REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADOS

JOSÉ RAMÓN CRESPO COLMENARES

NELSON ENRIQUE PARRA SANCHEZ


DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado NELSON ENRIQUE PARRA SANCHEZ, asistido por la Defensora Pública Nº 15 abogada Doris Escalante Moreno y por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a favor de los penados NELSON ENRIQUE PARRA SANCHEZ y JOSE ROMAN CRESPO COLMENARES, así como por el primero de los mencionados, asistido por la abogada Doris Escalante Moreno, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 30-06-1998 por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual condenó a los ciudadanos NELSON ENRIQUE PARRA SANCHEZ y JOSE ROMAN CRESPO COLMENARES, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser declarados culpables de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previstos y sancionados sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 21 de Marzo de 2006 y se designó ponente al Juez JOSÉ JOAQUÍN BERMUDÉZ CUBEROS, quien fue destituido el 25 de Mayo de 2006 por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006 fue reasignada la ponencia al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién fue designado Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones el día 11 de Julio de 2006 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el 26 del mismo mes y año, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 ibidem, se admitió el 28 de Abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 30 de Junio de 1998, el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual condenó a los ciudadanos NELSON ENRIQUE PARRA SANCHEZ y JOSE ROMAN CRESPO COLMENARES, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al declararlos culpables en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el penado NELSON ENRIQUE PARRA SANCHEZ, asistido por la Defensora Pública Nº 15 abogada Doris Escalante Moreno y la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión para ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta a los referidos penados.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada el 30-06-1998, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“(Omissis)
En consecuencia, habiendo quedado plenamente comprobado el Cuerpo del delito de TRAFICO (sic) DE ESTUPEFACIENTES, así como la responsabilidad por parte de los procesados en su comisión, la presente sentencia es necesariamente CONDENATORIA, a tenor de los dispuesto en el artículo 178 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La pena a imponer a los procesados NELSON ENRIQUE PARRA SANCHEZ y JOSE ROMAN CRESPO COLMENARES, es la contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual castiga conpena(sic) de Prisión de (10) a (20) Años, pena ésta que tomada en su límite inferior de conformidad con lo estabelcido (sic) en ela rtículo (sic) 74 ord. 4° del Código Penal, por cuanto los procesados no poseen antecedentes penales, les resulta comopena (sic) definitiva a imponer la de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE...(Omissis)

Por las anteriores razones y consideraciones este Juzgado Superior…. CONDENA a: NELSON ENRIQUE PARRA SANCHEZ y JOSE ROMAN CRESPO COLMENARES, ampliamente identificados en autos a cumplir en el lugar que le designe el ciudadano Presidente de la República la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por haber resultado culpable (sic) y responsable (sic) en la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena (sic) a sufrir las penas accesorias de Ley…(Omissis)



DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 13-03-2006 la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, interpuso de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6° y 473 único aparte ejusdem, recurso de revisión de la sentencia dictada el 30 de Junio de 1998, por el Juez del extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual condenó a los ciudadanos NELSON ENRIQUE PARRA SANCHEZ y JOSE ROMAN CRESPO COLMENARES, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión hecha por la Juez de Ejecución, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 03 de Agosto de 1998 por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual condenó a los ciudadanos NELSON ENRIQUE PARRA SANCHEZ y JOSE ROMAN CRESPO COLMENARES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada); pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 y 74 del Código Penal.

Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual hace considerables rebajas de pena, dependiendo del peso de sustancia incautada; y, la modalidad empleada para realizar la conducta.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando el sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En este sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme, Sustentado en esta normativa, la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fueran condenados los ciudadanos NELSON ENRIQUE PARRA SANCHEZ y JOSE ROMAN CRESPO COLMENARES. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-2005 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la Ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que les fueran impuestas en la fecha en que fueron sentenciados los penados NELSON ENRIQUE PARRA SANCHEZ y JOSE ROMAN CRESPO COLMENARES, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fueron condenados los mencionados ciudadanos y en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (08) a diez (10) años el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fueron condenados dichos ciudadanos, a la pena de diez (10) años de prisión, al ser declarados culpables de la comisión del delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada a los penados, la muestra A, arrojó un peso de dos (2) kilos con seiscientos (700) gramos de cocaína base, la muestra B, arrojó un peso neto de ochocientos setenta y cinco (875) gramos de clorhidrato de cocaína y la muestra C, arrojó un peso neto de un kilo (1) con veinticinco (25) gramos, tal como consta de la experticia química cursante en el original de la causa, la cual fue debidamente revisada.

Ahora bien, esta Corte, partiendo del término medio previsto por el artículo 37 del Código Penal, que es de nueve (09) años, y tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º, así como la aplicó el Juzgador de Primera Instancia al disminuir la pena al límite inferior, que en este caso es ocho (08) años, quedando en definitiva una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

Por lo antes expuesto, queda de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fueron condenados los penados, NELSON ENRIQUE PARRA SANCHEZ y JOSE ROMAN CRESPO COLMENARES a cumplir la pena de diez (10) años y en su lugar se le rebaja a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a la cual fueron condenados los referidos ciudadanos. Así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado NELSON ENRIQUE PARRA SANCHEZ, asistido por la Defensora Pública Nº 15 abogada Doris Escalante Moreno y por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: SE REBAJA en DOS (2) AÑOS, la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos NELSON ENRIQUE PARRA SANCHEZ y JOSE ROMAN CRESPO COLMENARES, contra la sentencia definitiva que fuera dictada el 30-06-1998 por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual fueron condenados los mencionados ciudadanos, al ser declarado culpables de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).
En consecuencia, la pena le queda en definitiva en ocho (8) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Rr-995/EJPH/Maryliana