REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADOS

DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 17/07/1977, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.139, residenciado en la calle 14, al lado de la agencia de festejos, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Páez, sector 2, calle 3, casa N° 4, El Vigía, Estado Mérida.

DEFENSA
Abogados JACQUELINE FERNANDEZ, MARY CERRADA y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, con el carácter de defensores del imputado DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, y el último de los abogados nombrados, con el carácter de defensor del imputado DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA.

FISCAL ACTUANTE
Abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JACQUELINE FERNANDEZ, MARY CERRADA y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, con el carácter de defensores del imputado DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, y el recurso interpuesto por el último de los abogados nombrados, con el carácter de defensor del imputado DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de la libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, violación, robo agravado, privación ilegítima de libertad y porte ilícito de arma de fuego; instó a la defensa a que justifique “técnicamente” la necesidad de la práctica de un espermatograma comparativo como prueba anticipada y negó la prueba anticipada solicitada por ella, referida a las testimoniales promovidas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 28 de abril de 2006 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Por auto de fecha 18/09/2006 en virtud de la destitución del cargo del mencionado abogado, fueron reasignadas las presentes actuaciones al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación, fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 04 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 31 de marzo de 2006, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de la libertad a los imputados DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, violación, robo agravado, privación ilegítima de libertad y porte ilícito de arma de fuego; instó a la defensa a que justifique “técnicamente” la necesidad de la práctica de un espermatograma comparativo como prueba anticipada y negó la prueba anticipada solicitada por ella, referida a las testimoniales promovidas, al considerar lo siguiente:

“DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos: DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA,…y DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA,… Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 11 en perjuicio de Edwin Gregori Hernández Díaz, VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Yohana Milagros Vega, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Edwin Gregori Hernández Díaz y Yohana Milagros Vega y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo único del Código Orgánico Procesa Penal.
Este Tribunal, estando dentro del lapso de ley y en resguardo de los derechos humanos inherentes a los ciudadanos: DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA y DORCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, anteriormente identificado, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la libertad, y en resguardo del debido proceso así como la tutela judicial efectiva, se realiza la audiencia de privación, dejando constancia en acta de audiencia levantada en presencia de las partes y que se encuentra agregada en el expediente, signado con el N° 2C-6586/2006, el día de hoy y la cual efectivamente se llevó a cabo, dentro del lapso fijado en la norma suprema la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 7 ejusdem), y la norma adjetiva de nuestro proceso penal venezolano como lo es el Código Orgánico Procesal Penal. Y en base a lo antes transcrito se evidencia el cumplimiento de los lapsos Constitucionales y legales, para la realización de la presente audiencia solicitada por la representante del Ministerio Público, Fiscalía Cuarta, a fin de que el (sic) Tribunales pronunciase sobre la privación de los ciudadanos: DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA y DORCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, identificados en autos y en la presente actuación judicial, se pronuncia de la manera expuesta, es decir, que SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos: DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA,… y DORCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA,… por la presunta comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 56, numerales 1, 2, 3, 10 y 11 en perjuicio de Edwin Gregori Hernández Díaz, VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Yohana Milagros Vega, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Edwin Gregori Hernádez Díaz y Yohana Milagros Vega y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
(Omissis)
Es por lo que en fundamento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, a solicitud del Ministerio Público el Juez de Primera Instancia de Control, “podrá decretar la privación preventiva de la libertad, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las actuaciones del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
El peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, deben valorarse primeramente a fin de decretar la medida de privación de la libertad, pues en la investigación que adelanta el Ministerio Público, la interferencia del imputado en la realización de la misma, podría afectar la búsqueda de la verdad, el cual es una de las finalidades del proceso penal venezolano, estipulado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Segundo de Control toma la decisión de Decretar la privación de libertad a los ciudadanos: DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA y DORCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, en la audiencia realizada previa solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como la notificación de los imputados quienes se encontraban representados por los abogados juramentados para cumplir la función que le fue asignada por sus representados.
SEGUNDO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de la práctica de ESPERMATOGRAMA COMPARATIVO como prueba anticipada, este Tribunal insta al promoverte (sic) a que en la brevedad posible justifique “TÉCNICAMENTE” la necesidad de la realización de la misma, que hagan su ejercicio perentorio insustituible, luego de lo cual se pronunciará por auto separado.
Es de resaltar que el contacto del juez directamente con las pruebas en el proceso, es decir en base al principio de la inmediación de la prueba, hará que haya una mejor y más abundante captación de elementos y circunstancias, y un proceso discursivo más lógico, racional y veraz. La naturaleza propia de la prueba anticipada es como lo estipula la ley y su fin propiamente dicho es la necesidad de realizar diligencias probatorias que por su naturaleza son definitivas e irreproducibles, y que por el transcurso del tiempo impedirá que la misma sea reproducida en un debate oral y público es decir en juicio. Es por lo que este Tribunal de Control N° 2, al pronunciase en relación a la solicitud de la defensa es que solicita a los mismos a fin de llevar a cabo la misma que los abogados defensores en el presente expediente, los cuales se encuentran identificados en actas, justifiquen, como se evidencia en la dispositiva, TÉCNICAMENTE, la necesidad de la realización de la prueba solicitada, que hagan su ejercicio perentorio o insustituible, luego de lo cual por auto separado, este Tribunal se pronunciará.
TERCERO: En cuanto a la prueba anticipada de las testimoniales o declaraciones solicitadas ante este Tribunal por la defensa para que las personas nombradas e identificadas a través de sus datos personales, en el acta de la audiencia elaborada momentos antes con la presencia de las partes por este Tribunal, a fin de que se les proceda a tomarle la narración de los hechos de (sic) esgrime la defensa, que se relacionan con el objeto del proceso, este Tribunal se pronuncia que en cuanto a la solicitud antes expuesta, realizada en la audiencia por la defensa, las mismas SE NIEGAN, por considerar que no existe evidencia de que estas, no puedan ser rendidas por los declarantes durante el proceso, es decir siguiendo lo estipulado por la norma adjetiva penal, ya que como se evidencia claramente que se está en etapa de investigación y que las mismas deben ser coordinadas para su respectiva evacuación ante el dueño de la investigación que es el representante del Ministerio Público, que en este caso es la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial, o que existan elementos que hagan presumir o considerar a estas como actos irreproducibles, o que exista algún obstáculo difícil de superar que no permita que puedan lograrse en la etapa de juicio, es por tanto no habiendo justificación por parte de la defensa para la referida solicitud de prueba anticipada, es que la misma SE NIEGAN”.



Contra dicha decisión, mediante sendos escritos sin fecha, consignados ante la Oficina del Alguacilazgo el 07 de abril de 2006, los abogados JACQUELINE FERNANDEZ, MARY CERRADA y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, con el carácter de defensores del imputado DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, y el último de los abogados nombrados, con el carácter de defensor del imputado DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA, interpusieron en los mismos términos recurso de apelación fundamentándolo en los artículos 190, 191, 250, 251 numerales 2°, 3° y 5°, 256 numeral 3°, 447 numerales 2°, 4°, 5° y 6° y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en primer término, que la Juez a quo, en su decisión señala que estando dentro del lapso de la ley y en resguardo de los derechos humanos inherentes a los ciudadanos DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la libertad y en resguardo del debido proceso, así como de la tutela judicial efectiva, realizó la audiencia de privación dejando constancia en acta de audiencia levantada en presencia de las partes y agregadas al expediente, que se llevó a cabo dentro del lapso fijado en la norma suprema de la Constitución en el artículo 7 ejusdem, y en la norma adjetiva de nuestro proceso penal venezolano, como es el Código Orgánico Procesal Penal, pero que no señaló la norma; que los alegatos de la defensa, son claros y concisos ya que solicitaron “la no calificación de los delitos que la vindicta pública” le ha imputado a sus representados, motivándolo de la siguiente manera:

“Primero: en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado el (sic) Código Penal Venezolano, se puede observar de las actas procesales que a nuestro patrocinado, al mismo no se le incautó NINGUN objeto mueble producto de dicho robo, a las que fueron sometidas las hoy víctima (sic), que se pudiera vincular de manera directa o indirecta con los hechos acontecidos.
Segundo: Con relación al ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; De (sic) las Actas Procesales (sic) se puede observar que fue un vehículo robado, un (01) DAEWOO, pudiéndose observarse (sic) que el mismo no a (sic) sido recuperado hasta la presente fecha.
Tercero: En cuanto al Delito de VIOLACIÓN; se presentaron (sic) una (01) dama como víctima JOHANA MILAGROS VEGA; como se puede apreciar de las Actas Procesales (sic), la misma fue vista en la Medicatura Forense en Fecha dos (02) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2.006), con las siguientes conclusiones de dichos Informes:
Para la Ciudadana Johana Vega (Genitales externos de aspectos y configuración normal para su edad. Himen anular con escotadura amplias (sic) a la hora III según las agujas del reloj. Hay signos de violencias (sic) por excoriaciones cicatrizadas en horguilla (sic) vulvar. Ano Rectal Normal. Evaluación esta que se realizó con mas de cinco (05) días, de haber ocurrido los hechos por ante la Medicatura Forense, por tal motivo de los Informes Médicos Forenses a dicha Ciudadana, se evidencia que no registro violencia física en su persona. Ahora bien, siendo el Delito de Violación, un delito que por su propia naturaleza para la comprobación del mismo no solo se requiere del dicho de la víctima; se requiere de otros medios, como exámenes psicológicos, con lo cual se puede determinar el estado emocional de las hoy víctimas, así, el espermatograma, los apéndices pilosos, y exámenes sanguíneos del agresor, por lo que solo la violencia física sin la ayuda de estos elementos no se puede probar que efectivamente existió violación en el presente caso ya que al no existir ningún examen comparativo que pudiera demostrar la participación de nuestro representado en los hechos, no pude (sic) existir dicho calificativo, para que el (sic) mismo le impute este delito, que la Vindicta Pública halla (sic) presentado; Se (sic) observa de igual manera que no existe cadena de custodia sobre las (sic) prueba (bikini de color blanco), ya que el mismo fue entregado por la víctima el día de su entrevista (01-02-06), lo que quiere decir, al cuarto (04) día de los hechos. No hace prueba suficiente para que a (sic) nuestro representado sea Autor (sic) de los hechos que el Ministerio Público le ha imputado, como de igual manera elementos fundamentales para presentar acusación en contra de nuestro patrocinado, es la Individualización (sic) en lo (sic) hechos en donde nuestro patrocinado halla (sic) participado, ya que el Ministerio Público no determinó, cual fue la conducta del mismo en el hecho, ni como participó en el mismo”.


Por otra parte señalan los recurrentes, que de conformidad con lo establecido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma fue violada por la Juez a quo, ya que sus defendidos fueron presentados el 16 de marzo de 2006 y que el lapso se vencía el 18 del mismo mes y año y la audiencia se inició el 31 también del mismo mes y año, a las 05:30 p.m., habiendo transcurrido mas de trece (13) días; que en tal sentido dicho acto es nulo y que más nula es la privación de sus patrocinados, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem.

En segundo término, denuncian los recurrentes “LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA” con fundamento al artículo 447, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Juez a quo, no se pronunció en cuanto a las excepciones y nulidades expuestas en el legado de actuaciones por ellos, cuando se le señaló que el acto de privación era nulo, por estar fuera del lapso procesal.

En tercer término, con fundamento en el numeral 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los recurrentes que la Juez a quo, no debió admitir la “ACUSACION”, en contra de sus patrocinados, ya que la misma carece de pruebas fehacientes en contra de los mismos y que lo único que hay es un mero supuesto de la participación de los mismos en los hechos, por los reconocimientos que les hicieron en horas de la noche, pasadas las 7 del día 14 de marzo de 2006 y que además no fueron presentados por la representación Fiscal el día de la audiencia.

En cuarto término, con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresan los recurrentes que la Juez a quo, viola flagrantemente el artículo 250 ejusdem, al no aplicar lo establecido en dicho artículo “(…Sustituírla por otra menos gravosa)”; que era en opinión de ellos lo idóneo; que al pasar las cuarenta y ocho (48) horas detenidos sus representados, dicho acto sería nulo de nulidad absoluta, por violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En quinto término, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes que la Juez a quo viola los artículos 250 y 251 ejusdem, al no motivar en la decisión, de manera razonada, pormenorizada y detalladamente, en cuales delitos participaron sus patrocinados y que no existe prueba alguna de la actuación de los mismos.

En sexto término, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los recurrentes que la Juez a quo, al violar la norma dispuesta en el artículo 250 ejusdem referida al término de las cuarenta y ocho (48) horas, estaba obligada por efecto de la ley, a aplicar una medida sustitutiva de la privación de libertad de las contempladas en el artículo 256 y no aplicar el mencionado artículo 250, en armonía con el artículo 251 ibidem.

Por otra parte, la representante del Ministerio Público, mediante sendos escritos de fecha 18 de abril de 2006, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos, aduciendo en dichos escritos en los mismos términos, que los recurrentes en los dos primeros capítulos están haciendo una defensa de fondo sobre los hechos imputados y que esto se confirma cuando en los mismos da por sentado que se trata de pruebas y de una acusación por parte del Ministerio Público; aclara que el presente caso se encuentra en estado de investigación, por lo que mal podría hablarse de pruebas; que por el contrario esa representación Fiscal, en el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, expresa que durante la investigación surgieron fundados elementos de convicción y que por otra parte, no se trata de una acusación sino de una imputación a los referidos ciudadanos por considerarlos autores en la comisión de los delitos referidos por el ciudadano defensor, razón por la cual carece de fundamento lo explanado por los recurrentes.

Más adelante señala la Fiscal, que si bien es cierto los imputados DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA, se encontraban privados de libertad para el día de la realización de la audiencia de privación judicial preventiva de libertad en la presente causa, no es menos cierto que esa privación se debía a otra causa que cursa en contra de ellos por ante ese mismo Tribunal y por hechos similares signada bajo el N° 2C-6408, cuya investigación es llevada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; que encontrándose los imputados detenidos por otra causa, la Juez procede a ordenar su traslado y en presencia de todas las partes celebra una audiencia en la cual la representación Fiscal ratifica la solicitud de privación de libertad que fue planteada previamente por escrito y de manera razonada y fundamentada y luego de escuchar el planteamiento Fiscal, a los imputados y a la defensa, es que la Juez se pronuncia, por lo que es falso que los imputados hayan sido presentados por esa representación Fiscal ante el Tribunal de Control el día 16/03/2006, ya que no se encontraban a la orden o disposición de ese despacho para haberse realizado tal presentación.

Igualmente expresa la representante del Ministerio Público, que en este estado y grado del proceso se recopilan elementos de convicción, los cuales no son para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de algún imputado, ya que éste principio lo asiste hasta el momento de dictarse sentencia condenatoria, por lo que mal podría hablarse de violación a este principio cuando tan sólo se está en la fase de investigación, en la cual una vez recopilados los suficientes elementos de convicción la representación Fiscal consideró que los ciudadanos DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA, son autores de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 11, en perjuicio de EDWIN GREGORY HERNANDEZ DIAZ; violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de YOHANA MILAGROS VEGA; robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del EDWIN GREGORY HERNANDEZ DIAZ y JOHANN MILAGROS VEGA; privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de EDWIN GREGORY HERNANDEZ DIAZ y JOHANN MILAGROS VEGA; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del orden público, y que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último refiere la representante del Ministerio Público, que el defensor señala falsos hechos ocurridos en la rueda de reconocimiento, al hablar de diversas personas reconocedoras, cuando lo cierto es que en el presente caso sólo hubo una persona que actuó como reconocedora y fue la ciudadana YOHANA MILAGROS VEGA, lo cual quedó explanado tanto en la fundamentación que por escrito hiciera esa representación Fiscal cuando solicitó la privación de los imputados y que así mismo se realizó oralmente en la audiencia correspondiente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: En primer término, la Corte debe significar, que los escritos contentivos de los recursos de apelación, cuyos alegatos son idénticos, resultan un tanto ininteligibles, debido a la falta de ilación y precisión técnica en su fundamentación, pues de manera por demás confusa, en el numeral “CUARTO” denuncian la falta de motivación de la sentencia, que constituye uno de los vicios de que puede adolecer la sentencia definitiva, previsto en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentan dicha denuncia en el artículo 447, numeral 2º ejusdem, que en todo caso no se corresponde con el vicio denunciado, sino con los autos que resuelvan una excepción y que no haya sido declarada sin lugar; pero en el presente caso la decisión recurrida es un auto; sin embargo, se hará un esfuerzo para lograr comprender lo que los recurrentes plantean en tales escritos.

En ese sentido, se observa que los recurrentes primeramente denuncian por parte del Juez a quo la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que sus representados fueron presentados el 16 de marzo de 2006 y que el lapso para ello se vencía el 18 del mismo mes y año. De seguidas agregan que dicha audiencia se inició el 31 de marzo de 2006 a las 05:30 p.m., lo que quiere decir que habían transcurrido más de trece (13) días, por lo que dicho acto es nulo y más nula la privación de sus patrocinados.

Como puede apreciarse, lo alegado por los recurrentes, resulta confuso, pues primero refieren que sus defendidos fueron presentados el 16 de marzo de 2006 y luego, que la audiencia se celebró el 31 del mismo mes y año, de donde se infiere que se están refiriendo a dos actos distintos, pero de manera imprecisa, además no indican contra que decisión recurren, no obstante, esta alzada procede a examinar las actuaciones recibidas, al igual que los copiadores de decisiones dictadas mediante autos, observando que en fecha 28 de abril de 2006, esta Corte declaró inadmisibles por extemporáneos, los recursos de apelación interpuestos en forma separada, el primero, por el abogado CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, con el carácter de defensor del imputado DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA, y el segundo, por el mismo abogado y las abogadas JACQUELINE HERNANDEZ y MARY CERRADA BENITEZ, con el carácter de defensores del co-imputado DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial, en la causa 2C-6408-06, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de WILLIAM ALEXANDER MORA, KEILA ACCILOE CARPIO PEÑARANDA, MARIA EUGENIA NOGUERA CASTRO y DANNY ELIZABETH VASQUEZ JUGADOR.

Sentado lo anterior, es evidente que los recurrentes tratan de impugnar nuevamente a través de sendos recursos de apelación, la decisión que fuera recurrida y declarada inadmisible por esta alzada. De allí que a la misma no le esté dado hacer ahora algún pronunciamiento de fondo. Y así se declara.

Ahora bien, al examinar la decisión dictada el 31 de marzo de 2006 por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la causa 2C-6586-06, esta Corte observa que en dicha decisión se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA y DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN GREGORY HERNANDEZ DIAZ, YOHANA MILAGROS VEGA y el orden público.

Sobre el particular, la representante del Ministerio Público, al dar contestación a los recursos de apelación interpuestos, señalo en sus respectivos escritos:

“No entiende esta representante fiscal como el apelante pretende confundir a los honorables Magistrados, afirmando que en el presente caso su defendido fue presentado el día 16 de marzo de 2006 y que la Juez A-quo violentó el lapso de 48 horas previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la solicitud fiscal. Al respecto es necesario aclarar que si bien es cierto el imputado DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, se encontraba privado de su libertad para el día de realizarse la audiencia de privación judicial preventiva de libertad en la presente causa, no es menos cierto que su privación de libertad se debía a otra causa que cursa en su contra por ante este mismo tribunal y por hechos similares signada bajo el Nº 2C-6408, cuya investigación es llevada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…”

De lo anteriormente expuesto, se infiere que a los mismos imputados se les siguen dos causas penales distintas por hechos punibles en su mayoría similares, pero en perjuicio de diferentes víctimas con ocasión de diferentes hechos; sin embargo, los recurrentes tratan de confundir a esta Corte, alegando que entre la primera presentación de sus defendidos y la celebración de la audiencia, transcurrieron trece días, para dar a entender que se trata de una sola causa, cuando omiten informar la existencia de otra, por la cual ya se les había decretado la privación judicial preventiva de libertad a los mismos imputados, de donde se infiere que los recurrentes actúan con temeridad en la interposición de los recursos de apelación con el único propósito de confundir a esta alzada, patentizando una inexistente violación a garantías constitucionales, razón por la cual, es propicia la ocasión, para hacer un llamado de atención a los mencionados recurrentes, a fin que expongan los hechos conforme a la verdad, sin reticencias ni ambigüedades, litiguen con buena fe y sin temeridad procesal, tal como lo exige el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sentado lo anterior, esta Corte infiere que la denuncia formulada por los recurrentes, resulta infundada y por tanto, debe desestimarse. Y así se declara.

Segunda: Denuncian también los recurrentes, “LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, con fundamento en el artículo 447, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…consideramos que la Juez A-QUO declaró (sic) no se pronunció en cuanto a las excepciones y nulidades aquí expuestas en el legado de actuaciones por quienes aquí defiende cuando se le señaló que el acto de Privación era Nulo, por estar fuera del lapso procesal”.

Con relación a estos alegatos, como puede observarse de los mismos, además de ser ininteligibles, están mal fundamentados y son contradictorios, pues la falta de motivación de la sentencia, como ya se indicara, constituye uno de los vicios de que puede adolecer la sentencia definitiva, establecido en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, los recurrentes fundamentan ese vicio en el artículo 447, numeral 2 ejusdem y de seguidas señalan que la juez a quo “declaró (sic) no se pronunció en cuanto a las excepciones y nulidades aquí expuestas…”; señalamiento que resulta contradictorio, porque si la jueza hizo alguna declaración, lógicamente esa declaración constituye un pronunciamiento sobre las supuestas excepciones y nulidades que le fueron planteadas, aunque no precisan cuales excepciones y nulidades se refieren, de manera que a esta Corte le es imposible determinar que es lo que verdaderamente pretenden denunciar los recurrentes; sin embargo, al examinar las actuaciones recibidas, se observa que según el acta de la audiencia celebrada el 31 de marzo de dos mil seis por la Jueza de Control, durante la intervención de la defensa ésta no opuso excepción alguna, ni planteó la solicitud de nulidad. De manera que los alegatos esgrimidos por los recurrentes en la presente denuncia, resultan infundados y por consiguiente, deben desestimarse. Y así se declara.

Tercera: Con fundamento en el artículo 447, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes consideran que la juez no debió admitir la acusación en contra de sus representados, aduciendo que la misma carece de pruebas fehacientes en contra de éstos, porque lo único que hay es un mero supuesto de la participación de los hechos, por los reconocimientos que se le realizaron pasadas las siete de la noche del día catorce de marzo de dos mil seis.

Respecto a estos alegatos, la Corte observa nuevamente, que la norma invocada por los recurrentes para impugnar la admisión de la acusación fiscal, no se corresponde con tal impugnación, ya que esa norma sólo es aplicable para impugnar aquellas decisiones dictadas mediante autos que rechacen la querella o la acusación privada; además, al ser revisadas las actuaciones recibidas, se evidencia que el proceso se encuentra en la fase de investigación y por tanto, no se ha presentado acusación fiscal, y en todo caso, la admisión de la acusación fiscal es inapelable ante la inexistencia de agravio irreparable, por cuanto es susceptible de reparación en la misma instancia en que se produce, de manera que, resulta extraño que los mencionados recurrentes señalen “que la Juez no debió de admitir la presente ACUSACION”, aunque por la redacción que presentan los escritos de apelación, como ya se indicó, amén de la falta de ilación y precisión, se infiere una absoluta confusión y desconocimiento sobre el proceso penal por parte de ellos, como también lo infiere la representante del Ministerio Público en sus escritos de contestación a los recursos interpuestos, al aclarar que:

“el presente caso se encuentra en estado de investigación, por lo que mal podría hablarse de pruebas… y que por otra parte, no se trata de una acusación sino de una imputación al referido ciudadano por considerarlo autor en la comisión de los delitos referidos por el ciudadano defensor, razón por la cual carece de fundamento lo explanado por el recurrente”.

De modo que los alegatos esgrimidos por los recurrentes sobre la supuesta acusación, resultan también infundados y por ende, deben desestimarse. Y así se declara.

Cuarta: Con fundamento en el artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la violación por parte de la juez a quo, del artículo 250 ejusdem, aduciendo que sustituir la privación de libertad por otra medida menos gravosa, era lo idóneo, ya que al pasar las cuarenta y ocho horas detenidos sus representados, el acto celebrado es nulo de nulidad absoluta, por violación también al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a estos alegatos, se observa que los recurrentes no explican ni demuestran a esta alzada la manera como, según ellos, sus defendidos permanecieron privados de su libertad por más de cuarenta y ocho horas en forma ilegal e inconstitucional; no obstante, la Corte observa que para el 31 de marzo de 2006, fecha en que se celebró la audiencia para decidir sobre la privación de libertad de los imputados por la presunta comisión de nuevos hechos punibles, aquellos, como ya se indicó, se encontraban privados de su libertad por estar presuntamente implicados en la comisión de otros hechos y por los cuales se les sigue otra causa, cuya existencia fue omitida deliberadamente por los recurrentes. De manera que a los imputados no se les mantuvo privados ilegalmente de su libertad, antes ni después de la presentación de ellos ante la Juez de Control; sin embargo, se observa que la representante del Ministerio Público, mediante oficio Nº 03-06, dirigido el 16 de marzo de 2006 a la Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, debidamente sustentado y con sus respectivos soportes constantes de 27 folios útiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados; pero dicha juez, inexplicablemente acordó fijar la celebración de la audiencia para decidir sobre tal solicitud para el 28 del mismo mes y año, es decir, para el duodécimo día siguiente, contraviniendo lo dispuesto en el aparte primero del citado artículo al disponer que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Tribunal resolverá respecto al pedimento realizado, apreciándose así, una clara subversión procesal por parte de la Juzgadora de Instancia.

En efecto, el Tribunal de Instancia en Función de Control deberá pronunciarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, y en el evento que sea declarada con lugar, fijará audiencia oral cual se celebrará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión del imputado, y en presencia de las partes, previo ejercicio legítimo de sus derechos, resolverá sobre el mantenimiento, sustitución o revocación de la medida cautelar extrema, en un todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta disposición legal se evidencia la inexistencia de alguna audiencia oral para proveer sobre el decreto de las medidas de coerción personal, y se reitera, sólo una vez decretada la medida y aprehendido el imputado, se celebrará la audiencia oral dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión, a los fines referidos ut supra. Así se decide.

Quinta: Con fundamento en el artículo 447, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian también por parte de la jueza a quo, la violación de los artículos 250 y 251 ejusdem, aduciendo:

“…cuando de dicha decisión que riela en los folios 32 al 38 se puede apreciar que en ningún momento la Juez A-QUO motivo (sic) de manera razonada y (sic) pormenorizada y detalladamente, determinó en cuales delitos nuestro patrocinado participó, incurriendo este (sic) con su conducta en la participación de los hechos delictivos que el Ministerio Público le imputara a nuestro defendido ya que como se puede observar del legado de actuaciones no existe prueba alguna de la actuación de nuestro representado”.

Como puede apreciarse, los alegatos esgrimidos por los recurrentes para denunciar la violación de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, adolecen de precisión, sin embargo, esta alzada entiende que los recurrentes se refieren a la falta de motivación de la decisión, al no señalarse en la misma los elementos de convicción que apreció la Jueza de Control para estimar que los imputados fueron autores o partícipes en la comisión de los hechos que les atribuye el Ministerio Público y, en consecuencia, se procede a examinar la decisión dictada el 31 de marzo de 2006, mediante la cual les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, observando que en el capitulo denominado “DE LA MEDIDA DE PRIVACION”, señaló lo siguiente:

“PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos: DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA,…y DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA,… Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 11 en perjuicio de Edwin Gregori Hernández Díaz, VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Yohana Milagros Vega, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Edwin Gregori Hernández Díaz y Yohana Milagros Vega y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo único del Código Orgánico Procesa Penal.
Este Tribunal, estando dentro del lapso de ley y en resguardo de los derechos humanos inherentes a los ciudadanos: DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA y DORCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, anteriormente identificado, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la libertad, y en resguardo del debido proceso así como la tutela judicial efectiva, se realiza la audiencia de privación, dejando constancia en acta de audiencia levantada en presencia de las partes y que se encuentra agregada en el expediente, signado con el N° 2C-6586/2006, el día de hoy y la cual efectivamente se llevó a cabo, dentro del lapso fijado en la norma suprema la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 7 ejusdem), y la norma adjetiva de nuestro proceso penal venezolano como lo es el Código Orgánico Procesal Penal. Y en base a lo antes transcrito se evidencia el cumplimiento de los lapsos Constitucionales y legales, para la realización de la presente audiencia solicitada por la representante del Ministerio Público, Fiscalía Cuarta, a fin de que el (sic) Tribunales pronunciase sobre la privación de los ciudadanos: DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA y DORCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, identificados en autos y en la presente actuación judicial, se pronuncia de la manera expuesta, es decir, que SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos: DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA,… y DORCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA,… por la presunta comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 56, numerales 1, 2, 3, 10 y 11 en perjuicio de Edwin Gregori Hernández Díaz, VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Yohana Milagros Vega, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Edwin Gregori Hernádez Díaz y Yohana Milagros Vega y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
(Omissis)
Es por lo que en fundamento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, a solicitud del Ministerio Público el Juez de Primera Instancia de Control, “podrá decretar la privación preventiva de la libertad, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las actuaciones del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
El peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, deben valorarse primeramente a fin de decretar la medida de privación de la libertad, pues en la investigación que adelanta el Ministerio Público, la interferencia del imputado en la realización de la misma, podría afectar la búsqueda de la verdad, el cual es una de las finalidades del proceso penal venezolano, estipulado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Segundo de Control toma la decisión de Decretar la privación de libertad a los ciudadanos: DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA y DORCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, en la audiencia realizada previa solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como la notificación de los imputados quienes se encontraban representados por los abogados juramentados para cumplir la función que le fue asignada por sus representados”.



De la lectura e interpretación de la decisión transcrita parcialmente, se infiere que la Juez de Control, primeramente, emplea inapropiadamente los términos “SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD”, cuando lo correcto sería SE DECRETA, ya que dicha medida no se dicta por acuerdo de las partes, sino porque el juez estima que se han acreditado los presupuestos legales para decretarla y además, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, al referirse a la aplicación de tal medida, dispone: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado…”. También se infiere que dicha juez, no verificó la acreditación por parte de la representante del Ministerio Público, de la existencia de los presupuestos exigidos por el citado artículo en sus numerales 1º, 2º y 3º, para el decreto de la medida de coerción personal extrema, como son:

- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La falta de verificación de dichos presupuestos por parte de la Jueza de Control que dictó la recurrida, resulta evidente de la propia decisión impugnada, pues se limitó a transcribirlos sin la mas mínima verificación de su acreditación en el caso de autos, es decir, no estimó alguna de las múltiples diligencias de investigación policial practicadas bajo la dirección de la representación fiscal.

Sobre la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones, que es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, ha sostenido la referida Sala, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

También ha dejado sentado la misma Sala, que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Ha significado dicha Sala, que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión, mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y, si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados, para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño. De allí que el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, establezca imperativamente la obligación de fundamentar debidamente el decreto de la medida cautelar extrema.

Finalmente ha indicado la referida Sala, que ante la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal, debe interpretarse con carácter restrictivo y que el Juzgador, en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En ese orden de ideas, el Juzgador, no puede con ligereza, decretar y menos aun “acordar”, como en el presente caso, la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que se requieren para tal privación, estén debidamente acreditados en la motiva de la decisión, para lo cual debe analizar ponderadamente, todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado en el mismo, y esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en el artículo 250 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminosos.
En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda mas a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 eiusdem, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cual se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.
Ahora bien, una decisión inmotivada absolutamente, sea a favor o contra del imputado, como el caso subjúdice, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.
Sin lugar a dudas, que la actitud de la Jueza de Control y puesta de manifiesto en la decisión recurrida, no se corresponde con la capacidad innovadora y creadora de interpretar la ley que exige el derecho procesal penal moderno en un estado democrático y social de derecho y de justicia, como es Venezuela, ni con la ponderación que debe tener cada Juez para dictar cualquier decisión judicial, sobre todo cuando se trate de delitos graves y por demás abominables como son los investigados en el presente caso.

Al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligada la Jueza de Control por imperativo de los artículos 250 y 254 del mencionado Código Orgánico, apartándose de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA y DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA, sin motivación alguna, con lo cual evidentemente vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, y por ende, procede esta Corte a anular la decisión recurrida, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y todos los actos que emanaren o dependieran de ella, conforme al artículo 196 eiusdem, y repone la causa al estado que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión anulada, resuelva inmediatamente al recibo de las actuaciones, sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la representación fiscal, y en el evento de considerar procedente la solicitud, deberá convocar a las partes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para celebrar audiencia oral, a fin de resolver sobre el mantenimiento, sustitución o revocación de la medida cautelar decretada, en un todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Sexta: No obstante de la anterior declaratoria de nulidad, en virtud de la subversión procesal e inmotivación de la decisión recurrida, debe destacarse, que ello no conlleva la libertad de los imputados, habida cuenta que están privados judicialmente de su libertad por el Tribunal en función de control número dos de este Circuito Judicial Penal, en la causa número 2C-6408-06, con ocasión a otros hechos, distintos a los aquí investigados.

Conforme se estableció ut supra, el Juez a quien le corresponda resolver sobre la solicitud fiscal, deberá observar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, deberá apreciar y valorar las distintas diligencias de investigación practicadas bajo la dirección del Ministerio Público, entre las cuales, destacan, denuncia interpuesta ante la Sub-Delegación de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 29 de enero de 2006 por una de las víctimas, el ciudadano EDWIN GREGORY HERNANDEZ DIAZ (Folio 1), en la cual señala que su vehículo y otros objetos personales le fueron robados por dos ciudadanos a mano armada uno de ellos; entrevista realizada ante el referido Cuerpo Policial el primero de febrero de 2006 por otra de las víctimas, la ciudadana YOHANA MILAGROS VEGA (Folios 9 y 10), en la que señala que los mismos ciudadanos le robaron varios objetos de su propiedad, la mantuvieron privada de su libertad y la violaron; inspección al sitio del suceso y recolección de prendas de las víctimas, practicada por la ciudadana LUZ MARINA MENDOZA, Inspectora Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 16 y su vuelto); experticia de reconocimiento legal hematológica y seminal practicada a las prendas que vestían las víctimas (Folios 23 con su vuelto y 24); experticia médico-forense (ginecológica) practicada a la víctima YOHANA MILAGROS VEGA; acta de investigación penal, suscrita por la ciudadana LUZ MARINA MENDOZA, Inspectora Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en la que deja constancia, que según el modus operandi, las características fisonómicas, el acento de voz y los retratos hablados de los imputados y aportados por las víctimas, son similares a las de los ciudadanos DOUGLAS JOSE ROJAS ALAÑA, DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y otros (Folio 28 y su vuelto); reconocimiento legal y seminal, practicado a una prenda de vestir por la experta JOSEFA SIERRA DE CARDENAS, Sub-Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Táchira (Folio 29 y su vuelto); reconocimiento en rueda de individuos realizado a los imputados por la mencionada víctima.

Tales diligencias de investigación, deben ser establecidas y apreciadas por el juez en el caso concreto, para decretar o no, en forma debida, una medida de coerción personal extrema, como la solicitada por la representación fiscal. En consecuencia, a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador deberá verificar si se ha acreditado o no, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, así como los fundados elementos de convicción para estimar a los imputados autores o partícipes en la comisión del hecho punible, y finalmente, la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, para lo cual observará, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer a los fines de estimar la aplicabilidad de la presunción legal del peligro de fuga, la magnitud de daño social causado, la conducta predelictual del imputado y su comportamiento en el mismo proceso u otro anterior o sucedáneo, la grave sospecha para que influya negativamente en la investigación o sobre las víctimas, testigos o expertos, así como también, deberá observar la política criminal del Estado plasmada en la última reforma del Código Penal y en las nuevas leyes especiales, en donde explícitamente excluyen para ciertos delitos, los beneficios procesales penales.

Por cuanto los otros aspectos denunciados por vía recursiva, giran en torno a la decisión anulada ut supra, resulta estéril abordar su reexamen, habida cuenta la naturaleza de lo resuelto, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que lo procedente es declarar parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados JACQUELINE FERNANDEZ, MARY CERRADA y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, anula la decisión recurrida dictada el 31 de marzo de 2006, así como todos los actos que emana o depende de ella, conforme al artículo 196 eiusden, y repone la causa al estado que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión anulada, resuelva inmediatamente al recibo de las actuaciones, sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la representación
fiscal, y en el evento de considerar procedente la solicitud, deberá convocar a las partes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para celebrar audiencia oral a fin de resolver sobre el mantenimiento, sustitución o revocación de la medida cautelar decretada, en un todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados JACQUELINE FERNANDEZ, MARY CERRADA y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA.

2. ANULA la decisión dictada el 31 de marzo de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Repone la causa al estado al estado que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión anulada, resuelva inmediatamente al recibo de las actuaciones, sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la representación fiscal, y en el evento de considerar procedente la solicitud, deberá convocar a las partes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para celebrar la audiencia a fin de resolver sobre el mantenimiento, sustitución o revocación de la medida cautelar decretada, en un todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente





JAFETH VICENT EPONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Titular Juez provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-2756/GAN/mq