REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTEPONSBRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADA:
Norma Yajaira Naranjo González, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 12.435.319.
TRIBUNAL DE ORIGEN:
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada María Haydee Vezga Ramírez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la penada Norma Yajaira Naranjo González, ya identificada, contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 05 de junio de 1.998, por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, la condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la recurrente, expuso lo siguiente:
“Cursa en este Tribunal a mi cargo causa penal N° 237-99 E3, seguida a la penada NARANJO GONZALEZ NORMA YAJAIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.435.319, actualmente recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia.
La prenombrada penada fue sentenciada en fecha 11 de Mayo de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia en Función Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sentencia modificada en fecha 05 de Junio de 1998, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que impuso a la penada Norma Yhajaira Naranjo González, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando esta sentencia definitivamente firme.
Con la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, que deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial N° 4636 de fecha 30-09-93, cambia la situación jurídica para la penada mencionada, como en el presente caso con la vigencia de la nueva ley, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en virtud de que REDUCE LA PENA. Es por lo que, con fundamento en el artículo 479 numeral 6 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA a la penada NORMA YHAJAIRA NARANJO GONZALEZ, a los efectos de que se determine la procedencia o no de la revisión de dicha sentencia y de ser procedente se efectúe la adecuación de la pena correspondiente.”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 10 de mayo de 2006 y se designó ponente al juez Gerson Alexánder Niño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:
Observa esta Corte que la Juez del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 03, de este mismo Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte de Estupefacientes, por la cual fue condenada la ciudadana Norma Yajaira Naranjo González, ya identificada, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la Juez accionante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, previamente observa lo siguiente:
La ciudadana Norma Yajaira Naranjo González, fue condenada mediante sentencia definitiva de fecha 05 de junio de 1.998, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal aplicó en esa oportunidad, lo siguiente:
“La pena a imponerse a NORMA YAJAIRA NARANJO GONZALEZ, es la prevista en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece: De diez (10) a Veinte (20) años de Prisión, la cual aplicada en su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, da como pena a imponer la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero habida cuenta que NORMA YAJAIRA NARANJO GONZALEZ admitió los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará ésta en un TERCIO, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En consecuencia, la pena aplicable a NORMA YAJAIRA NARANJO GONZALEZ, conforme a la normativa legal es la de DEIZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se declara.”
El juez en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, partió de la pena promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, y luego, rebajó un tercio, por disposición expresa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la penada Norma Yajaira Naranjo González se acogió al procedimiento por admisión de los hechos.
En cuanto a la aplicación de la ley penal en el tiempo, rige el principio “tempus regit actum”; según el cual, se aplica la ley penal vigente para el momento que ocurrió el hecho, y por ende lo regula totalmente. Sin embargo, suele ocurrir que la misma conducta humana, es regulada sucesivamente por diferentes normas jurídicas que sustituyen a las anteriores sea por derogatoria o abrogatoria de las otras, surgiendo tres fenómenos, el primero, la ley penal creadora, en cuyo caso se crea un tipo penal que no existía, segundo, la ley penal modificativa, al alterar alguno de los elementos del tipo penal, sea de los esenciales o no esenciales, pero subsiste su carácter penal, y por último, la ley penal extintiva, en cuyo caso, elimina el carácter de punible a una conducta humana que estaba criminalizada.
La aplicación en el tiempo de los fenómenos que origina la sucesión de la ley penal, dependerá de su favorabilidad o no al reo. En efecto, la ley penal creadora, jamás podrá tener efecto retroactivo, y sólo regulará los hechos ocurridos durante su vigencia, por contraste a la ley penal extintiva, cual siempre tendrá efectos retroactivos al eliminar la punibilidad de un hecho que era criminal. En cuanto a la ley penal modificativa, debe distinguirse si resulta favorable, caso en el cual tiene aplicación retroactiva, y si por el contrario no resuelta favorable, no tendrá aplicación retroactiva. Tales máximas tienen fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
En esta misma línea, el artículo 2 del Código Penal, establece:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”
Las disposiciones normativas transcritas, indican la vigencia del principio de favorabilidad en la aplicación en el tiempo de la ley penal, lo cual debe analizarse en el caso concreto atendiendo a sus particularidades, lo que permite determinar la favorabilidad de la ley, pues no debe confundirse con la que establezca menor pena, que puede no ser precisamente la mas favorable.
Ahora bien, la conducta humana por la cual fue condenada la ciudadana Norma Yajaira Naranjo González, consistió en que al bajarse del vehículo donde viajaba como pasajera, se le cayó de su pantalón un envoltorio y que al ser pasada para la correspondiente requisa, se le encontró otro, contentivos de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cuatrocientos setenta (470) gramos con cuatro (04) miligramos, prevista y sancionada en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, subsistiendo el carácter penal de tal conducta, en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, lo cual resulta evidente ser una ley penal modificativa favorable, al establecer menor pena para la misma conducta humana.
Con base a lo expuesto, debe aplicarse retroactivamente la ley penal modificativa al resultar ser mas favorable, conforme lo disponen los artículos 24 de la Constitución de la República y 2 del Código Penal, debiéndose rebajar la pena en atención a las mismas consideraciones cualitativas y cuantitativas estimadas por el juez de instancia al momento de imponer la pena, cuya revisión aquí se solicita. Tomando en consideración las rebajas efectuadas por el juez en esa oportunidad y que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga decomisada a la referida penada, que fue de cuatrocientos setenta (470) gramos con cuatro (4) miligramos de clorhidrato de cocaína, es decir, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión, que al rebajar un tercio de la pena normalmente aplicable atendiendo todas las circunstancias, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (1999), aplicable conforme al principio de extractividad establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), al haber ocurrido el hecho antes de la reforma parcial del vigente texto orgánico adjetivo, resulta un pena principal a imponer de seis (6) años de prisión, mas las accesorias de ley, y así se decide.
D E C I S I O N:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada María Haydee Vezga Ramírez, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 03, de este mismo Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta a la penada Norma Yajaira Naranjo González, en sentencia definitivamente firme de fecha 05 de junio del año 1.998, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo deberá cumplir las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y que le fuera impuesta en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
En consecuencia, se ordena la notificación a la recurrente, a la penada y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Rr-1054-2006/JVPB/jqr.
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