REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTEPONSBRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZ INHIBIDA
Abogada Nelida Iris Corredor, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2006, la abogada Nelida Iris Corredor, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:
“Me INHIBO de conocer en la presente causa 5JM-953-2004, seguida (sic) SARMIENTO LIBANA JEISON ALFREDO, por cuanto me une amistad manifiesta, e inclusive nexos familiares con la víctima y el núcleo familiar del mismo, hoy occiso SANCHEZ CASTRO RAMON; en tal sentido me encuentro incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la circunstancia antes referida pudiera afectar mi imparcialidad, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad de la Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley a la funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes.
Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez mencionada ut supra formula su planteamiento inhibitorio invocando que existe amistad manifiesta con los familiares del hoy occiso SANCHEZ CASTRO RAMON, en la causa seguida a Sarmiento Libana Jeison Alfredo; circunstancia esta que puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Juez para administrar justicia, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, como lo es el grado de amistad que mantiene con los familiares del hoy occiso, lo que a juicio de esta alzada se subsume en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el ordinal 8°, tal y como lo dejó establecido la Juez inhibida . Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Nelida Iris Corredor, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho, previsto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Inh-2778-2006/JVPB/jqr
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