REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

RODRIGUEZ SUAREZ BENJAMIN

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto tanto por el penado BENJAMIN RODRIGUEZ SUAREZ, como por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia publicada el 19-06-2002 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de diez (10) años, un (01) mes y cuatro (04) días de prisión al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 04 de Abril de 2006 y se designó ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien en fecha 25 de mayo de 2006, fue destituido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; y en virtud de que en sesión de fecha 11 de julio de 2006, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, juramentándose ante el Presidente del máximo Tribunal en fecha 26-07-2006, se acordó la reasignación de las presentes actuaciones en el mencionado Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 ibidem, previa habilitación del tiempo necesario al tratarse de un asunto urgente, declarado mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2006, se admitió en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 19 de Junio de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, publicó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano BENJAMIN RODRIGUEZ SUAREZ, a cumplir la pena de diez (10) años, uno (01) mes y cuatro (04) días de prisión, al declararlo culpable en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tanto el penado como el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal, interpusieron recurso de revisión para ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al referido penado.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia publicada el 19-06-2002, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“(Omissis)

2.-PENALIDAD. Debiendo el Tribunal proceder a la imposición de la pena, conforme lo ordena el mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica la misma en los términos que se expresan a continuación.

El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una penalidad de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, el cual en su término medio, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, determina una pena aplicable QUINCE AÑOS DE PRISION, al no concurrir circunstancias agravantes o atenuantes que modifiquen tal penalidad. Por su parte, el artículo 418 del Código Penal establece una penalidad de TRES A SEIS MESES DE ARRESTO, pena que, aplicada en su término medio según lo dispone el artículo 37 ejusdem, resulta ser la de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE ARRESTO. Habiendo concurrencia real de delitos, debe tomarse en cuenta la regla establecida en el artículo 89 ibidem, en el sentido de que AL CULPABLE DE UNO O MAS DELITOS QUE ACARREEN PENA DE PRISION, Y DE OTRO U OTROS QUE ACARREEN PENA DE ARRESTO, SE LES CONVERTIRAN ESTAS EN LA DE PRISION, Y SE LE APLICARAN LA PENA DE ESTA QUE CORRESPONDE AL DELITO MAS GRAVE, PERO CON EL AUMENTO DE LA MITAD DE LA OTRA PENA CONVERTIDA EN PRISION, HACIENDO LA CONVERSIÓN MEDIANTE EL COMPUTO DE UN DIA DE PRISION POR DOS DE ARRESTO. Convertida la pena de arresto según la regla de conversión indicada, se establece como pena definitiva aplicable de DOS MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS DE ARRESTO, penalidad que, sumada a la correspondiente al delito mas grave, resulta ser la de QUINCE AÑOS, DOS MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS DE ARRESTO. Así se resuelve.

Sin embargo, por cuanto el acusado se acogió libremente al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace merecedor de una rebaja que puede ser de un tercio a la mitad de la penalidad inicial, atendiendo a todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y al daño social causado. En consecuencia, el Tribunal, tomando en cuenta que la conducta del acusado resulta deleznable, al haber admitido los hechos, esto es, que al llegar su esposa al trabajo le propino una golpiza sin motivo alguno, y que hubiera podido tener un pero resultado si es que no llega en ese momento la policía, además de que mantenía oculta ilícitamente una cantidad de sustancias estupefacientes, distribuida en forma adecuada para expendió al detal, lo que constituye un delito que poco a poco se va imponiendo en la jurisprudencia como delito de lesa humanidad, con un grave daño social, que afecta directamente al (sic) la salud pública, la estabilidad familiar y paz ciudadana, decide conceder al acusado una rebaja no mayor de un tercio de la pena aplicable, por lo cual, impone en definitiva a BENJAMIN SUAREZ RODRIGUEZ una penalidad de DIEZ AÑOS, UN MES Y CUATRO DIAS DE PRISION, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 418 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37 y 89 ambos también del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio de la colectividad y de Mercedes Pedraza Méndez. Y así se resuelve.

(Omisis)

IV. DECISION



1- CONDENA al acusado BENJAMIN RODRIGUEZ SUAREZ, debidamente identificado en el texto de esta sentencia, a cumplir la pena de DIEZ AÑO, UN MES Y CUATRO DIAS DE PRISION, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y 418 del Código penal, en concordancia con los artículos 37 y 89, ambos taMbiÉn del Código penal, hechos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y de MERCEDES PEDRAZA MENDEZ.

Se le condena igualmente a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que consiste en la inhabilidad política por el tiempo que dure la condena, y en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la misma, finalizada ésta. Se le EXONERA del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública. Con fundamente en el artículo 146 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción de la droga decomisada al acusado.
2. SOBRESEE LA CAUSA a favor de BENJAMIN RODRIGUEZ SUAREZ, de conformidad con el ordinal 1| del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado n el artículo 278 del Código penal, por no serle atribuible tal hecho delictivo.



DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 28-03-2006 la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, interpuso de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6° y 473 único aparte ejusdem, recurso de revisión de la sentencia dictada el 19 de Junio de 2002, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena diez (10) años, un (01) mes y cuatro (04) días de prisión, al declararlo culpable en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia publicada en fecha el 11-10-2000 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano RODRIGUEZ SUAREZ BENJAMIN, a cumplir la pena de DIEZ (10) años, (01) un mes y (04) cuatro días de prisión, al declararlo culpable en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Estupefacientes y lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada) y 418 del Código Penal, así como las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena impuesta en su límite medio, al aplicar los artículos 37 y 89 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual hace considerables rebajas de pena, dependiendo del peso de la sustancia incautada; y la modalidad empleada para realizar la conducta.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando el sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En este sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme, Sustentado en esta normativa, la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el ciudadano RODRIGUEZ SUAREZ BENJAMIN. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-2005 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la Ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

TERCERA: Plasmado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la Juez de Ejecución en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado el penado RODRIGUEZ SUAREZ BENJAMIN, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el segundo aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de seis (6) a ocho (8) años, por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado.

En tal sentido la droga incautada arrojó un peso neto de treinta y cuatro gramos, con quinientos miligramos (34,500) miligramos de marihuana, y partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de siete (7) años, así como la rebaja de un tercio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber admitido los hechos, y no ser la pena a imponer superior a ocho (08) años, en su parte superior, puede está bajar del limite inferior, quedando en definitiva la pena en cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, resultando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual la pena por el delito de lesiones personales y las accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.



DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: SE REBAJA en cinco (05) años y cuatro (04) meses, la pena que le fuera impuesta al ciudadano RODRIGUEZ SUAREZ BENJAMIN, contra la sentencia publicada el 19-06-2002 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez años, un mes y cuatro días de prisión al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada) y Lesiones Personales Leves; tipificado en el artículo 418 del Código Penal; pena que en definitiva le queda en cuatro (4) años y nueve (09) meses y cuatro (04) días de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11)días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ





JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez JUEZ PONENTE




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Rr-1022-2006/EJPH/Jorkin.