REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTEPONSBRIÑEZ

ACUSADO

MILLER VILLAMARÍN BASTO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 81.846.962.

FISCAL ACTUANTE:

Abogado Carlos Rodríguez Vega, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

DEFENSOR:

Abogado André Osmani Venegas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril del 2.006, por el abogado André Osmani Venegas, en su condición de defensor del ciudadano Miller Villamarín Bastos, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo del 2.006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 01 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual negó el sobreseimiento solicitado por el abogado André Osmani Venegas Chacón, defensor del referido acusado, por ser improcedente la prescripción judicial de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada con fecha 26 de abril del año 2006, designándose ponente al Juez Gerson Alexánder Niñoz .

Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, se admitió el presente recurso y se acordó resolver sobre la procedencia del mismo dentro de los diez días de audiencia siguientes, reasignándose la ponencia por auto de esta misma fecha, al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 02 de mayo del corriente año, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Por auto de fecha 28 de marzo del 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, en virtud de la cual negó el sobreseimiento solicitado por el abogado defensor del acusado Miller Villamarín Basto, al considerar improcedente la prescripción judicial de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de abril del 2006, el abogado André Osmani Venegas, en su carácter de defensor del acusado Miller Villamarín Basto, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2006, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“Este Tribunal luego del estudio de las actuaciones en relación con lo solicitado considera que si bien es cierto la causa se inicia el 04 de mayo de 2001 prolongándose hasta la presente fecha, con lo cual en principio operaría la prescripción, no es menos cierto que tal conclusión no puede establecerse en el presente caso concreto, en virtud de que en el presente caso se ha producido un acto que interrumpe la prescripción, que impide que esta opere en la modalidad invocada de prescripción judicial.
En este sentido y en relación con la materia, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que “De acuerdo con el Código (sic) vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura a juicio propiamente dicha. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular (sic) en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…” (subrayado propio).
Congruente con (sic) jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, se observa que la acusación contra el imputado VILLAMARÍN BASTOS MILLER, fue admitida totalmente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2003, en la cual se le ordena la apertura a juicio oral y público, tal y como se desprende de la referida decisión en relación con la decisión aclaratoria de la misma instancia superior dictada en fecha 28 de abril de 2004; por lo cual, siendo que la pena aplicable al delito objeto del proceso es en su término medio de dos (2) años y seis (6) meses, ya que la pena para el delito de lesiones personales intencionales graves, según el artículo 417 del Código Penal es de un (1) a cuatro (4) años de prisión; el término de prescripción aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal es de tres (3) años, por lo que interrumpida la prescripción con la admisión de la acusación el 25-09-03, fecha en que comienza a correr nuevamente, a la presente fecha, desde que se interrumpió dicha prescripción ha transcurrido dos (2) años, seis (6) meses, dos (2) días, indicador de que la acción penal aún no ha prescrito por cuanto el tiempo de prescripción aplicable es de tres (3) años. ASI SE DECLARA.”

SEGUNDO: El recurrente en su escrito de apelación, refiere entre otras cosas, lo siguiente:

“Vista la decisión emitida por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual niega la prescripción judicial a favor de mi defendido, es que acudo a ejercer el recurso de apelación consagrado en el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 322 Aparte Único ejusdem, razón por la cual APELO de la decisión emitida por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio (sic) Sala 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual se declara improcedente la prescripción Judicial de la acción penal solicitada a favor de Millar Villamarín Basto, por cuanto la decisión no está ajustada a derecho ni adecuada a los hechos concretos que determinan la prescripción absoluta del procedimiento, toda vez, que el Procedimiento Judicial Penal en contra del ciudadano Millar Villamarín Basto comenzó en fecha 04 de mayo de 2001, fecha en la cual se (sic) sucedieron los hechos y fue DETENIDO junto a la presunta víctima, es decir se (sic) sucedieron los hechos e inmediatamente se inició el procedimiento penal respectivo, el cual se inició con su detención, para luego procederse a realizar la audiencia de flagrancia, la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público y posteriormente la audiencia preliminar, con el resultado de un sobreseimiento el cual fue apelado para posteriormente ordenarse la apertura a juicio, es decir, que desde el 04 de mayo del 2001, mi cliente fue detenido y se inició el debido procedimiento JUDICIAL PENAL, el imputado ya estaba a órdenes de la Jurisdicción Penal, no bajo ninguna investigación del Ministerio Público devenida de denuncia alguna, por el contrario se le realizó audiencia de flagrancia y audiencia preliminar, como se puede desconocer que existe un procedimiento judicial en contra de mi defendido, por el hecho de habérsele sobreseído y bajo un recurso ordinario se le haya revocado tal decisión, no obstante estaba sometido al procedimiento, por otra parte se le esta aplicando al caso en concreto, una Sentencia estructurada bajo el Código Penal del 20 de octubre de 2000 el cual está DEROGADO por el Código Penal de fecha 14 DE NOVIEMBRE DE 2005, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.558, razón por la cual el supuesto de hecho contemplado en la referida sentencia trata sobre la prescripción ORDINARIA, no sobre la llamada PRESCRIPCION ESPECIAL O JUDICIAL, la cual fue la que solicité, por lo tanto es inaplicable tal carácter Jurisprudencial al caso en comento, más aún, se evidencia incongruencia entre los hechos de la sentencia y nuestro caso particular, pues en la Sentencia que sirve de fundamento a la decisión que hoy impugno es diferente al presente caso, se trata de una denuncia realizado ante el Ministerio Público, sin la detención de ninguno de los denunciados, por lo que no hubo apertura del procedimiento Judicial (sic) Penal (sic) propiamente dicho, pues se inició la investigación y posteriormente se presentó la acusación, mientras que en nuestro caso el imputado fue detenido como ya lo expliqué, razón por la cual, no se puede pretender desconocer todas las actuaciones judiciales realizadas con ocasión del procedimiento penal devenido de la supuesta comisión de los delitos de lesiones Graves (sic), por lo tanto el procedimiento Judicial (sic) entendido esté como JUICIO (sic), ya que el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) o mejor dicho la Audiencia Pública para llevar a cabo el debate es un JUICIO (sic) parte en el procedimiento, así es que el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal señala LIBRO SEGUNDO, Del Procedimiento Ordinario, TITULO I, Fase Preparatoria, Capítulo I, Normas generales, las cuales son las directrices para iniciar el procedimiento Judicial Penal, el cual se establece su inicio en el Capitulo (sic)II Del (sic) inicio del proceso y comienza a señalar cuales son las formas de iniciar un proceso penal, ya sea de oficio a instancia de parte mediante la denuncia o por querella, y es por ello que el Artículo 110 del realmente Código Vigente de abril de 2005 (y no el Código del 2000 al cual se refiere la Sentencia) establece que la citación que como IMPUTADO (sic) realice el Ministerio Público interrumpe la Prescripción, refiriéndose a la prescripción ORDINARIA (sic), no la llamada JUDICIAL (sic), inclusive señala “... o la instauración de la querella por parte de la víctima” que se equiparía con la presentación de la acusación Fiscal, más en ninguna parte señala (sic) se refiere a la ADMISION DE LA ACUSACION O QUERELLA, se refiere por el contrario a la INSTAURACION, es decir, a su interposición ante el Juez de Control, refiriéndose siempre a la PRESCRIPCION ORDINARIA, pues la llamada PRESCRIPCION JUDICIAL ESTABLECE QUE SE DEBE CUMPLIR UN LAPSO IGUAL A LA PRESCRIPCION MÁS LA MITAD, Y (sic) ASI PORQUE EVIDENTEMENTE NO HA OPERADO LA PRESCRIPCION ORDINARIA Y NO SE PUEDE MANTENER A UN CIUDADANO A UN PROCEDIMIENTO INTERMINABLE, ES POR ELLO QUE SE PREVIO LA PRESCRIPCION ESPECIAL O JUDICIAL.
Es por todo lo anteriormente señalado que solicito a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar la presente apelación, y se declare con lugar la PRESCRIPCION JUDICIAL DE LA ACCION PENAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 110 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA EN EL ARTÍCULO 108 ORDINAL 5° EJUSDEM, A FAVOR DEL CIUDADANO MILLER VILLAMARÍN BASTO.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados tanto los fundamentos de la apelación como de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente considera:

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la procedencia o no de la solicitud de prescripción judicial de la acción penal seguida en contra del acusado Millar Villamaría Bastos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Alyomar Jaimes.

En el sistema adjetivo penal venezolano, el instituto de la prescripción constituye uno de los medios que extinguen la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, conlleva el sobreseimiento de la causa, a tenor del ordinal 3º del artículo 318 eiusdem.

La prescripción es entendida como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo. Sus diferencias, radican fundamentalmente que la prescripción extintiva normalmente nace desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio, mientras que la caducidad siempre nace desde el acontecimiento de un hecho o acto, esto es, no susceptible de interrumpir o suspender, y por ende, sólo se evita asumiendo la conducta positiva que impone el deber de actuar, y por último ataca a la acción in concreto, entendida esta como la potestad jurídica del justiciable de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que, mediante el ejercicio de la acción, se interponga una pretensión que será resuelta conforme a derecho.

El instituto del decaimiento de la acción, es sui géneris, pues, parte de la premisa que la acción ha nacido válida, libre de vicios formales o sustanciales, pero sus efectos jurídicos decaen por el sólo transcurso del tiempo frente a la conducta omisiva.

Ahora bien, en el contexto de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción. Así mismo, el referido lapso podrá ser suspendido, conforme lo ordena el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, hay una solución de continuidad durante la suspensión, donde el lapso de prescripción transcurrido se le sumará al lapso de prescripción que transcurra, luego de desaparecido el motivo la suspensión, que sumados, se verificará el lapso de prescripción transcurrido. La declaratoria de esta prescripción beneficia a los coautores o copartícipes ausentes, y se empieza a contar desde la época que ocurrió el hecho, o desde el último acto de ejecución o desde la cesación de la continuidad o permanencia, según se trate de delitos consumados, imperfectos, continuados o permanentes, e independientemente exista o no proceso judicial.

Conforme se aprecia, sólo en la prescripción ordinaria opera la suspensión o interrupción de la misma, según el caso, con efectos jurídicos diferentes.
Por contraste a lo expuesto, la prescripción judicial, especial o también llamada extraordinaria, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, que conforme al primer aparte del artículo 110 del Código Penal, será el de la prescripción normalmente aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo no sea producida por culpa del reo, lo cual indica, que no admite suspensión ni interrupción, requiriendo la existencia de un imputado y de un proceso, cuya fecha de inicio marca el cómputo inicial del lapso de prescripción judicial, favoreciendo únicamente al imputado en cuyo favor obró y no respecto de los imputados ausentes.

La prescripción extraordinaria es subsidiaria a la prescripción ordinaria, pues sólo opera, cuando de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria esta se ha descartado, pero que al verificarse la prolongación del proceso judicial por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable, más su mitad, y sin culpa del reo, irrefutablemente se verifica la prescripción judicial, especial o extraordinaria.

Ahora bien, el hecho que la prescripción judicial no admita suspensión ni interrupción de su lapso, ha permitido cuestionar si ello es un auténtico caso de prescripción, o si resulta ser de caducidad o de decaimiento de la acción, habida cuenta que sólo es posible de evitar, mas no de suspender o interrumpir. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001 (Caso: Rafael Alcántara Van Nathan), estableció el siguiente criterio:

“La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.
La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuánto ellos habían concurrido a la dilación.
Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.”


Conforme se aprecia, en criterio de la Sala Constitucional, la extinción de la acción prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, se trata de un decaimiento de la acción, que conduce al sobreseimiento de la causa. No obstante a ello, el decaimiento de la acción, no está previsto como causal de extinción de la acción penal, ni en el título X del Libro Primero del Código Penal, ni en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, resulta cuestionable aplicar el ordinal 3º del artículo 318 eiusdem. Sin embargo, resulta evidente que ello no constituye el objeto del recurso interpuesto por el recurrente, pero en todo caso, tales consideraciones deben observarse al momento de abordar el instituto de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano.

Ahora bien, al abordar el caso sub júdice, aprecia la Sala, que al afirmar la recurrida “… en virtud de que en el presente caso se ha producido un acto que interrumpe la prescripción, que impide que esta opere en la modalidad invocada de prescripción judicial.”, para luego, con base a las “interrupciones” verificadas en distintas épocas, declarar en su dispositivo,“…IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL,…” resulta evidente la confusión de la decisión recurrida entre la prescripción ordinaria y la prescripción judicial, en abierto quebranto a las disposiciones del Código Penal y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la prescripción judicial de la acción penal.

Con base a lo anterior, la recurrida debió haber verificado si el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio del proceso judicial hasta el momento de interposición de la solicitud, es igual al tiempo de prescripción ordinaria mas su mitad, y además, si tal prolongación es imputable o no al acusado, para así poder concluir válidamente en la existencia o no de la prescripción judicial, solicitada por el recurrente.

Consecuente con lo expuesto, por cuanto el recurrente invoca haberse verificado la prescripción extraordinaria, especial o judicial, y no la ordinaria, cuales fueron tratadas equívocamente por la recurrida, resulta evidente que la misma no está ajustada a derecho, y por ende, lo procedente es revocar la decisión impugnada, y ordenar al ad quo, pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de prescripción judicial, con estricto apego a las normas que regulan tal instituto, y así se decide.

Por consiguiente, la decisión recurrida debe ser revocada y declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.

DECISIÓN

Es por lo anteriormente expuesto y analizado, por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERA: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado André Osmani Venegas, en su carácter de defensor del ciudadano Miller Villamarin Bastos.

SEGUNDA: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Marzo de 2006, en virtud de la cual negó el sobreseimiento solicitado por el abogado defensor del acusado Miller Villamarín Basto, al considerar improcedente la prescripción judicial de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA: Se ORDENA al ad quo, pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de prescripción judicial, conforme a las disposiciones legales que lo regulan.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Los Jueces de la Sala,

Los Jueces de la Corte,

GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



1-Aa-2751-2006/JVPB/jqr