal), llevó la pena a su límite inferior, es decir a diez (10) años de prisión; así mismo hizo acotación, que en cuanto a la admisión de los hechos por parte de los penados, y por disposición expresa del artículo 376 en su segundo aparte el Código Orgánico Procesal Penal, no podía imponer una pena inferior al límite mínimo.
En cuanto a la aplicación de la ley penal en el tiempo, rige el principio “tempus regit actum”; según el cual, se aplica la ley penal vigente para el momento que ocurrió el hecho, y por ende lo regula totalmente. Sin embargo, suele ocurrir que la misma conducta humana, es regulada sucesivamente por diferentes normas jurídicas que sustituyen a las anteriores sea por derogatoria o abrogatoria de las otras, surgiendo tres fenómenos, el primero, la ley penal creadora, en cuyo caso se crea un tipo penal que no existía, segundo, la ley penal modificativa, al alterar alguno de los elementos del tipo penal, sea de los esenciales o no esenciales, pero subsiste su carácter penal, y por último, la ley penal extintiva, en cuyo caso, elimina el carácter de punible a una conducta humana que estaba criminalizada.
La aplicación en el tiempo de los fenómenos que origina la sucesión de la ley penal, dependerá de su favorabilidad o no al reo. En efecto, la ley penal creadora, jamás podrá tener efecto retroactivo, y sólo regulará los hechos ocurridos durante su vigencia, por contraste a la ley penal extintiva, cual siempre tendrá efectos retroactivos al eliminar la punibilidad de un hecho que era criminal. En cuanto a la ley penal modificativa, debe distinguirse si resulta favorable, caso en el cual tiene aplicación retroactiva, y si por el contrario no resulta favorable, no tendrá aplicación retroactiva. Tales máximas tienen fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
En esta misma línea, el artículo 2 del Código Penal, establece:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”
Las disposiciones normativas transcritas, indican la vigencia del principio de favorabilidad en la aplicación en el tiempo de la ley penal, lo cual debe analizarse en el caso concreto atendiendo a sus particularidades, lo que permite determinar la favorabilidad de la ley, pues no debe confundirse con la que establezca menor pena, que puede no ser precisamente la mas favorable.
Ahora bien, la conducta humana por la cual fueron condenados los ciudadanos Nerio Joselito Gil Vivas y Carlos Ramón Vergara Araque, consistió en transportar cada uno dentro de su estómago, el primero de los nombrados la cantidad de sesenta y tres (63) dediles, con un peso de seiscientos setenta y seis (676) gramos y el último la cantidad de cien (100) dediles, arrojando un peso de un (01) kilo, ochenta (80) gramos con nueve (09) miligramos, todos contentivos de clorhidrato de heroína, prevista y sancionada en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, subsistiendo el carácter penal de tales conductas, en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, lo cual resulta evidente ser una ley penal modificativa favorable, al establecer menor pena para la misma conducta humana.
Con base a lo expuesto, debe aplicarse retroactivamente la ley penal modificativa al resultar ser mas favorable, conforme lo disponen los artículos 24 de la Constitución de la República y 2 del Código Penal, debiéndose rebajar la pena en atención a las mismas consideraciones cualitativas y cuantitativas estimadas por el juez de instancia al momento de imponer la pena, cuyas revisiones aquí se solicitan. Tomando en consideración las rebajas efectuadas por el juez en esa oportunidad y que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ahora se encuentra tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente es rebajar dichas penas, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga decomisada a los penados Nerio Joselito Gil Vivas y Carlos Ramón Vergara, el primero seiscientos setenta y seis (676) gramos de clorhidrato de heroína y el segundo un (01) kilo, ochenta (80) gramos con nueve (09) miligramos, de la misma sustancia, las cuales las llevaban dentro de su cuerpo, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de cinco (05) años de prisión, a la cual hay que aplicar la rebajas de manera proporcional como lo realizó el sentenciador de instancia, por tanto se hace procedente en el presente caso llevar la pena a su límite inferior, por no poseer los penados antecedentes penales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, y con vista a la admisión de hechos formulada por los penados; resultando una pena a imponerles para cada uno la de cuatro (04) años de prisión, y así se decide.
D E C I S I O N:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR los recursos de revisión de sentencia definitivamente firme interpuestos por el abogado José Tíbulo Sánchez Mora, defensor de los penados Nerio Joselito Gil Vivas y Carlos Ramón Vergara Araque.
SEGUNDO: Se revisan las penas impuestas a los penados Nerio Joselito Gil Vivas y Carlos Ramón Vergara Araque, en sentencia definitivamente firme de fecha 29 de enero del año 2.001, mediante la cual se les condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en su lugar se les rebaja a cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo deberá cumplir las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y que les fueran impuestas en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
Se ordena la notificación a los penados, al recurrente y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Rr-1048-2006/JVPB/jqr
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