REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE

Ciudadano ANDRES ELOY PEÑALOZA ROA, asistido por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRES ELOY PEÑALOZA ROA, asistido por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, contra la decisión dictada el 06 de abril de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: BUICK, modelo: Century, tipo: Sedan, serial de motor: EPV318798, serial de carrocería: 4H69EPX318798, placas: MAL-93M.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de abril de 2006 y se designó ponente al abogado JAIRO OROZCO CORREA. Por auto de fecha 18/09/2006 en virtud de la destitución del cargo del mencionado abogado, fueron reasignadas las presentes actuaciones al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 18/09/2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 06 de abril de 2006, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo marca: BUICK, modelo: Century, tipo: Sedan, serial de motor: EPV318798, serial de carrocería: 4H69EPX318798, placas: MAL-93M, al considerar lo siguiente:

“Consta del justificativo presentado por el Ciudadano Andrés Eloy Peñaloza Roa, plenamente identificado en auto que el vehículo que solicita y dice ser propietario tiene las siguientes características: marca: Buik, modelo; Century, tipo: Sedan, color: Beige, serial del motor: EPV318798, y chasis: 4H69EPY318798, placas: MAL-93M, año: 1.995, así mismo consigna documento privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos José López Arias y Andrés Peñaloza Roa que el serial de chasis es 4H69EPV318798, y en la solicitud que consigna distinguida con la letra “A” manifiesta que el serial de la carrocería es 4H69EPX318798, así las cosas observa esta juzgadora que los seriales del chasis no se corresponden, aunado a que la experticia realizada al referido vehículo arrojó que la placa de identificación 4H69EPV318798, ubicada en la parte superior del tablero es FALSA, por cuanto el material de elaboración de la placa, configuración de los dígitos que conforman el serial y la fijación no se corresponde a las utilizadas por la planta ensambladora.
Ante tal situación planteada y aunado a que según se desprende del dictamen pericial del vehículo que la placa en la cual se lee el serial de carrocería de vehículo AH69EPV318798, es FALSA, por cuanto el material de elaboración de la placa, configuración de los dígitos que conforman el serial y fijación, no corresponde a las utilizadas por la planta ensambladora. La Placa de seguridad (body) fue desincorporada o desprendida de su lugar de origen, observándose únicamente los orificios dejados por el desprendimiento de la placa. El serial del motor fue borrado o desvastado totalmente. El número de producción denominado FCO01091 no es original, ya que el sistema de grabado no es utilizado por la planta ensambladora por cuanto utilizaron un objeto punzante sobre la superficie… para estampar dicho número, presenta estrías de fricción o repetición, originadas por la acción de un objeto cortante (lima o esmeril) que elimino el número de producción original para luego estampar el falso.
Visto lo anterior, quien aquí decide observa que lo conveniente en este caso, es negar la entrega del vehículo antes identificado, en virtud de que no existe ningún elemento que individualice el vehículo y mucho menos que demuestre que ese es el vehículo solicitado que le fue robado al solicitante, aunado a que la experticia mencionada, hace presumir la existencia de un hecho punible, debido a ello le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos, dado que por consideración a todas y cada una de las consideraciones ya explanadas, debe necesariamente esta Juzgadora, ajustarse a lo establecido en el 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide”.


Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 20 de abril de 2006, el ciudadano ANDRES ELOY PEÑALOZA ROA, asistido por el abogado JULO ARSENIO MORA CUELLAR, expuso lo siguiente:

“En consecuencia y en atención a los Art. 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito INTERPONE EL RECURSO DE APELACIÓN fundamentada en la Naturaleza jurídica de los Art. 311 y 312 del C.O.P.P., ya que se trata de un bien adquirido de BUENA FE y cuyos trámites se evidencia de las pruebas y documentos consignados por mi. Además se trata de un vehículo producto de un Remate Judicial. Existiendo reiterada jurisprudencia producida por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.


Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda: Se observa que al folio 08 de las actuaciones recibidas, cursa informe pericial realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Táchira, sobre el vehículo en cuestión, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, quienes concluyeron lo siguiente:

“CONCLUSIONES:
01.- La placa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería del vehículo 4H69EPV318798 es FALSA.-
02.- La placa de seguridad o denominada body en la cual aparece grabada el serial de carrocería del vehículo, fue desincorporada o desprendida de su lugar de origen.
03.- El serial de motor, fue borrado o devastado totalmente, el mismo estaba ubicado en la parte inferior-frontal del block del motor.-
04.- El número de producción denominado FCO R-01091, grabado en la parte superior derecha del marco frontal del vehículo, no es original o se encuentra alterado, ya que el sistema de grabado no es utilizado por la planta ensambladora, por cuanto utilizaron un objeto punzante para estampar dicho número, de igual manera el área en la cual aparece dicho FCO alterado, presenta estrías de fricción o repetición, originadas por la acción de un objeto cortante (lima o esmeril), que tuvieron por objetivo eliminar el número de producción original, para luego estampar el falso.-
05.- Mediante el proceso de pulimentación, a través de lijas de diferentes medidas, luz artificial para el calentamiento el área de estudio y la aplicación continua del generador de caracteres borrados en metal (reactivo químico Fry), sobre la superficie en la cual se encuentra el número de producción o FCO alterado (R01091), en la parte superior derecha del marco delantero del vehículo, fue imposible obtener los rasgos ocultos o números del FCO original de planta, debido que la superficie presenta desgaste pronunciado, siendo difícil la efectividad del compuesto químico, asimismo dicha área de estudio, presenta características típicas de haber sido sometida en el pasado, al proceso de restauración de seriales, similar al practicado, igual situación ocurre con la superficie devastada donde se localizaba el serial de motor”.

Tercera: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Cuarta: Ahora bien, en el presente caso, esta Corte observa que el vehículo objeto de reclamación, fue adquirido por el ciudadano JOSE LOPEZ ARIAS, según acta de subasta pública, efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de julio de 2001, adjudicado con el N° 031, con indicación de que los seriales tanto de la carrocería como del motor están adulterados (alterados). Ahora Bien, quien afirma hoy día ser propietario del vehículo reclamado, jamás podrá invocar que fue sorprendido en su buena fe al adquirir tal vehículo, máxime cuando el mismo carece del respectivo certificado de registro, que es el único documento que acredita fehacientemente la propiedad.

Quinta: De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano ANDRES ELOY PEÑALOZA ROA, presenta varias anomalías, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo.

Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento para los investigadores, poder determinar con precisión si dicho vehículo o sus partes fueron hurtadas o robadas, aunque las máximas de experiencia indican que la implementación de estas anomalías, siempre se ponen en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la identificación, recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios, lo cual permite su comercialización contra legis.

Por otra parte, la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cual abordó lo relativo a la entrega de objetos incautados durante el proceso penal, debiendo aclarar, que tal análisis jurisprudencial, conforme su mismo texto lo indica, versa respecto a “… la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.”; es decir, tal criterio debe entenderse en el contexto que se haya recuperado un vehículo automotor, objeto material pasivo de hurto o robo y simultáneamente se haya alterado su (s) serial (es) que permitan identificarlo, pues ciertamente, es obligación del estado propender la reparación del daño causado a la víctima por el delito, conforme el artículo 30 del texto fundamental, de allí que, la sentencia que así lo declare, servirá de título de propiedad, cual deberá inscribirla ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores; siendo este el alcance de la sentencia, y no el que pretende el recurrente al afirmar que con base a ella, debe entregársele el vehículo reclamado, al no estar identificado el vehículo.

En efecto, el caso bajo análisis no se trata de este supuesto especial, es decir, no consta que el vehículo automotor cuya entrega se solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo denunciado por su propietario, quien solicita su devolución, pues, si bien es cierto que, la experiencia común indica que los vehículos con alteraciones de seriales provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto que, quien lo reclama no ha demostrado ser víctima de hurto o robo de vehículo automotor, así como tampoco ha demostrado, por medio idóneo la titularidad del derecho de propiedad invocado sobre el objeto reclamado, y por ende, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRES ELOY PEÑALOZA ROA, asistido por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 06 de abril de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: BUICK, modelo: Century, tipo: Sedan, serial de motor: EPV318798, serial de carrocería: 4H69EPX318798, placas: MAL-93M.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ del mes de ___________ del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRÓN HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

Aa-2774/GAN/mq