REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA

CLAUDIA PATRICIA ORDUZ DE ROJAS

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública Tercera abogada CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, en su carácter de defensora de la penada CLAUDIA PATRICIA ORDUZ DE ROJAS y por la abogada LUPE FERRER ALCEDO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, contra las sentencias definitivas y firmes que fueran dictadas contra la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ORDUZ DE ROJAS, el 18 de septiembre de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual fue condenada la mencionada ciudadana a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al ser declarada culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Así como de la sentencia definitiva y firme que fue dictada contra la mencionada ciudadana, el 16 de septiembre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de diez (11) años de prisión al ser declarada culpable de la comisión del delito de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 y 43 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 14 de Febrero de 2006 y se designó ponente al Juez JOSÉ JOAQUÍN BERMUDÉZ CUBEROS, quien fue destituido el 25 de Mayo de 2006 por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; siendo reasignada la ponencia en fecha 18 de septiembre de 2006 a ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién fue designado Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones el día 11 de Julio de 2006 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentado el 26 del mismo mes y año, suscribiendo con tal carácter el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 21 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fechas 18 de septiembre de 2001 y 16 de septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencias definitivas, mediante la cual condenó a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ORDUZ DE ROJAS, a cumplir las penas de diez (10) años y once (11) años de prisión respectivamente, al declararla culpable en la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 y 43 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), así como a las penas accesorias de ley.

Contra dichas sentencias, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Defensora Pública Tercero abogada CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGONGO, en su carácter de defensora de la penada CLAUDIA PATRICIA ORDUZ DE ROJAS y la abogada LUPE FERRER ALCEDO LUPE FERRER ALCEDO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, interpusieron recurso de revisión para ante esta Corte, solicitando la revisión de tales sentencias y la rebaja de la pena que le fuera impuesta a la penada CLAUDIA PATRICIA ORDUZ DE ROJAS.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Las sentencias definitivas y firmes, dictadas el 18 de septiembre de 2001 y el 16 de septiembre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, entre otros pronunciamientos señalan lo siguiente:

SENTENCIA DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2001
“(omisis)
A continuación el juez procede a dictar la sentencia correspondiente, aplicando el Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de inmediato pasa a imponer la pena establecida en el artículo 34 de la Por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes establece una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tomando como base para la aplicación el término medio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, cuanto a la acusada no posee antecedentes penales se deja la rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, lo cual no podrá ser inferior al limite mínimo que consagra la ley especial, conforme a lo previsto en el artículo 376 última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena definitiva a aplicar es de Diez (10) años de Prisión. Y así se decide”.

SENTENCIA DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
“(omisis)
Vista la Admisión de los hechos presentada por la acusada, realizada libremente sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene ella misma de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que realizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente la acusada incurrió en la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el numeral 3ero del artículo 43 ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad de la acusada, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367, 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiendose (sic) declarar culpable a la acusada y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer a la acusada CLAUDIA PATRICIA ORDUZ DE ROJAS, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el numeral 3ero del artículo 43 ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de diez a veinte años de prisión, siendo su termino medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de quince (15) años de prisión, considerando este Sentenciador que se debe aplicar una pena entre el limite inferior y el término medio, mas la agravante prevista en el artículo 42 numeral tercero de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, resultando como pena a imponer la de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer en un tercio, por lo cual la persona en definitiva a imponer en un todo a ORDUZ DE ROJAS CLAUDIA PATRICIA, es la de: ONCE AÑOS DE PRISIÓN"

DEL RECURSO INTERPUESTO
Las recurrentes señalan en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“II
Con la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, que deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial N° 4636 de fecha 30-09-93, cambia la situación jurídica para la penada sentenciada con anterioridad a dicha ley, como en el presente caso, por el delito de TRANSPORTE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y TRANSPORTE AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que REDUCE LA PENA, es por lo que, con fundamento en el artículo 479 numeral 6 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo de oficio RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA a la penada CLAUDIA PATRICIA ORDUZ DE ROJAS, en virtud de que no lo ha ejercido ni el penado ni la defensa, a los efectos de que se determine la procedencia o no de la revisión de dicha sentencia y de ser procedente se efectúe la adecuación de la pena correspondiente”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de las sentencias recurridas, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de las sentencias definitivas y firmes, dictadas el 16 de Septiembre de 2001 y el 18 de Septiembre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ORDUZ DE ROJAS, a cumplir las penas de diez (10) años y once (11) años de prisión respectivamente, por encontrarla culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 y 43 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual hace considerables rebajas de pena, dependiendo del peso de sustancia incautada; y, la modalidad empleada para realizar la conducta.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, la abogada LUPE FERRER ALCEDO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, a favor de la penada CLAUDIA PATRICIA ORDUZ DE ROJAS, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en el segundo aparte de su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el mencionada penado. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión a favor de la penada CLAUDIA PATRICIA ORDUZ DE ROJAS, esto es, la rebaja de las penas que le fueran impuestas en las fechas en que fueron dictadas las mencionadas sentenciada condenatorias, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firmes las sentencias en la que fue condenada la mencionada ciudadana y en virtud de la reciente promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (08) a diez (10) años el Transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyos delitos fue condenada dicha ciudadana a las penas de diez (10) años y once (11) años de prisión respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), y Transporte agravado, conforme al artículo 43.3 eiusdem.

Conforme a lo explicado, lo procedente en este caso, es rebajar dichas penas, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada a la penada, la cual fue en el caso de la sentencia del 18 de septiembre de 2001, de tres (03) Kilos con ochocientos noventa (890) y trescientos (300) miligramos de Cocaína y doscientos veintitrés (223) gramos con trescientos (300) miligramos de Fenacetina, y con respecto a la sentencia del 18 de Septiembre de 2005, le fue incautada la cantidad de ciento cuarenta y cuatro (144) gramos con cuatro (4) miligramos de Marihuana. Ahora bien, revisadas las rebajas efectuadas por el Juzgado de Primera Instancia, es necesario proceder a decidir acerca de las disminuciones que esta Corte debe realizar, para ello, debe tomarse en cuenta una por una las sentencias condenatorias:

La primera de ellas, sentencia del 18 de Septiembre de 2001, debe revisarse de la siguiente manera; partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena prevista en el encabezado del artículo 31 de la Nueva ley, sería de nueve (9) años de prisión; y por cuanto el tribunal de instancia no hizo rebajas de pena por atenuantes, se rebaja un tercio, por haber la penada admitido los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha rebaja de pena no puede ser inferior al limite mínimo establecido por la ley que prevé el delito correspondientes, siendo en este caso el limite inferior, ocho (08) años, debido a que se trata de un delito de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), es por tal razón, que en definitiva la pena a imponerse es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenada la antes mencionada penada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenada la referida ciudadana. Así se decide.

Con respecto a la sentencia del 16 de septiembre de 2005, la disminución de la pena se hace en los siguientes términos: de acuerdo a la cantidad de droga incautada a la penada, la cual es de ciento cuarenta y cuatro (144) gramos con cuatro (4) miligramos de Marihuana, la penalidad aplicable de conformidad con el Segundo Aparte del artículo 31 de la Nueva Ley, es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, ahora bien, tomando como base el razonamiento hecho por el tribunal de Primera Instancia, el término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal es siete (07) años, sin embargo el sentenciador consideró que se debía aplicar una pena entre el limite inferior y el término medio, más la agravante prevista en el artículo 43 numeral tercero, que sería en este caso de tres (3) meses y dieciocho (18) días, lo que es equivalente a las tres décimas 3/10 partes entre el límite inferior y el límite medio, tomadas por el juzgador de instancia, por lo que la pena a imponer es de seis (6) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días

Sin embargo, tomando en consideración la admisión de los hechos realizada por la penada, es necesario rebajarle un tercio a la pena antes indicada, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de Dos (2) años, un (1) mes y seis (6) días, quedando la pena definitiva a imponer de Cuatro (04) años, dos (2) meses y doce (12) días, atendiendo al Primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el limite máximo previsto por el legislador en el Segundo Aparte de la Nueva Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no excede de ocho (8) años, con lo cual no se presenta ninguna limitante para disminuir la pena menos del limite inferior, es por todo lo anteriormente expuesto que queda de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenada la antes mencionada penada a cumplir la pena de once (11) años de prisión y en su lugar se le rebaja a CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenada la referida ciudadana. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la defensora pública Tercero abogada CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGONGO, en su carácter de defensora de la penada CLAUDIA PATRICIA ORDUZ DE ROJAS y por la abogada LUPE FERRER ALCEDO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a favor de la penada CLAUDIA PATRICIA ORDUZ DE ROJAS.

2. SE REBAJA en dos (2) años de prisión, la pena impuesta por la sentencia del 18 de Septiembre de 2001 y de seis (6) años, diez (10) meses y doce (12) días, la pena impuesta por la sentencia del 16 de septiembre de 2005, sentencias definitivas y firmes dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual fue condenado la mencionada ciudadana a cumplir la pena de diez (10) años y once (11) años de prisión respectivamente, al ser declarada culpable de la comisión del delito de transporte ilícito y transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 y 43 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena que en definitiva le queda en cuatro (4) años, dos (2) meses y doce (12) días de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente






MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Rr-899/06/EJPH/Maryliana