REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.- San Cristóbal, viernes veintidós (22) de septiembre del año dos mil seis.-

195° y 147°
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.957, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.630.694, propietario de la firma personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, contra actuación judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 10 de julio de 2006, actuando como segunda instancia en el expediente N° 6313, este Tribunal observa:
En fecha 2 de agosto de 2006 es presentado por ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, correspondiéndole a este Despacho.
Mediante auto del 7 de agosto de 2006 este Juzgado libra despacho saneador y ordena notificar al accionante a los fines de que consigne copias de la sentencia impugnada y de todo el expediente donde se originó la supuesta reposición denunciada, así como de la representación que alega tener del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCÍA.
Notificado el quejoso, consigna el 19 de septiembre de 2006 legajo de copias certificadas del expediente N° 6313 de la nomenclatura del Tribunal de la causa junto con el poder que acredita su representación, razón por la cual considera esta sentenciadora que se cumplió con el despacho ordenado.
Así mismo, en fecha 19 de septiembre de 2006 los abogados MARITZA RODRIGO ALARCÓN, RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, presentaron escrito en doce (12) folios útiles.

I
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 20 de enero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán Exp. 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal procede en primer término a determinar su propia competencia. En este sentido, en la mencionada sentencia, se estableció la competencia en materia de recursos de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen competencia para conocer de los Recursos de Amparo que se interpongan contra los jueces de Primera Instancia. En el caso en estudio, la sentencia que se denuncia por Amparo Constitucional, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; por lo tanto, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.-
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Seguidamente esta juzgadora en Sede Constitucional, previo análisis de las actuaciones acompañadas a la solicitud de amparo acuerda proceder a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la admisibilidad de la acción sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que, por cuanto no se haya incursa prima facie en las mismas, la pretensión es admisible. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, ADMÍTASE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados MARITZA RODRIGO ALARCÓN, RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.630.694, propietario de la firma personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE contra la sentencia definitiva dictada el 10 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como segunda instancia en el expediente N° 6313.
TRAMÍTESE por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, establecido en los artículos 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Dada la urgencia del presente caso, se acuerda la notificación de la presente decisión por cualquier vía permitida tanto al Juzgado presuntamente agraviante como a los interesados y al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En cuanto a la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto impugnado, esta juzgadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (Vid S.S.C. N° 156,24-03-00).
“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, como medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cundo se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”
Esta juzgadora, en atención a la decisión que se citó y a la amplitud de criterio que tiene el juez constitucional para el decreto de medidas cautelares, luego del estudio minucioso del expediente, considera que es procedente la medida cautelar solicitada por cuanto de no decretarse podría resultar inoficioso el despliegue de la actividad jurisdiccional en caso de prosperar la lesión constitucional denunciada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados MARITZA RODRIGO ALARCÓN, RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.630.694, propietario de la firma personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, contra la sentencia definitiva dictada el 10 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como segunda instancia en el expediente N° 6313.
SEGUNDO: NOTIFICAR A:
1) PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, así como del presente auto.
2) FISCAL SUPERIOR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio con copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, así como del presente auto.
3) Al ciudadano JOSÉ HERIBERTO MORENO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.703, parte demandada en el juicio donde se dictó el fallo impugnado.
TERCERO: LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA tendrá lugar AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
CUARTO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 10 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como segunda instancia en el expediente N° 6313, para lo cual líbrese el oficio respectivo al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Finalmente dada la naturaleza del presente procedimiento, se insta al recurrente a que suministre los fotostatos necesarios a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas con sus respectivos recaudos. Conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ábrase cuaderno separado de medidas con copia certificada computarizada del presente auto. Cúmplase.

La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1435, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se dejó copia certificada computarizada de la misma para el archivo del Tribunal. Se abrió el respectivo cuaderno de medidas y se libraron oficios N°s ________ y _________ al Presunto Agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira en su orden. Así mismo se libró la boleta de notificación ordenada y el oficio N° ________ al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.-