REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 1416
En el juicio especial que por solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño ALEJANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ PRIETO, accionara su madre ciudadana LLANELY ALEJANDRA PRIETO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.970.029, domiciliada en El Llanito, Vereda ubicada al frente del Restaurante El Llanito, casa rosada, Municipio Independencia, en contra del ciudadano ORLANDO ALEXIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.883, Coronel de la Guardia Nacional de Venezuela; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de julio del 2006 por la solicitante, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio del presente año por la Juez de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, fijando la misma en la cantidad de seiscientos veintiocho mil trescientos cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.628.304,40) mensuales, más dos cuotas adicionales extraordinarias por la misma cantidad correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, por concepto de gastos escolares y decembrinos; que los gastos de asistencia médica y medicinas se harán conforme al acuerdo suscrito entre los padres el 21 de noviembre de 2005; y que es inadmisible la solicitud formulada por la ciudadana LLANELY ALEJANDRA PRIETO CHIRINOS, relativa con el incumplimiento en el pago del monto alimentario.

I
ANTECEDENTES
Encabezan las presentes actuaciones, copia fotostática certificada del acto conciliatorio de fecha 21 de noviembre del año 2005 (folios 1 al 2), en el cual el obligado alimentario se comprometió a pagar como obligación alimentaria la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000.00), así como la cancelación de dos cuotas adicionales extraordinarias por el mismo monto para los meses de agosto y diciembre, así como a realizar gastos médicos, cuando éstos no sean cubiertos por el Hospital Militar. La solicitante manifestó que para dicha fecha se encuentra depositada la cuota adicional extraordinaria correspondiente al mes de diciembre, por lo que solicitó que la medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario se levante. Por último ambas partes solicitaron que el aumento de la pensión alimentaria se realice cada 6 meses conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley que regula la presente materia. Dicho acuerdo fue homologado en fecha 22 de noviembre del 2005 (folio 3).
En fecha 14 de julio del 2006 es proferida la sentencia apelada relacionada ab initio (folios 5 al 12).
En fecha 27 de julio del 2006 es recibido el presente expediente por ante esta Alzada, dándosele entrada, curso de ley e inventario bajo el N°1.416 (folios 17 al 18).
Mediante diligencia de fecha 1° de agosto del presente año la ciudadana LLANELY ALEJANDRA PRIETO CHIRINOS con el carácter acreditado en autos, solicitó a esta Superioridad que se oficiara al Juzgado remitente a fin de requerirle copias fotostáticas certificadas relacionadas con la solicitud del pago de las pensiones alimentarias incumplidas según es ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Esta alzada acordó conforme lo solicitado, por lo que en fecha 18 de agosto del 2006 se recibió el oficio N° 3140-631, de fecha 10 de agosto del corriente año librado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, anexando lo peticionado (folios 19 al 37).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede de seguidas a hacer lo propio observando lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelante en su diligencia de fecha 13 de julio de 2006 corriente al folio 13 expuso ante el Tribunal de cognición:
“En el día de hoy trece de julio de año dos mil seis, se hizo presente la Sra. LLANELY PRIETO, (...) con la finalidad de exponer mi inconformidad con respecto a lo acordado en este juzgado de negar el derecho al cobro de seis meses de pensión atrazadas (sic) desde el mes de julio del año 2004 hasta diciembre 2004. Ya que según oficio N° 3140-33 ya el año 2005 fue completamente cancelado.
No puedo aceptar esta medida ya que las pensiones citadas en atrazo (sic) no han merecido la atención justa de este despacho. Aclaro que este derecho de mi hijo es irrenunciable (...).
Solicito no solamente que se me tome en cuenta la injusticia continuada por las autoridades enteradas y apelo a la autoridad superior en esta materia para que se aclare la exactitud de este fallo (...)”

El Tribunal de la causa en el fallo apelado señaló en su motiva con relación a la pretensión del cobro de las pensiones vencidas y no pagadas desde el día 22 de junio de 2004:
“(…)Por lo que respecta al cobro de las pensiones vencidas y no pagadas desde el día 22 de junio de 2004, fecha en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decretó la medida de descuento directo por nómina equivalente al 30% del salario mensual del demandado, observa esta operadora de justicia que en fecha 21 de Noviembre de 2005, las partes convinieron el monto alimentario (...); dicho acuerdo fue homologado en aplicación del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como se observa en el presente caso, se le otorgó fuerza ejecutiva al convenimiento homologado y de conformidad con lo previsto 1152 (sic) del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Dentro de este orden de ideas, es criterio de esta sentenciadora que la reclamación bajo estudio, debió efectuarse en la oportunidad en que se llevó a cabo el acto conciliatorio, ya que era en ese acto en el cual las partes tenían la obligación de regular todos los aspectos relativos con la obligación alimentaria a favor de su hijo, habida cuenta que una vez homologado el mismo se finalizaría el procedimiento por lo cual, resulta procedente (...), declarar la inadmisibilidad de la acción. Y ASÍ SE DECIDE. (...)” (Subrayado y negrillas de quien decide).

En su diligencia del 4 de julio de 2006 por la cual la solicitante pide aumento de pensión alimentaria y que sean pagadas las pensiones atrasadas, señaló:
“Ya que en la fecha 22 de junio del año 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Falcón, competente en materia de menores, ordenó la retención de dinero al coronel de la Guardia Nacional Orlando Alexis Rodríguez de la cédula de identidad N° 8.0.90.883, por concepto de pensión alimentaria y por razones desconocida se ignoro (sic) dicha orden”

De las actas requeridas al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, se observa al folio 34 copia certificada del auto proferido en fecha 22 de junio del 2004 del siguiente tenor:
“JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUINSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Punto Fijo, 22 de Junio del 2004 (...). SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitida como ha sido en esta misma fecha, la anterior demanda incoada por el abogado Perfecto Antonio Caldera Polanco, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LLANELY ALEJANDRA PRIETO CHIRINOS, a favor del menor Alejandro Rodríguez Prieto, contra el ciudadano ORLANDO ALEXIS RODRÍGUEZ, por pensión alimentaria, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos alimentarios de los menores ya identificados (sic), de conformidad con lo establecido en los Artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ordena retener provisionalmente la cantidad del treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual, así como también el treinta por ciento (30%) de las utilidades de cada año y otros beneficios y el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano ORLANDO ALEXIS RODRIGUEZ (...)” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Como puede apreciarse del auto anteriormente transcrito, el que fuera entonces el Tribunal de la causa, en fecha 22 de junio de 2004 admitió solicitud de pensión alimentaria a favor del niño Alejandro Rodríguez Prieto y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, dispuso como medida cautelar la retención provisional del treinta por ciento (30%) del sueldo, de las utilidades y otros beneficios anuales así como de las prestaciones sociales del obligado. Medida la cual a requerimiento de la propia SOLICITANTE LLANELLY ALEJANDRA PRIETO CHIRINOS en el acuerdo fechado 21 de noviembre de 2005, homologado el 22 de noviembre del pasado año, fue levantada mediante auto de la misma fecha 22 de noviembre de 2005 (folio 35).
Así de la revisión minuciosa hecha a las actas que conforman el presente expediente, concluye esta operadora de justicia que no existen pensiones atrasadas no pagadas desde el mes de junio de 2004 hasta diciembre de 2004 como lo pretende la solicitante, ya que lo acordado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Falcón al admitir la solicitud de pensión alimentaria fue una medida provisional, preventiva o cautelar, para garantizar una tutela judicial efectiva en materia alimentaria ante el riesgo de incumplimiento de la pensión fijada por parte del obligado; medida la cual, como ya se dijo, a solicitud de la madre del niño Alejandro Rodríguez Prieto fue levantada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial. En ningún momento el entonces Tribunal de la causa fijó monto alguno por concepto de pensión de alimentos para la fecha del 22 de junio de 2004.
En virtud de lo expuesto anteriormente esta operadora de justicia en grado de conocimiento vertical, considera que la presente apelación de declararse sin lugar, Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LLANELY ALEJANDRA PRIETO CHIRINOS, actuando como representante legal del beneficiario de la obligación alimentaria, contra el dispositivo QUINTO de la sentencia de fecha 10 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la solicitud formulada por la ciudadana LLANELY ALEJANDRA PRIETO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.970.029, relativa al incumplimiento en el pago del monto alimentario.
SEGUNDO: No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente N°1416 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

EL Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 27 de septiembre de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N°1416, siendo las dos de la tarde (2: 00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLFdeA./JGOV/javier s.-
EXP: N° 1416.-