REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTEPONSBRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE
Lina Rosa Peña Ayala

ABOGADO ASISTENTE

Edison Ernesto González Franco

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lina Rosa Peña Ayala, asistida por el abogado Edison Ernesto González Franco, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Peñas y Medidas de Seguridad número tres de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 03 de marzo de 2006, designándose ponente al Juez Gerson Alexánder Niño.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2006, se admitió el presente recurso y se acordó resolver sobre la procedencia del mismo dentro de los diez días de audiencia siguientes, reasignándose la ponencia por auto de esta misma fecha, al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 08 de mayo de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibiden.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 22 de noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, de Peñas y Medidas de Seguridad N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la entrega y declaró el decomiso del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, AÑO 2004, PLACAS AES-86L, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCJ13C24V326515, SERIAL DEL MOTOR 24V326515, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 numeral 6 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En escrito de fecha 31 de marzo de 2006, la ciudadana Lina Rosa Peña Ayala, asistida por el abogado Edison Ernesto González Franco, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de Peñas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“En consecuencia, por cuanto en la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 14 de junio de 2005 por el Tribunal de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, los Peñado JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS Y RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO, identificados en autos, fueron condenados no sólo a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sino que se les impuso también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal así como también la pena accesoria establecida en el numeral 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual consagra como NECESARIAMENTE ACCESORIA a otra pena principal LA PERDIDA, entre otros de VEHICULOS que se hallan empleado en la comisión de los delitos previstos en dicha ley, es por lo que este Tribunal NIEGA la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana LINA ROSA PEÑA AYALA, ya identificada, por cuanto siendo el vehículo utilizado por los ciudadanos para transportar la sustancia ilícita objeto del presente proceso, se impuso como pena accesoria a la principal la pérdida de dicho vehículo, por ser necesariamente accesoria dicha pena a la pena principal impuesta, conforme a la disposición antes citada, lo que hace procedente declarar el COMISO del referido vehículo para ser puesto a disposición del Ministerio de Finanzas y de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las drogas. Así se decide.”

SEGUNDO: La recurrente argumenta en su recurso de apelación que ella no estaba presente en el hecho y que no tiene ningún grado de participación; que la recurrida no hizo referencia a la existencia del documento de propiedad que la acredita como la única propietaria del vehículo; que siempre ha estado en poder del órgano que práctica el procedimiento; que tampoco hace referencia de las experticias practicadas al certificado de origen y los seriales del motor, experticias que dieron como resultado la originalidad de lo retenido y que al no ser tomada en consideración desvirtúa la propia decisión; que con ello se demuestra quien es el propietario; que el Ministerio Público luego de una investigación íntegra, presentó acusación a los responsables del hecho y no contra ella; que la pena accesoria que en la sentencia se señala, es solo a los responsables del hecho y que en ningún momento se le condena a ella, a las accesorias, contenidas en el artículo 60 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

Refiere la recurrente, que la recurrida se aparta de los principios que sirven de base al ordenamiento jurídico y al proceso Penal, contempladas en disposición de carácter constitucional y de rango legal, ocasionándole un gravamen irreparable.

Por último, la recurrente manifiesta en el petitorio que la decisión es lesiva y le causa un gravamen irreparable, al negársele la entrega del vehículo de su propiedad, que el recurso lo fundamenta el en artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en los artículos 13 ejusdem, 44 ordinal 3°, 49 ordinal 1° y 116 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sea declarada con lugar el presente recurso y acuerde dejar sin efecto el oficio 2873-04 de fecha 24 de noviembre del 2005 y se le conceda la entrega del vehículo, objeto del presente proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta y de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primera: “El Thema Decidendum” del recurso de apelación interpuesto, versa sobre la negativa de entrega por el tribunal a quo, del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, AÑO 2004, PLACAS AES-86L, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCJ13C24V326515, SERIAL DEL MOTOR 24V326515, a la ciudadana Lina Rosa Peña Ayala, quien afirma ser su legítima propietaria; en virtud de haber constituido el instrumento o medio de comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrió el hecho, cuyo tipo Penal subsiste en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El derecho de propiedad, está garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

De la propia disposición transcrita, se aprecia la existencia de limitaciones al derecho de propiedad, lo cual indica no tener carácter absoluto; pero en todo caso, dada su relevancia constitucional al formar parte de los derechos económicos, su ejercicio y disfrute, resulta ser irrenunciable, indivisible e interdependiente de los demás derechos humanos. Por consiguiente, toda limitación al mismo deberá tener origen constitucional y luego, desarrollo legal, que permita afirmar su legitimidad en la fuente y en su desarrollo.
En efecto, el propio texto fundamental, ha establecido los casos que resultan procedentes la confiscación de bienes, esto es, la extinción del dominio de propiedad sin contraprestación alguna por el Estado. Frente a ello, existe la expropiación por causa de utilidad pública o social, en cuyo caso el Estado indemniza con base al valor del bien expropiado.
En el contexto de la confiscación de bienes, el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece taxativamente los bienes susceptibles de tal pena no corporal, cuyo tenor es el siguiente:

“No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

Así mismo, el artículo 324 esiudem, establece:

“Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o introduzcan en el país pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva, la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, transito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.”

De los artículos transcritos se evidencian los únicos supuestos que resulta procedente la confiscación de bienes, con evidente desarrollo legal. En efecto, la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aun cuando su vigencia era pre-constitucional al texto fundamental (1999), sin embargo, las disposiciones que establecían el comiso de bienes con ocasión a las actividades ilícitas allí tipificadas, conservaron plena armonía con el artículo 116 constitucional transcrito, y por ende, al no colidir con la suprema norma, tales disposiciones legales, mantuvieron su vigencia, conforme lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). En efecto, el artículo 60.6 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía:

“Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados de cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.”

Ahora bien, la confiscación de bienes con ocasión a las actividades ilícitas relacionada con el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, subsiste en el artículo 61.4 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo tenor es el siguiente:

“Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de esta Ley.”

En primer orden, debe destacarse que la confiscación allí establecida, guarda plena armonía con el artículo 116 constitucional, transcrito ut supra; además, resulta una pena necesariamente accesoria a la principal, la pérdida de los bienes, que constituyan el instrumento de comisión de cualquiera de los tipos penales establecidos en la referida ley, así como el producto de los mismos. En segundo orden, aprecia la Sala que tal pena accesoria no es facultativa del juzgador, sino un imperativo legal expresamente establecido por el legislador. Por último, a los fines de materializar la confiscación se instrumentaliza el procedimiento establecido en el artículo 66 eiusdem.
Al analizar el caso subjúdice, observa la Sala, de la decisión recurrida, haber estimado que en fecha 14 de junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el procedimiento especial de admisión de hechos, mediante la cual condenó a los acusados Jhonny José Guzmán Matheus y Ricardo Rodolfo Ayala Murillo, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de diez años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como la pena accesoria prevista en el artículo 60 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; esto es, a la pérdida de los bienes muebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esa ley, cuya decisión no fue recurrida por las partes, causando cosa juzgada material lo allí resuelto.

Ahora bien, en cuanto a la incautación de vehículos automotores que hayan sido instrumento de comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como el caso que nos ocupa, el artículo 63 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, regula la incautación preventiva de tales bienes, así como, la exoneración de tal medida al propietario que demuestre la falta de intención en la comisión del mismo, lo cual deberá ser resuelto en la audiencia preliminar. En efecto, el artículo 63 eiusdem, establece:

“Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.”

De la disposición legal transcrita, claramente se infiere que quien afirma ser el legítimo propietario de un bien que haya constituido instrumento de comisión de tal punible, deberá solicitar su entrega en la fase preparatoria o intermedia si fuere el caso, a fin que ello constituya parte del “Thema decidendum” a resolver de la audiencia preliminar, conforme lo dispone expresamente la norma citada, o ante el Tribunal en función de juicio si se tratare del procedimiento abreviado; pero nunca esperar a que exista decisión pasada con autoridad de cosa juzgada para solicitar la entrega del bien, pretendiendo que el órgano de alzada revise la misma, en quebranto a tal instituto procesal, para así sustraerse del cauce procesal preestablecido en la ley .

Con base a lo expuesto, al estimado la recurrida la procedencia del comiso del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, AÑO 2004, PLACAS AES-86L, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCJ13C24V326515, SERIAL DEL MOTOR 24V326515, obró conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60.6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época que ocurrieron los hechos, razón por la cual, está ajustada a derecho, debiendo confirmarse íntegramente y declarase sin lugar el recurso interpuesto, y así se decide.


DECISION:


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lina Rosa Peña Ayala, asistida por el abogado Edison Ernesto González Franco.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, AÑO 2004, PLACAS AES-86L, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCJ13C24V326515, SERIAL DEL MOTOR 24V326515, a la ciudadana Lina Rosa Peña Ayala.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,

GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



1-Aa-2760-2006/JVPB/jqr