REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO

ARAIN DEL CARMEN CARRERO GARCIA, venezolano, natural de La Fundación, Municipio Uribante del Estado Táchira, nacido el 16-07-1960, soltero, educador, titular de la cédula de identidad N° V-5.647.369, residenciado en el Barrio El Lobo, calle 3 Bis, casa N° 3-98, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA
Abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS.

FISCAL ACTUANTE
Abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, con el carácter de defensor del acusado ARAIN DEL CARMEN CARRERO GARCIA, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras disposiciones declaró inadmisible la solicitud de la defensa con relación a las excepciones opuestas relativas a las indicadas en el ordinal 4° literales “a”, “b” y “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la recurrida que no existe cosa juzgada en la presente causa; que no se está persiguiendo nuevamente al imputado de autos y que no se dan los supuestos para que den lugar a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4° ejusdem y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° ibidem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de abril de 2006 y se designó ponente al abogado JAIRO OROZCO CORREA. Por auto de fecha 18/09/2006 en virtud de la destitución del cargo del mencionado abogado, fueron reasignadas las presentes actuaciones al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 02 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 24 de febrero de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARAIN DEL CARMEN CARRERO GARCIA, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescentes continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes Y.A.U.C y M.I.N.C (Identidad omitida por disposición de la Ley); audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otras disposiciones declaró inadmisible la solicitud de la defensa con relación a las excepciones opuestas relativas a las indicadas en el ordinal 4° literales “a”, “b” y “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° ibidem, al observar lo siguiente:

“PUNTO PREVIO: La defensa del imputado ha opuesto las Excepciones relativas a las indicadas en el ordinal 4° literales “a”, “b” y “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
a.- Respecto de la Cosa Juzgada: En el literal a del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal reconoce el efecto material de la cosa juzgada, el cual no es otro, que la posibilidad de hacer valer los pronunciamientos contenidos en la decisión penal firme en otros procesos, penales o extrapenales. El Legislador en el contenido de la referida excepción, no aclara si el imputado que puede alegarla debe ser o no el mismo, que figuró como acusado en el proceso anterior. Es naturalmente obvio; que quien figuró como imputado en un primer proceso, siempre podrá valerse en un segundo proceso donde se le señale; de los pronunciamientos sobre responsabilidad penal que sobre su persona hayan sido realizados en la decisión firme. Pero no es tan pacífico que una persona distinta a aquel al que se refiere la decisión firme; pueda servirse de sus pronunciamientos para excluir su responsabilidad penal en un proceso posterior donde se le incrimine. La única posibilidad de ello, es que en la decisión penal firme que se invoca; conste de manera clara y terminante, que el autor del delito, que se imputa al tercero en el nuevo proceso fue cometido sólo y únicamente, por el que figuró, allí como acusado en el proceso concluido o que los hechos no existieron, que no constituyen delito o que no pudieron ser probados. Ahora bien; la defensa señala la causa que se ventiló ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal signada bajo nomenclatura 5C-2210-02 donde figura como imputado Araín del Carmen Carrero García y como víctima la adolescente Blanca Rubia Villadiego, a criterio de este Juzgador los hechos por los cuales cursa ante esta causa por ante este Juzgado si bien es cierto, se relacionan en el hecho de que la víctima en el primer caso, era compañera de estudios de las adolescentes María Inés Núñez Clavijo y de Yelitza Andreína Uribe Carrillo para el momento en que se acontecieron los hechos, fue la representante de la adolescente Blanca Rubia Villadiego, quien moviliza el aparato del estado, es decir al Ministerio Público en ocasión de la denuncia que interpusiera la misma en fecha 14-05-2003 ante el Despacho Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, lo que constituye un hecho nuevo sobre el cual no había pronunciamiento jurisdiccional alguno.
b.- Nueva persecución contra el imputado; Si bien es cierto; el ciudadano Araín del Carmen Carrero García, fue imputado en la causa signada bajo el N° 5C-10-02 donde figura como imputado Araín del Carmen Carrero García y como víctima la adolescente Blanca Rubia Villadiego, no es menos cierto, que en la presente causa cursante por ante este Tribunal los sujetos pasivos o agraviados son distintos a aquellos que figuran en la causa que se ventiló por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que la presente se considera una nueva causa y no puede ser considerado que se esté persiguiendo en este proceso al imputado por los mismos hechos por los que fue juzgado en la causa antes mencionada. El proceso ventilado ante el mencionado Juzgado Quinto de Control y el que está cursando por ante este Tribunal son dos procesos distintos y no como pretende demostrar el imputado Araín del Carmen Carrero García y su abogado defensor.
c.- (d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta: La cual no es más, que una excepción de fondo que al declararla con lugar obliga al decidor a decretar el Sobreseimiento de la Causa, significando éste una forma de la liberación penal del imputado, sinónimo de absolución. Según la doctrina, se trata de la existencia de una norma jurídica de rango legal que por razones políticas, deroga de manera singular el carácter delictivo de ciertos hechos concretos, en los cuales pudo haber estado incurso el imputado, aun cuando se mantengan inalterados y vigentes los tipos penales que los sancionan (amnistía) ó cuando se trate simplemente de las despenalización de una conducta, ya sea como resultado de la actividad legislativa.
Ahora bien, habiendo hecho este decidor, un esbozo de las excepciones planteadas, las cuales no tienen otro norte distinto, que la búsqueda del Sobreseimiento de la causa del imputado de autos, se declaran inadmisibles las excepciones opuestas por la defensa del imputado Araín del Carmen Carrero García; en uso de la facultad conferida en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción solicitada por la Representación Fiscal: Considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Araín del Carmen Carrero García, anteriormente identificado, en virtud de que los hechos atribuidos al mismo; encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes YELITZA ANDREINA URIBE CARRILLO y MARIA IRENE NUÑEZ CLAVIJO, hecho éste; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe del delito atribuido por la Representación Fiscal, y atendiendo el límite de la pena que comporta el delito en mención, atendiendo el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal;… Ahora bien; tomando en cuenta el daño causado, el bien jurídico tutelado lesionado y el sujeto pasivo, estima quien aquí decide que atendiendo el Interés Superior del Niño; principio éste, base parta la interpretación y aplicación de la normativa para niños y adolescentes, el cual establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones, no siendo otro el objeto de éste Juzgador al imponer la medida en cuestión, reconocer y dar contenido a los derechos de la víctimas en la presente causa, ya que al ser las víctimas sujetos de derechos, la Ley le exige al Estado Juez la aplicación de vías efectivas para garantizarlo; razones estas que sirven de sustento para decretar contra el precitado acusado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones 1.- Presentación una vez cada quince (15) días, 2.- prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas de este proceso”.


Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2006, el abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, con el carácter de defensor del acusado ARAIN DEL CARMEN CARRERO GARCIA, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en primer término que la cosa juzgada, está vinculada al derecho natural de la defensa del imputado, que es inviolable en todo estado y grado de la causa, y garantía fundamental reconocida no sólo en nuestra legislación patria, con rango constitucional, sino que tiene sustento en la legislación y tratados internacionales, como en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, pues según el recurrente su defendido ya había sido juzgado por los mismos hechos en otro proceso penal, cuya existencia una vez examinada y verificada por el sentenciador se hace necesaria declarar tal cosa juzgada, a los fines de crear seguridad jurídica y evitar decisiones contradictoria entre los diversos órganos del Estado; que tal excepción de cosa juzgada in comento, no fue opuesta por primera vez ante el Juez de Control en la oportunidad de la presentación del escrito de excepciones y promoción de pruebas, sino ratificada y opuesta nuevamente en forma oral en la audiencia preliminar, sino que la misma se alegó anteriormente por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, encargado tanto de la investigación como también de la investigación que por los mismos hechos aquí a juzgar, fueron decididos a favor de su defendido al decretársele el sobreseimiento de la causa y que con fundamento a lo cual, alegó la cosa juzgada, habiendo el Ministerio Público guardado silencio respecto de la solicitud de pronunciamiento de cosa juzgada, quien debió analizar y examinar lo solicitado, y que una vez examinado y corroborado lo peticionado, concluir con la solicitud de sobreseimiento a favor de su defendido.

Igualmente expresa, que el Ministerio Público violó el debido proceso, ya que vulneró a su representado el principio de la presunción de inocencia y la prohibición de ser sometido a juicio en virtud de los mismos hechos por los cuales ya había sido juzgado, contenidos en los numerales 2° y 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de obtener oportuna respuesta a su solicitud de cosa juzgada, tal como lo prevé el artículo 26 ejusdem; que igualmente se apartó del deber ser, como parte de buena fe que le impone la Ley del Ministerio Público, pues acusó a su defendido pasando por alto los elementos exculpatorios que le fueron expuestos por la defensa. Del mismo modo expresa que la decisión dictada carece de motivación por parte del Juzgador, quien no expresó o señaló los argumentos, motivos, hechos, sucesos, evidencias o actos que lo llevaron al convencimiento de la ausencia de cosa juzgada, violando el derecho a la defensa. Por otro lado expresa, que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2005, el Tribunal de Control, insta al Ministerio Público a presentar los informes a través de los cuales la Dirección Integral de la Familia adscrita a la Fiscalía General de la República solicita a la Fiscal décimo Sexta un informe pormenorizado del caso que se investiga en agravio de la adolescente Y.C (Identidad omitida por disposición de la Ley), para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, quien no lo presentó en dicho acto, incumpliendo la orden del Tribunal, quien, en consecuencia, no tuvo en su poder los elementos necesarios para decidir acerca de la cosa juzgada alegada; razones estas por la que el recurrente solicita se declare la nulidad absoluta de lo actuado, ordenándose la realización de la audiencia preliminar ante un Tribunal diferente.

Por otra parte expresa el recurrente, que apela del decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por cuanto la representación Fiscal, nunca lo solicitó en el curso de la audiencia oral preliminar; que además que consta en autos la presencia ininterrumpida del imputado a los actos y audiencias a los cuales es convocado por el Tribunal.

Por su parte, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2006, la abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, con el carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, y luego de hacer una relación de los hechos, expresa que ciertamente la defensa tiene todo el derecho de solicitarle al Ministerio Público que su acto conclusivo sea el de la solicitud de sobreseimiento, pues es en definitiva ese órgano operador de justicia, por mandato constitucional y legal quien tiene la atribución de así solicitarlo; que más sin embargo, la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “a” ejusdem, debió proponerse en todo caso ante el Juez de Control, en atención a lo previsto en el artículo 29 ibidem y que nunca el Ministerio Público, puede decretar un sobreseimiento de la causa por existir acreditada la cosa juzgada, pues este pronunciamiento es exclusivo del órgano jurisdiccional, el cual ya en dos oportunidades legales le ha indiciado a la defensa que tal cosa juzgada no existe.

Igualmente expresa la representante del Ministerio Público, que el Juez a quo, tanto de forma verbal como en la propia acta de celebración de la audiencia preliminar y en el auto motivado del Tribunal, señaló las razones por las cuales consideró que tal institución de cosa juzgada no se encontraba acreditada, no violentándose de manera alguna el derecho a la defensa del ciudadano Arain Carrero, quien ya conoce que los hechos por los cuales se investigó en la anterior causa N° 20F16-231-01, no son los mismos por los cuales hoy se solicita su enjuiciamiento en la causa N° 20F16-388-03; que igualmente señala el recurrente que la audiencia preliminar y su decisión , son nulos, por cuanto le causan un gravamen irreparable al imputado fundando su alegato en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; que no específica en que consiste el gravamen causado y sin considerar que el auto de apertura a juicio constituye una decisión jurisdiccional que protege los principios constitucionales del derecho a la defensa, la presunción de inocencia y en suma el debido proceso; que en tal virtud de ser admitida la solicitud de la defensa en relación a la declaratoria de la nulidad de la audiencia por esta Corte, causaría en realidad un grave perjuicio a las víctimas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: La recurrente en primer término, centra su apelación en la inconformidad con la inadmisibilidad de las excepciones opuestas relativas a las indicadas en el ordinal 4°, literales “a”, “b” y “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el Juzgador que no existe cosa Juzgada en la presente causa, aduciendo la recurrente que su defendido ya había sido juzgado por los mismos hechos en otro proceso penal, cuya existencia una vez examinada y verificada por el sentenciador, se hace necesaria declarar tal cosa juzgada a los fines de crear seguridad jurídica y evitar decisiones contradictorias entre los diversos órganos del Estado.

Sobre el particular, debe considerarse que el propio texto adjetivo penal, establece los cauces procesales idóneos para oponer cualesquiera de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, si la causa está en la fase preparatoria, el mecanismo idóneo es oponer la excepción ante el juez de Control como garante de la legalidad y constitucionalidad de la investigación penal, en ejercicio del control judicial que establece el artículo 282 eiusdem, mediante el procedimiento estatuido en el artículo 29 ibidem, que luego del contradictorio el juzgador dictará decisión susceptible de ser revisada mediante los mecanismos de impugnación.

En consecuencia, mal podría la defensa proponer una excepción material o formal ante el titular de la acción penal, quien carece de total potestad jurisdiccional para su resolución; pero en todo caso, ello no es óbice para que la petición por muy infundada que fuere, sea oportuna y debidamente contestada, conforme el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el aspecto recurrido en este particular gira en torno al instituto de la cosa juzgada, cual según el recurrente existe en el caso que nos ocupa, por haber sido juzgado su defendido en otro proceso judicial anterior, con ocasión a los mismos hechos.

El instituto de la cosa juzgada, es entendido por Henriquez, (1995,360) como “…la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.”, y por ende causa estado. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas). Tal instituto, constituye un principio constitucional de naturaleza procesal, que como axioma filosófico- político da vida a la plataforma jurídica del estado, cual subyace en la prohibición del doble juzgamiento por los mismos hechos, mejor conocido con el aforismo “nom bis in idem”, en otras palabras, nadie podrá ser juzgado dos veces, por el mismo hecho.

El sustrato de tal principio, además del contexto del Estado de derecho y de justicia, donde el respeto de la dignidad humana es el eje central de la actuación del estado, está inspirado en la necesidad de producir un efecto consuntivo, esto es, de seguridad jurídica, en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma jurídica, y de otro lado, evitar decisiones contradictorias, y hasta excluyentes entre sí, capaces de poner en duda la transparencia del sistema de administración de justicia en general.

De allí que, sea válido afirmar que el instituto de la cosa juzgada, como principio procesal constitucional, no tenga género, es decir, constituye lo que la doctrina ha llamado “derecho neutro”, al ser aplicable en todas las áreas del derecho, sin exclusión de algún tipo. (Chavero Gazdik, Rafael. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas. 2001.)

Con evidente raigambre constitucional, el instituto de la cosa juzgada, está reconocido en el Artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Ahora bien, la cosa juzgada está establecida como excepción procesal en diversos textos legales adjetivos, sin abordar sus elementos que permitan delimitar la existencia o inexistencia de este instituto. Es así como, sólo el Código Civil, al establecerla como presunción de verdad, aborda los elementos de la cosa juzgada en el Artículo 1395.3, cuyo tenor es el siguiente:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
3°.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las misma partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

De lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto lo que la doctrina ha llamado la triple identidad de la cosa juzgada, a saber, a) identidad en cuanto a los sujetos, es decir, que obren las mismas partes y con el mismo carácter, b) identidad en el objeto, lo cual implica sea el mismo objeto material sobre el que recae la pretensión objeto del proceso, y c) identidad en la causa de pedir, o causa petendi, lo cual exige igualdad en la razón de pedir, esto es, en lo que motiva esencialmente el petitum, independientemente del nombre dado por las partes. De manera que, si una causa fue juzgada adquiriendo firmeza judicial, y alguna de las partes pretende someter nuevamente al conocimiento jurisdiccional, verificándose la triple identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa, sin lugar a dudas, existe un impedimento procesal que incide en la debida constitución de la relación jurídico procesal.

Ahora bien, si la triple identidad se verifica en el curso de dos o mas procesos judiciales, si existir pronunciamiento jurisdiccional en alguno de ellos, surge la litispendencia, como instituto procesal, no regulado expresamente por el Código Orgánico Procesal penal.

En otro orden de ideas, debe precisarse, que en el contexto de la cosa juzgada, se distingue entre la material y la formal. Tal distinción gira en tormo a uno de los caracteres de este instituto procesal. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 263 de fecha 03 de agosto de 2000, sostuvo:

“[…] la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (En: www.tsj.gov.ve).


Ahora bien, cuando la eficacia de la cosa juzgada se traduce en sus tres aspectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, se está en presencia de la cosa juzgada material, lo cual implica que el tema resuelto no puede ser revisado ni si quiera indirectamente mediante un nuevo juicio invocando la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. Por el contrario, si la eficacia sólo se traduce en la inimpugnabilidad y coercibilidad, pero es mutable, surge la cosa juzgada formal, lo cual implica la posibilidad de modificarse mediante la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema fundado en la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión.

Este supuesto de cosa juzgada en su versión formal, no se escapa en el Código Orgánico Procesal Penal. Es así como el artículo 20 eiusdem, establece:

“Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2.Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”

En efecto, la excepción a la doble persecución penal establecida en el artículo 20 eiusdem, según la cual, se permite por una sola vez emprender nueva persecución penal en contra de un imputado, no obstante de una decisión previa, se fundamenta con base a la cosa juzgada formal que causa la decisión dictada, de allí que sea posible su mutabilidad.

Al abordar el caso bajo análisis, la sala observa en primer orden, que la recurrida abordó y resolvió la excepción de cosa juzgada opuesta, para lo cual consideró:

“La defensa del imputado ha opuesto las Excepciones relativas a las indicadas en el ordinal 4° literales “a”, “b” y “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
a.- Respecto de la Cosa Juzgada: En el literal a del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal reconoce el efecto material de la cosa juzgada, el cual no es otro, que la posibilidad de hacer valer los pronunciamientos contenidos en la decisión penal firme en otros procesos, penales o extrapenales. El Legislador en el contenido de la referida excepción, no aclara si el imputado que puede alegarla debe ser o no el mismo, que figuró como acusado en el proceso anterior. Es naturalmente obvio; que quien figuró como imputado en un primer proceso, siempre podrá valerse en un segundo proceso donde se le señale; de los pronunciamientos sobre responsabilidad penal que sobre su persona hayan sido realizados en la decisión firme. Pero no es tan pacífico que una persona distinta a aquel al que se refiere la decisión firme; pueda servirse de sus pronunciamientos para excluir su responsabilidad penal en un proceso posterior donde se le incrimine. La única posibilidad de ello, es que en la decisión penal firme que se invoca; conste de manera clara y terminante, que el autor del delito, que se imputa al tercero en el nuevo proceso fue cometido sólo y únicamente, por el que figuró, allí como acusado en el proceso concluido o que los hechos no existieron, que no constituyen delito o que no pudieron ser probados. Ahora bien; la defensa señala la causa que se ventiló ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal signada bajo nomenclatura 5C-2210-02 donde figura como imputado Araín del Carmen Carrero García y como víctima la adolescente Blanca Rubia Villadiego, a criterio de este Juzgador los hechos por los cuales cursa ante esta causa por ante este Juzgado si bien es cierto, se relacionan en el hecho de que la víctima en el primer caso, era compañera de estudios de las adolescentes María Inés Núñez Clavijo y de Yelitza Andreína Uribe Carrillo para el momento en que se acontecieron los hechos, fue la representante de la adolescente Blanca Rubia Villadiego, quien moviliza el aparato del estado, es decir al Ministerio Público en ocasión de la denuncia que interpusiera la misma en fecha 14-05-2003 ante el Despacho Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, lo que constituye un hecho nuevo sobre el cual no había pronunciamiento jurisdiccional alguno.
b.- Nueva persecución contra el imputado; Si bien es cierto; el ciudadano Araín del Carmen Carrero García, fue imputado en la causa signada bajo el N° 5C-10-02 donde figura como imputado Araín del Carmen Carrero García y como víctima la adolescente Blanca Rubia Villadiego, no es menos cierto, que en la presente causa cursante por ante este Tribunal los sujetos pasivos o agraviados son distintos a aquellos que figuran en la causa que se ventiló por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que la presente se considera una nueva causa y no puede ser considerado que se esté persiguiendo en este proceso al imputado por los mismos hechos por los que fue juzgado en la causa antes mencionada. El proceso ventilado ante el mencionado Juzgado Quinto de Control y el que está cursando por ante este Tribunal son dos procesos distintos y no como pretende demostrar el imputado Araín del Carmen Carrero García y su abogado defensor.
c.- (d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta: La cual no es más, que una excepción de fondo que al declararla con lugar obliga al decidor a decretar el Sobreseimiento de la Causa, significando éste una forma de la liberación penal del imputado, sinónimo de absolución. Según la doctrina, se trata de la existencia de una norma jurídica de rango legal que por razones políticas, deroga de manera singular el carácter delictivo de ciertos hechos concretos, en los cuales pudo haber estado incurso el imputado, aun cuando se mantengan inalterados y vigentes los tipos penales que los sancionan (amnistía) ó cuando se trate simplemente de las despenalización de una conducta, ya sea como resultado de la actividad legislativa.
Ahora bien, habiendo hecho este decidor, un esbozo de las excepciones planteadas, las cuales no tienen otro norte distinto, que la búsqueda del Sobreseimiento de la causa del imputado de autos, se declaran inadmisibles las excepciones opuestas por la defensa del imputado Araín del Carmen Carrero García; en uso de la facultad conferida en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.

De la transcripción textual realizada, se evidencia que el juez a quo, argumentó debidamente las razones por las cuales consideró inexistente la cosa juzgada en el caso que nos ocupa, al estimar en síntesis, el incumplimiento del primer requisito para que exista la cosa juzgada, como es, la identidad en los sujetos.

En efecto, aprecia de la Sala, que si bien es cierto el imputado fue investigado por otro hecho similar al objeto de la presente investigación, en perjuicio de la adolescente V.B.B.R. (identidad omitida por disposición de la Ley), por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres, previsto en el Código Penal, donde le fuera decretado en fecha 24 de abril de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cinco de este Circuito Judicial Penal, el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, la investigación versa, respecto de víctimas diferentes, que aun cuando, sean hechos similares, u ocurridos en el mismo sitio del suceso, o simultáneos o contemporáneos, no se cumple con el primer requisito de la cosa juzgada establecido ut supra, como es la identidad de los sujetos, y en consecuencia, la eficacia jurídica de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2005, es oponible sólo a la adolescente V.B.B.R., y no respecto de las adolescentes Y.A.U.C. y M.I.N.C. (Identidad omitida por disposición de la Ley), y así se decide.

Ahora bien, observa la sala que el juzgador ad quo, una vez que abordó el mérito de la excepción de cosa juzgada opuesta por el defensor del imputado, procedió equívocamente a declarar su inadmisibilidad, cuando lo correcto es declararla sin lugar, habida cuenta su juzgamiento material y formal del instituto procesal analizado; razón por la cual la decisión impugnada debe ser modificada, pero en todo caso, ello no incide determinantemente en el mérito de lo resuelto.

Por las razones expuestas, es por lo que, esta denuncia formalizada por la parte recurrente, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

Segunda: En segundo término, la recurrente denuncia su inconformidad con la decisión que decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad en contra de su defendido, aduciendo que la representante del Ministerio Público, nunca solicitó en el curso de la audiencia preliminar y que además consta en autos la presencia ininterrumpida del imputado a los actos y audiencias a los cuales es convocado por el Tribunal.

En relación con estos alegatos, debe significarse que conforme al artículo 328.2 del Código Orgánico Procesal penal, las partes podrán, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar, y el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, está en la obligación de pronunciarse respecto a tal pedimento, conforme al artículo 330.5 esiudem.

En el presente caso, se observa del escrito de acusación presentado por la representante del Ministerio Público, que ésta solicita al Tribunal se le imponga al imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° ejusdem, ante tal pedimento y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida señala que los hechos atribuidos al acusado encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes Y.A.U.C. y M.I.N.C. (Identidad Omitida por disposición de la Ley), hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del acusado como autor o partícipe del delito atribuido por la Representación Fiscal, y atendiendo el límite de la pena que comporta el delito en mención, así como el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando igualmente en cuenta el daño causado, el bien jurídico tutelado lesionado y el sujeto pasivo, decidió imponer la medida en cuestión, a los fines de reconocer y dar contenido a los derechos de la víctimas en la presente causa, ya que al ser las víctimas sujetos de derechos, la Ley le exige la aplicación de vías efectivas para garantizarlo; criterio que se encuentra ajustado a derecho, por consiguiente no le asiste la razón a la recurrente y por ende debe ser desestimado. Y así también se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión, que al recurrente no le asiste la razón en los alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto y consecuencialmente, modificar la decisión recurrida, sólo en lo que respecta a la inadmisibilidad de las excepciones opuestas, cuando lo correcto es declararlas sin lugar, pero en todo caso, ello no incide determinantemente en el mérito de lo resuelto. Así se decide.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, con el carácter de defensor del acusado ARAIN DEL CARMEN CARRERO GARCIA.

2. MODIFICA parcialmente la decisión dictada el 24 de febrero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras disposiciones declaró inadmisible la solicitud de la defensa con relación a las excepciones opuestas relativas a las indicadas en el ordinal 4° literales “a”, “b” y “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° ibidem, sólo en lo que respecta a la inadmisibilidad de las excepciones opuestas, cuando lo correcto es declararlas sin lugar, pero en todo caso, ello no incide determinantemente en el mérito de lo resuelto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente





JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez ponente Juez provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



Aa-2750/GAN/mq