REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
MAAN NAUAR ABOU HAMDAN GALVIS, venezolano, nacido el 15/04/1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.220.952, residenciado en Valle Alto, A, Quinta 19, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira.
DEYBI YERLY CONTRERAS GARCIA, venezolano, nacido en fecha 25-04-1983, de 26 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 16.787.289, Residenciado en la Urbanización Las Piedritas, calle principal, parte baja, casa S/N, La Grita, estado Táchira.
DEFENSA
Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.835.
FISCAL ACTUANTE
Abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, defensor de los acusados Maan Nauar Abou Hamdan Galvis y Deybi Yerly Contreras García, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió totalmente la acusación fiscal, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes Yusmar del Carmen Gutiérrez Tapiero y Yesenia Sanguino; admitió totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; decretó privación judicial preventiva de libertad a los acusados antes mencionados; dictó auto de apertura a juicio oral y público.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 04 de noviembre de 2005, designándose ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien fue destituido el 25 de mayo de 2006, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Posteriormente en fecha 11 de julio de 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó Juez provisorio de la Corte de Apelaciones, al abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, quien se juramentó ante el máximo Tribunal el 26 del mismo mes y año y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 09 de noviembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En decisión de fecha 18 de octubre de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, admitió totalmente la Acusación Fiscal en contra de los acusados Maan Nauar Abou Hamdan Galvis y Deybi Yerli Contreras García, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente; admitió totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía; Decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los acusados y dictó auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los acusados.
En fecha 24 de octubre de 2005, el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En fecha 01 de noviembre, la Abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, mediante escrito dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado defensor.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se desprende de la decisión recurrida, lo siguiente:
“(Omissis)
...el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho..., hizo una identificación de los imputados...y pidió que las pruebas fueren (sic) admitidas en su totalidad...,así como se les acuerde una Privación Judicial preventiva de la libertad para los imputados..., por cuanto se trata de un delito que excede de 3 años en su límite máximo, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encuentran satisfechos los extremos de este artículo...
...Acto seguido expone sus alegatos el abogado defensor... visto lo expuesto por mis defendidos y en cuanto a la solicitud Fiscal de que les dicte Privativa de libertad, y por cuanto son jóvenes Venezolanos (sic) y con residencia fija en este Territorio solcito (sic) se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad ya que ellos se comprometen a no evadir el proceso,...
...por lo que quién aquí decide considera que no puede lograrse la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso y como consecuencia de ello considera procedente DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: NAUAR ABOU HAMDAN GALVIS y CONTRERAS GARCIA DEYBI YERLIN,... en perjuicio de las adolescentes YUSMAR DEL CARMEN GUTIERREZ TAPIERO y YESSENIA SANGUINO...
En consecuencia;...éste TRIBUNAL..., DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto existe fundamento serio para sostenerla e igualmente llena las exigencias de carácter formal que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace a tenor de lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: Examinado el contenido de la acusación específicamente el acápite que habla de los medios de prueba ofrecidos, este Tribunal, procede a admitirlos totalmente, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, en un todo conforme con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Visto lo solicitado por el representante del Ministerio Público de imposición de una privación judicial preventiva de libertad y lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, este Juzgador considera que lo procedente en este caso, toda vez que, las normas contenidas en el Código Adjetivo Penal, señalan a los fines de imponer y/o mantener una medida cautelar de privación judicial de libertad, una serie de requisitos como: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, que en el caso sub-judice, los hechos imputados a los acusados, conforme la calificación jurídica, encuadra en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, en perjuicio de las adolescentes YUSMAR DEL CARMEN GUTIERREZ TAPIERO y YESENIA SANGUINO, estando sancionado su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe de los hechos imputados, circunstancia esta que como se indicó anteriormente, existen elementos de conexión básicos, que establecen la probabilidad de certeza por parte de los imputados de autos en la comisión de los delitos en mención. 3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar y/o mantener dicha medida, lo indicado en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, en cuanto a la presunción de peligro de fuga en todos aquellos casos que versen sobre delitos por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que quien aquí decide considera que no puede lograrse la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso y como consecuencia de ello considera procedente DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos…
CUARTO: Se dicta auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos MAAN NAUAR ABOU HAMDAN GALVIS y CONTRERAS DEYBI YERLIN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE…
(Omissis)”.
El recurrente en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:
“(Omissis)
...ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACION contra el autos (sic) dictado por este tribunal en fecha 18-10-05, mediante el cual dicta medida privativa de lobertad (sic) en contra de mis representados.
(Omissis)
Consta en los autos que desde el mes de marzo del presente año se adelantan las investigaciones tendientes a esclarecer los hechos que se les imputan a mis defendidos... lapso durante el cual los ahora imputados han permanecido en libertad, no obstante ellos han cumplido cabalmente con todos los requerimientos o citaciones que le han formulado los organos (sic) de investigación.
En el escrito de solicitud de enjuiciamiento presentado por la ciudadan (sic) Fiscal..., se pide medida de privación de libertad de mis defendidos, fundamentado tal pedimento en un presunto PELIGRO DE FUGA, afirmando a su vez estar cumplidos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...
..., el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem establece la presunción de fuga en aquellos delitos sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea igual o mayor de 10 años. Seguidamente establece dicha norma:
“EN ESTE SUPUESTO, EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, Y SIEMPRE QUE CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTICULO 250, DEBERA SOLICITAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
De igual forma establece dicha norma que el Juez podrá rechazar dicha solicitud, explicando razonadamente los fundamentos de su decisión. Notese (sic) que no establece dicha norma que para la admisión de la solicitud del Fiscal se debad (sic) dar una explicación razonada de los basamentos de la decisión, pero resulta ajustado a derecho presumir que en ese supuesto debe procederse de igual forma, porque de lo contrario de (sic) violentaría el principio de la igualdad procesal.
..., la sola presunción establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem no es suficiente para formular la solicitud de privación preventiva de la libertad, puesto que se requiere además la concurrencia concomitante de las circunstancias señaladas en el artículo 250 ya señaladas.
Del análisis acucioso de las actas procesales se evidencia que de las declaraciones ofrecidas por las presuntas víctimas, no se puede determinar con precisión la comisión del hecho punible que se les imputa a mis defendidos, puesto que pudiera preciarse (sic) de igual modo la ocurrencia de un acto sexual consentido...
...se observa que los hechos no se encuentran claramente establecidos y por tanto NO EXISTEN FUNDADOS INDICIOS DE CULPABILIDAD EN LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE POR PARTE DE MIS DEFENDIDOS.
Respecto a la circunstancia establecida en el numeral 3° del artículo 250 antes citado, es conveniente tener en cuenta...
A) Mis representados siempre asistieron a las citaciones que le impusieron...
B) Asistieron voluntariamente, sin que mediara medida de presión alguna, a la audiencia preliminar,...
...de existir en el ánimo de los imputados la intención de fugarse para burlar el proceso, lo hubiesen hecho durante ese tiempo,...
...en el presente caso no se han cumplidos (sic) con los extremos o circunstancias establecidas... por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,...por lo...que la medida de privación de libertad decretada mediante auto de fecha 18-10-05 debe ser revocada, imponiendo una medida sustitutiva que no sea tan gravosa.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, esta Corte, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La apelación, en primer lugar, se funda básicamente, en que no están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta específicamente al ordinal 2°, es decir, que no existen suficientes elementos que hagan considerar que los ciudadanos Maan Nauar Abou Hamdan Galvis y Deybi Yeray Contreras García , son los autores o partícipes en la comisión del hecho punible.
Con el objeto de verificar lo expuesto por el recurrente, esta alzada procede a examinar la decisión, a cuyo efecto observa lo siguiente:
“Consta en las actuaciones, que el día 05 de marzo del año 2005, aproximadamente a las 06:0 de la tarde, cuando regresaban de un paseo realizado en la Quebrada La Honda, vía Las Porqueras, Municipio Jáuregui, con unos amigos, entre los que se encontraban Darcy, Romer, Yohana, Yusmar y Magali, luego de despedirse de Drcy, Magali y Romel, invitaron a las adolescentes Yusmar del Carmen Gutiérrez Tapiero, Yohana Guerrero Yepez y Yessenia Sanguino, para que continuaran con ellos y les propusieron tener sexo con ellos, encontrándose dichas adolescentes en estado ebriedad, se dirigieron hacia La Fría, Estado Táchira, concretamente hacia el Motel Ilusiones, donde entraron a una habitación en la cual Maan Nauar Abou Hamdan Galvis, mantuvo relaciones sexuales con YUSMAR GUTIERREZ en el baño de la habitación número 1, estando la adolescente inconsciente, debido a su completo estado de ebriedad, pues desde que venían por el sector Las Mesas, en la camioneta conducida por el ciudadano Maan Nauar Abou Hamdan Galvis, la adolescente, ya estaba dormida, por lo que evidentemente estaba imposibilitada para prestar su consentimiento para mantener relaciones sexuales con el mencionado imputado, quien luego de tener sexo con la adolescente la ayudo a vestir junto con su amiga Yohana, pues aún después de lo ocurrido, continuaba sin reaccionar en la tina del baño del hotel señalado, y en lo que respecta a DEYBI YERLI CONTRERAS SANGUINO, a quien el imputado amenazó para obligarla a tener sexo con el, diciéndole que si no lo hacía la iba a dejar botada en ese sitio en que se encontraban, produciéndose un forcejeo entre la adolescente y el imputado, lo que le produjo a la mencionada adolescente, hematomas en las piernas que se reflejaron en el reconocimiento médico practicado a la víctima en fecha 10-03-2005.”
Como puede apreciarse, el Juez a quo basa su criterio en los elementos de convicción para estimar que los acusados Maan Nauar Abou Hamdan Galvis y Deybi Yeray Contreras García, han sido los autores en la comisión del hecho punible. Las circunstancias del hecho fueron deducidas por el Juez a quo, a partir de las evidencias preliminares que le fueron ofrecidas por el Ministerio Público, simultáneamente con la presentación de los imputados y las solicitudes de rigor; evidencias éstas que consisten básicamente en las actas policiales que reseñan los detalles del hecho, los reconocimientos médicos practicados a las víctimas y las declaraciones recogidas inicialmente.
Estas evidencias preliminares, si bien deben arrojar como resultado la existencia de un hecho punible, no necesariamente deben acreditar la plena culpabilidad de determinada persona o personas en la comisión del mismo; basta que de ellas se deduzcan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible.
En el caso en estudio se evidencia, que el Juez a quo encontró tales fundados elementos de convicción a partir de la forma como sucedieron los hechos el día 05 de marzo de 2005, además, de las diligencias de investigación practicadas. Esta es una situación preliminar que debe ser evaluada en profundidad en la oportunidad idónea, como lo es el juicio oral y público con el propósito de obtener la verdad. En el juicio oral y público cada prueba no solamente es presenciada por el juez que ha de decidir; también, está sujeta a la contradicción de las partes, lo cual permite que el juzgador funde su criterio en medios de prueba depurados, tratados desde la perspectiva de las pretensiones y defensas de todas las partes, y ello es lo que explica que la sentencia definitiva que se produzca a partir del juicio oral y público debe basarse en la plena prueba no ya solamente del delito, sino también de la culpabilidad de la persona o personas juzgadas.
SEGUNDA: El recurrente, en segundo lugar, basa su apelación, en el incumplimiento de los supuestos de peligro de fuga, establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto argumenta que sus representados siempre asistieron a las citaciones que les impusieron durante la fase de investigación, señalando además, que aún cuando los acusados tenían conocimiento de la solicitud contenida en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, siempre acudieron voluntariamente a la audiencia preliminar.
En este sentido, en cuanto a la medida cautelar se puede decir, en primer lugar, que no participa de la naturaleza de una pena adelantada; se circunscribe a ser un mecanismo procesal destinado a asegurar la presencia del imputado en todos los actos del proceso y, muy especialmente, en el juicio oral y público, así como también a impedir que con su actuar obstruya la integridad de las evidencias que van a ser debatidas. En segundo lugar, cabe observar que ciertamente, requiere pronunciamiento de que esté plenamente comprobada la comisión de un hecho punible no prescrito, merecedor de pena privativa de libertad; pero igualmente, no exige la acreditación de la plena prueba de culpabilidad de la persona imputada, basta que contra la misma se hayan acumulado fundados elementos de convicción que resulten indicadores de su presunta autoría o participación. Finalmente, es preciso que también se establezca a partir de los hechos una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización. El legislador venezolano en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal establece los criterios para determinar cuándo hay peligro de fuga y cuándo lo hay de obstaculización. En el primer caso, uno de ellos está constituido por la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero de la norma 251, deducido de la alta penalidad igual o superior a diez años que podría llegar a imponerse.
En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que el Juez a quo admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en virtud de los hechos ejecutados por los acusados Maan Nauar Abou Hamdan Galvis y Deybi Yerli Contreras Sanguino, considerando además, la existencia de peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer es igual en su límite máximo a diez (10) años, y al no haber sido desvirtuado por la defensa, la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, es por lo que a criterio de esta Corte, la decisión impugnada debe ser confirmada y el recurso de apelación declarado sin lugar. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, defensor de los acusados Maan Nauar Abou Hamdan Galvis y Deybi Yerli Contreras Sanguino, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió totalmente la acusación fiscal, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes Yusmar del Carmen Gutiérrez Tapiero y Yesenia Sanguino; admitió totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; decretó privación judicial preventiva de libertad a los acusados antes mencionados; dictó auto de apertura a juicio oral y público.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
1-Aa-2482-05
EJPH/Neyda.-
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