REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTEPONSBRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO:
José Omar Guzmán Rosales, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 16.259.146.
TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al penado José Omar Guzmán Rosales, ya identificado, contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13 de septiembre de 2.000, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la recurrente, expuso lo siguiente:
“…Por ante este Tribunal, cursa expediente N° E1-1267, seguido contra el penado GUZMAN ROSALES JOSE OMAR, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia dictada en fecha 13-09-2000, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nuevísima (sic) Ley orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05/10/2005, la cual cambia la situación jurídica del penado GUZMAN ROSALES JOSE OMAR, ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado; conforme lo establece el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6 y 473 único aparte ejusdem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA dictada en contra del penado GUZMAN ROSALES JOSE OMAR.”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 10 de mayo de 2006 y se designó ponente al juez Gerson Alexánder Niño.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se admitió el presente recurso y se acordó resolver sobre la procedencia del mismo dentro de los diez días de audiencia siguientes, reasignándose la ponencia por auto de esa misma fecha, al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:
Observa esta Corte que la Juez del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 01, de este mismo Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte de Estupefacientes, por el cual fue condenado el ciudadano José Omar Guzmán Rosales, ya identificado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la Juez accionante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, previamente observa lo siguiente:
El ciudadano José Omar Guzmán Rosales, fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 13 de septiembre de 2.000, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal aplicó en esa oportunidad, lo siguiente:
“Este Tribunal para la imposición de la pena considera que en el presente caso debe aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 5208 de fecha 23 de Enero de 1998, por aplicación de la Excepción del Principio de la Irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los hechos ocurrieron en fecha 05 de julio del 2000, y es la que más favorece al acusado, en tal sentido se observa: Que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que este Tribunal conforme a la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, la estima en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el acusado JOSE OMAR GUZMAN ROSALES, al momento de ocurrir el hecho era menor de 21 años y mayor de 18 años de edad, y no posee antecedentes penales, se hace acreedor de la rebaja prevista en el artículo 74 Ordinales 1° y 4° del Código Penal, que esta Juzgadora estima en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando como pena a imponer la de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien visto que el acusado mencionado en autos, admitió los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace acreedor de la rebaja contemplada en el mencionado artículo, que este Tribunal estima en Un Tercio (1/3) de la pena a imponer, quedando en definitiva la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.”
El juez en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, partió de la pena promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, este es de quince (15) años, a lo cual rebajó una sexta parte de la pena, es decir dos (02) años y seis (06) meses, por no poseer antecedentes penales y porque además al momento de cometer el hecho era menor de 21 años de edad, conforme lo establece el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, luego, a dicha pena le aplicó lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el penado José Omar Guzmán Rosales, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, rebajando 1/3 de la pena, resultando como pena la de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión.
En cuanto a la aplicación de la ley penal en el tiempo, rige el principio “tempus regit actum”; según el cual, se aplica la ley penal vigente para el momento que ocurrió el hecho, y por ende lo regula totalmente. Sin embargo, suele ocurrir que la misma conducta humana, es regulada sucesivamente por diferentes normas jurídicas que sustituyen a las anteriores sea por derogatoria o abrogatoria de las otras, surgiendo tres fenómenos, el primero, la ley penal creadora, en cuyo caso se crea un tipo penal que no existía, segundo, la ley penal modificativa, al alterar alguno de los elementos del tipo penal, sea de los esenciales o no esenciales, pero subsiste su carácter penal, y por último, la ley penal extintiva, en cuyo caso, elimina el carácter de punible a una conducta humana que estaba criminalizada.
La aplicación en el tiempo de los fenómenos que origina la sucesión de la ley penal, dependerá de su favorabilidad o no al reo. En efecto, la ley penal creadora, jamás podrá tener efecto retroactivo, y sólo regulará los hechos ocurridos durante su vigencia, por contraste a la ley penal extintiva, cual siempre tendrá efectos retroactivos al eliminar la punibilidad de un hecho que era criminal. En cuanto a la ley penal modificativa, debe distinguirse si resulta favorable, caso en el cual tiene aplicación retroactiva, y si por el contrario no resuelta favorable, no tendrá aplicación retroactiva. Tales máximas tienen fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
En esta misma línea, el artículo 2 del Código Penal, establece:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”
Las disposiciones normativas transcritas, indican la vigencia del principio de favorabilidad en la aplicación en el tiempo de la ley penal, lo cual debe analizarse en el caso concreto atendiendo a sus particularidades, lo que permite determinar la favorabilidad de la ley, pues no debe confundirse con la que establezca menor pena, que puede no ser precisamente la mas favorable.
Ahora bien, la conducta humana por la cual fue condenado el ciudadano José Omar Guzmán Rosales, consistió en transportar en las botas que cargaba puestas, dos envoltorios contentivos de quinientos (500) gramos de cocaína, prevista y sancionada en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, subsistiendo el carácter penal de tal conducta, en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, lo cual resulta evidente ser una ley penal modificativa favorable, al establecer menor pena para la misma conducta humana.
Con base a lo expuesto, debe aplicarse retroactivamente la ley penal modificativa al resultar ser mas favorable, conforme lo disponen los artículos 24 de la Constitución de la República y 2 del Código Penal, debiéndose rebajar la pena en atención a las mismas consideraciones cualitativas y cuantitativas estimadas por el juez de instancia al momento de imponer la pena, cuya revisión aquí se solicita. Tomando en consideración las rebajas efectuadas por el juez en esa oportunidad y que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga decomisada al referido penado, que fue de quinientos (500) gramos de cocaína, es decir, que la pena se encuentra comprendida entre los límites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (09) años de prisión, por tanto se hace procedente en el presente caso rebajar una sexta parte (1/6) de la anterior pena, es decir a siete (07) años y ocho (08) meses, por no poseer el penado antecedentes penales y al momento de cometer el hecho era menor de 21 años de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, pero por constituir una circunstancia atenuante genérica, no podrá rebajarse sino hasta su límite interior conforme al encabezamiento del artículo 74 del Código Penal, resultando una pena aplicable de ocho años; a dicha pena se le hace la rebaja de 1/3 de la pena, lo cual representa dos (02) años y ocho (08) meses, en virtud de que el penado admitió los hechos, atendiendo todas las circunstancias conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (1999), aplicable conforme al principio de extractividad establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), al haber ocurrido el hecho antes de la reforma parcial del vigente texto orgánico adjetivo, resultando una pena principal a imponer de cinco (05) años, y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley y así se decide.
D E C I S I O N:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado José Omar Guzmán Rosales, en sentencia definitivamente firme de fecha 13 de septiembre del año 2000, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y en su lugar se le rebaja a CINCO (05) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo deberá cumplir las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y que le fuera impuesta en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
En consecuencia, se ordena la notificación a la recurrente, al penado y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Rr-10511-2006/JVPB/jqr
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