REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2006
196º Y 147º
ASUNTO: SP01-R-2006-000157
PARTE ACTORA: ANA MERCEDES MÁRQUEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.093.123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ROSA ELISA BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO y ALBADIA C. MÉNDEZ DE CORONEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.168, 17.803 y 59.671.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: INEYE APONTE COLLAZO, KARIM CONSUELO CELIS BAEZ y CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.374, 38.772 y 31.647, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 30 de mayo de 2006, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró prescrita la acción interpuesta.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Señala el apelante que el Juez de Juicio declaró la prescripción, pero previamente indicando primeramente que el último pago que recibió su representada fue el 31 de agosto de 2003, y presentó la demanda el 25 de junio de 2004, en tiempo hábil; que el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, suspendió sus actividades el día 3 de agosto de 2004, tal como consta en la certificación que riela a los autos. Que el 31 de agosto entró en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Táchira, lo cual fue un hecho notorio; que el 22 de septiembre de 2005, a los 22 días, la parte demandante solicitó el avocamiento del juez, única actividad que podía realizar la parte demandante. Que el 02 de febrero de 2005 el juez se abocó; el 16 de mayo del mismo año, el Tribunal realizó la notificación a la parte demandada, Gobernación del Estado Táchira.
Alega que en la Resolución N° 8 del 2004, publicada por este Circuito Laboral, se hizo saber al público que las causas que se encontraban en estado de citación, iban a ser distribuidas entre los Tribunales Primero y Segundo de Sustanciación, de acuerdo a las solicitudes de avocamiento y en estricto orden cronológico. Que una vez avocado el juez y notificadas las partes procedían a realizar la audiencia preliminar. Argumenta que hasta que el juez se abocó, la causa estuvo suspendida y con ella la prescripción laboral. Que la Sala de Casación Social ha estudiado la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sentencia del 29 de octubre de 2004 y en otra decisión del 09 de agosto de 2005, en la cual estableció que la transitoriedad es una causa de fuerza mayor y no es atribuible a las partes y por tanto que es una etapa de excepcionalidad. Y la Sala Constitucional ratifica ese criterio. En consecuencia, solicita que el recurso sea declarado con lugar, por cuanto la causa cumple con los cuatro requisitos establecidos por la Sala de Casación Social, cuales son, se demandó en tiempo útil, se produjo una causa de fuerza mayor: la transitoriedad; se solicitó el avocamiento; y la suspensión corrió en el momento en que estaba transcurriendo la prescripción laboral.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante en su escrito libelar señaló que prestó servicio como obrero, desde el 01 de mayo de 1972 hasta el 31 de diciembre de 2000; que en esta última fecha fue beneficiada con la Jubilación por Decreto Nº 250 de fecha 29 de diciembre de 2000; que en fecha 14-09-2001, recibió el primer abono de Bs. 2.518.623,69, en fecha 25-09-2001, recibió Bs. 2.598.080,01, en fecha 22-01-2002 Bs. 3.774.319,12, el 31-18-2002, Bs. 287.755,65; el 13-09-2002 recibió Bs. 1.941.851,02; el 31-10-2002 recibió Bs. 11.716.800,30; el 31-08-2003, Bs. 4.848.015,20, para un total general de abonos de Bs. 27.685.444,99. Afirma que ante la negativa de que le reconozcan la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, demanda para que le cancelen una diferencia en sus prestaciones sociales calculadas en la cantidad de Bs. 70.104.265,12, discriminados así:
-Compensación por Transferencia, Bs. 794.082,90.
-Intereses por Compensación de Transferencia de de Bs. 1.471.689,44;
-Antigüedad Bs. 2.824.662,50
-Intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) Bs. 4.018.592,06
-Antigüedad, II Corte, no hay diferencia pues las dos partes coinciden en lo que le corresponde al trabajador de Bs. 2.399.626,56 y Bs. 445.465,93;
-Vacaciones Fraccionadas, Segundo Corte, surgiendo una diferencia Bs. 424.253,27;
-Disfrute Vacacional Fraccionado, Bs. 120.516,34
-Segundo Corte; surge una diferencia de Bs. 11.423.4965,95
-Intereses de Mora sobre la deuda Bs. 11.009.372,27;
-Indexación Bs. 31.550.358,04
Pide además la cancelación de costas y costos del proceso y la indexación del monto reclamado.
Por su parte, la Gobernación del Estado Táchira, al contestar la demanda interpuesta, opuso como punto previo la prescripción de la acción, por haber transcurrido ampliamente el lapso previsto en la ley. Por tal motivo, esta alzada pasa a verificar la procedencia de tal alegato, pues de ser procedente no sería necesario estudiar el fondo de la controversia planteada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Oídos los argumentos de las partes y verificado el curso de los actos procesales, este juzgador evidencia que el demandante culminó su relación de trabajo el día 31 de diciembre de 2000, y que sus prestaciones sociales le fueron canceladas mediante abonos parciales, el último de los cuales tuvo lugar el día 31 de agosto de 2003; que dicho pago interrumpe el curso de la prescripción conforme al artículo 1.973 del Código Civil; y por tanto, que este lapso anual reinicia a partir del pago realizado.
Del mismo modo, observa este juzgador que la demanda cabeza del presente proceso fue presentada el día 25 de junio de 2004, es decir, aún dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero que la demandada no fue puesta a derecho sino hasta el día 12 de mayo de 2005, esto es, luego de la entrada en vigencia del nuevo proceso laboral en el Estado Táchira, y de la apertura de los Tribunales Laborales el día 31 de agosto de 2004. Por tal motivo, para considerar si en el presente caso opera o no la prescripción, resulta necesario dilucidar si el tiempo transcurrido entre la suspensión de la causa en el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y el inicio del despacho en los nuevos Tribunales del Régimen Transitorio, puede descontarse del lapso de prescripción. En tal sentido, esta alzada evidencia que efectivamente tal lapso debe ser objeto de descuento, por cuanto no es imputable a ninguna de las partes, pero sólo los 26 días continuos que transcurrieron entre la existencia de uno y otro Tribunal, omitiéndose el cómputo de cualquier interrupción por el tiempo que siguió transcurriendo en el Tribunal Sustanciador distribuido, pues si bien transcurrieron más de ocho meses desde la apertura del Tribunal hasta la notificación de la Gobernación del Estado Táchira, tal acto procesal no es el único capaz de interrumpir el curso de la prescripción laboral, pues el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo permite utilizar entre otras, las formas de interrupción que contempla el Derecho Común, entre las cuales la menos dificultosa es el registro de la demanda. Por tal motivo, a criterio de quien decide, el referido lapso no es imputable al Tribunal de la causa, sino más bien a la parte actora, quien no obró con la debida diligencia para lograr interrumpir el lapso de prescripción de la acción. Así se establece.
Por tanto, establece esta alzada que entre el último pago de prestaciones sociales hecho por la Gobernación del Estado Táchira y su notificación en la presente causa, transcurrió un lapso de un año, siete meses y veinticinco días, y que conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción laboral ejercida por la ciudadana ANA MERCEDES MÁRQUEZ DUQUE se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de mayo de 2006.
SEGUNDO: SE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN intentada por la ciudadana ANA MERCEDES MÁRQUEZ DUQUE en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA propuesta.
TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA con distinta motivación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2006-000157
JGHB/
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