REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADAS
DAMARIS DEL PILAR LÓPEZ LINDARTE
FRANCYS PAREDES SOSA
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado Marcos Raúl Castillo Velandia, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a favor de las penadas DAMARIS DEL PILAR LÓPEZ LINDARTE y FRANCYS PAREDES SOSA, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 26-06-2000 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó a las ciudadanas DAMARIS DEL PILAR LÓPEZ LINDARTE y FRANCIS PAREDES SOSA, a cumplir la pena de nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión a la primera de ellas al ser declarada culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previstos y sancionados sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), y a la segunda a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, al ser declarada culpable de complicidad en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 13 de Diciembre de 2005 y se designó ponente al Juez JOSÉ JOAQUÍN BERMUDÉZ CUBEROS, quien fue destituido el 25 de Mayo de 2006 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; siendo resignada la ponencia en fecha 18 de septiembre de 2006 a ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién fue designado Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones el día 11 de Julio de 2006 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentado el 26 del mismo mes y año, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 ibidem, se admitió el 14 de Abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 26 de Junio de 2000, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual condenó a las ciudadanas, DAMARIS DEL PILAR LÓPEZ LINDARTE, a cumplir la pena de nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión, al declararla culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), así como a las penas accesorias de ley; y a la ciudadana FRANCIS PAREDES SOSA, a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión, al ser declarada culpable cómplice en la comisión del delito de Transporte y de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), así como a las penas accesorias de ley.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4, de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión para ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta a los referidos penados.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada el 26-06-2000, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)
En cuanto a la acusada DAMARIS DEL PILAR LÓPEZ LINDARTE, ya identificada, la misma ha sido acusada por el delito de Transporte de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo legal este que prevee (sic) una pena de 10 a 20 años de prisión con una medida aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código penal de 15 años de prisión; ahora bien, efectivamente tal y como lo alega la defensa (sic) el Ministerio Público no demostró que la acusada tuviera antecedentes penales, haciéndose merecedora entonces de la atenuante prevista en el artículo 74 del ordinal 4º del Código Penal, rebaja que por esta circunstancia hace este tribunal de Un (1) año en la pena aplicar resultando entonces la pena a aplicar de 14 años de prisión, pena está a que le hemos de rebajar un tercio tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir que en definitiva la pena a aplicar será la de NUEVE AÑOS CUATRO MESES (9 años 4 meses) DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley y así se decide. En cuanto a la ciudadana FRANCYS PAREDES SOSA, acusada de complicidad en el Transporte de Estupefacientes. Y Distribución de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ultimo aparte del Código Penal. Le corresponde la aplicación de las siguientes penas el artículo 34 de la ley de drogas prevee (sic) una pena de 10 a 20 años de prisión con una medida aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de 15 años de prisión, sin prevee (sic) en este caso ninguna rebaja por la complicidad ya que la misma fue necesaria para la comisión del delito de conformidad con él (sic) ultimo aparte del artículo 84 del Código Penal; ahora bien, la acusada ni presenta antecedentes penales ni tenia mas de 21 años al momento de la comisión de los delitos que se le imputan, mereciendo la atenuación de pena de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, rebaja que aplica este tribunal en dos (2) años que son sustraídos de la pena aplicar resultando entonces la pena que en definitiva corresponde por la complicidad en el Transporte la de TRECE AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, siendo acusada de Distribución y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal debemos sumarle a esta pena la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de Distribución es decir hay que sumarle a los TRECE AÑOS SEIS AÑOS MAS resultando la pena aplicable a la imputada PAREDES SOSA la de DIECINUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN pena esta a la que rebajaremos un tercio en atención a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando una pena en definitiva a aplicarle a la acusada de TRECE AÑOS DE PRISIÓN y a si (sic) formalmente ha de expresarse.(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 17-11-2005 el abogado Marcos Raúl Castillo Velandia, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, interpuso de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6° y 473 único aparte ejusdem, recurso de revisión de la sentencia dictada el 26 de Junio de 2000, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó a las ciudadanas DAMARIS DEL PILAR LÓPEZ LINDARTE, a cumplir la pena de Nueve (9) años y cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), y a la ciudadana FRANCYS PAREDES SOSA, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la comisión del delito de complicidad en el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con relación a los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión hecha por la Juez de Ejecución, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 26 de Junio de 2000 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó a las ciudadanas DAMARIS DEL PILAR LÓPEZ LINDARTE, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por encontrarla culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada); pena impuesta conforme a los artículos 37 y 74 del Código Penal, y a la ciudadana FRANCIS PAREDES SOSA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por encontrarla culpable en los delitos de complicidad en el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada); pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37, 74, 84 y 88 del Código Penal
Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual hace considerables rebajas de pena, dependiendo del peso de sustancia incautada; y, la modalidad empleada para realizar la conducta.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando el sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En este sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme, Sustentado en esta normativa, la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fueran condenados las ciudadanas DAMARIS DEL PILAR LÓPEZ LINDARTE y FRANCYS PAREDES SOSA,. Así se declara.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-2005 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la Ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que les fueran impuestas en la fecha en que fueron sentenciadas las penadas DAMARIS DEL PILAR LÓPEZ LINDARTE y FRANCYS PAREDES SOSA, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fueron condenadas las mencionadas ciudadanas y en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (08) a diez (10) años el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fueron condenadas.
La ciudadana DAMARIS DEL PILAR LÓPEZ LINDARTE, fue condenada a cumplir la pena de nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión, al ser declarada culpables de la comisión del delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), y la ciudadana FRANCYS PAREDES SOSA, a la pena de Trece (13) años de prisión, al ser declarada culpables de la comisión del delito de complicidad en el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada a las penadas, la cual arrojó un peso neto de tres (3) kilos con doscientos doce (212) gramos y quinientos (500) miligramos de clorhidrato de cocaína, tal como consta de la experticia química cursante en el original de la causa, la cual fue debidamente revisada.
Ahora bien, esta Corte, pasa a analizar una por una las rebajas de las cuales son acreedoras las penadas. La primera de ellas, DAMARIS DEL PILAR LÓPEZ LINDARTE, se realiza en los siguientes términos: El delito de Transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas prevé en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, tomando el término medio y la rebaja proporcional de pena que hizo el Juez de Instancia, conforme al artículo 37 y 74 del Código Penal equivalente a una quinta 1/5 parte de un (1) año, la pena sería de ocho (8) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días. Ahora bien, a dicha quantum es necesario aplicarle una rebaja de un tercio, ello debido a que la penada admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, vigente parcialmente para el año 2000, por lo que la pena en definitiva queda en CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.
Esta rebaja se hace en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la sentencia, no establecía la restricción de no disminuirse del límite inferior de la pena, cuando se trate de delitos donde haya violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público, y delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, tal como lo dispone la actual norma adjetiva penal vigente desde el 25 de agosto de 2000.
Con respecto a la penada FRANCYS PAREDES SOSA, la presente revisión sea hace de la siguiente manera: Por la comisión del delito de complicidad en el transporte y del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de 9 años, ahora bien, el sentenciador no previó ninguna rebaja por el grado de complicidad, ya que consideró que su actuación fue necesaria para la comisión del delito, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 84 del Código Penal, es por ello que la pena queda en 9 años, sin embargo la penada es merecedora de una rebaja de cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, equivalente a las dos quintas 2/5 partes, entre el límite inferior y el límite medio, que el juzgador de primera instancia otorgó por la aplicación de las atenuantes del ordinal 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena que en definitiva le corresponde a la penada por la complicidad en el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DÍAS.
Sin embargo, es necesario adicionarle a la pena antes indicada, la cantidad de cuatro (4) años, tres (3) meses y 18 días, por la comisión del delito de Distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, arrojando una pena aplicable de doce (12) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, pena está que rebajaremos en un tercio en atención a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando una pena en definitiva de OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN.
Por lo antes expuesto, queda de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fueron condenadas las penadas, DAMARIS DEL PILAR LÓPEZ LINDARTE a cumplir la pena de nueve (9) años y cuatro (4) meses de Prisión y en su lugar se le rebaja a CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, y la penada FRANCYS PAREDES SOSA a cumplir la pena de Trece (13) años de Prisión y en su lugar se le rebaja a OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN, quedándoles iguales las penas accesorias, a la cual fueron condenadas las referidas ciudadanas. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el abogado MARCOS RAÚL CASTILLO VELANDIA, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: SE REBAJA en TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, la pena que le fuera impuesta a la ciudadana DAMARIS DEL PILAR LÓPEZ LINDARTE, y en CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, la pena que le fuera impuesta a la ciudadana FRANCYS PAREDES SOSA, contra la sentencia definitiva que fuera dictada el 26-06-2000 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Táchira, mediante la cual fueron condenadas las mencionadas ciudadanas, al ser declarado culpables de la comisión del delito de transporte ilícito y complicidad en el transporte y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, respectivamente previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada) .
En consecuencia, la pena le queda en definitiva a la ciudadana DAMARIS DEL PILAR LÓPEZ LINDARTE en cinco (5) años, diez (10) meses y doce (12) días de prisión, y a la ciudadana FRANCYS PAREDES SOSA, en ocho (8) años, siete (7) meses y seis (6) días de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Miltón Eloy Granados Fernández
Secretario
Rr-791/EJPH/Maryliana
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