REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1383
En el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN que accionara el ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.208.787, representado por los abogados MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA y HELMISAM BEIRUTI ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.993.447 y V-13.588.469 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 79.078 y 79.077 en su orden, en contra de la ciudadana MARÍA ELVINA DELGADO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.532.617, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; conoce esta alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI en fecha 22 de mayo de 2006 contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se repone la causa al estado de citar a la ciudadana María Elvina Delgado Uribe para que comparezca ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, con el objeto de que exponga lo que considere conveniente para la defensa de sus intereses, y se reitera que vencido dicho lapso, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad a lo preceptuado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y a la Jurisprudencia Nacional en materia de procedimiento de Interdictos Posesorios.
I
ANTECEDENTES
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo se observa que el 2 de febrero de 2006 fue recibida por la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira previa su distribución, querella interdictal de amparo a la posesión junto con recaudos (folios 2 al 26).
Mediante auto fechado 17 de febrero de 2006 el a quo admite la querella interdictal incoada y decreta el amparo a la posesión del querellante, ordena a la ciudadana María Elvina Delgado Uribe el cese de las perturbaciones a la posesión sobre el local comercial ubicado en la carrera 2 entre calles 12 y 13 N° 23-94 de Barrio Obrero Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal estado Táchira y advierte que una vez regrese el expediente se citará a la parte querellada para que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y que vencido este plazo la causa quedará abierta a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho (folios 27 y 28).
El 13 de marzo de 2006 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial previa comisión, practicó la medida haciéndose presente la querellada asistida de la abogada Durbis María Ramírez Sánchez (folios 35 al 37).
En fecha 19 de mayo de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta el auto apelado relacionado ab initio (folios 49 y 50).
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2006 el abogado Manuel Trujillo actuando con el carácter de coapoderado judicial del querellante ejerció el recurso de apelación (folio 51), el cual es oído en un solo efecto por auto de fecha 2 de junio de 2006 (folio 52), remitiéndose legajo de copias fotostáticas certificadas relacionadas con el expediente N° 16066 al Juzgado Superior Distribuidor.
El 19 de junio de 2006 es recibido previa distribución en este Despacho, dándosele entrada e inventario bajo el Número 1383 y el curso de ley correspondiente (folio 55 y 56).
En la oportunidad legal establecida la parte querellante y apelante presenta escrito de informes junto con sus recaudos anexos (folios 57 al 78).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El a quo en el auto apelado señaló:
“Vistas las presentes actuaciones y por cuanto se observa la falta de comparecencia de la parte demandada a los efectos de haber expuesto lo que considerara pertinente para la defensa de sus derechos, en razón de que no se cumplió con lo advertido en Auto de fecha 17-02-2006, es decir, no se practicó la citación de la misma, y no obstante a que se advierte la Citación Presunta (sic) derivada de la actuación de la ciudadana María Elvina Delgado de Romero asistida de la Abogado Durbis María Ramírez Sánchez en el acto de ejecución del Amparo a la Posesión decretado por este Tribunal, realizado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de marzo de 2006, este Tribunal considera importante hacer las siguientes consideraciones: En Primer Lugar, vista la Citación Presunta como los efectos que derivan de la presunción establecida en la Ley Procesal, por medio de la cual si la parte demandada o su apoderado han efectuado alguna diligencia o estado presente en algún acto procesal, se tendrán automáticamente y desde ese mismo momento como si hubiesen sido formalmente citados para la contestación de la demanda. Tal presunción está consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, y señala: “...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
...omissis...
Por lo expuesto, dado que el acto de citación está investido de rango de orden público y de naturaleza constitucional en virtud de su relación con el debido proceso y el derecho a la defensa, y en virtud de que no consta en el expediente que se haya advertido a la demandada ni a la abogada que le asistió que su presencia y actuación configuraban su presunta citación, este Juzgador concluye que en aras de la seguridad jurídica debe procederse a citar a la ciudadana María Elvina Delgado Useche. En consecuencia se Repone la causa al estado de citar a la prenombrada ciudadana, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, con el objeto de que exponga lo que considere conveniente para la defensa de sus intereses, y se reitera que vencido dicho plazo, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho...”.
La representación judicial del apelante en la oportunidad de presentar sus informes ante esta alzada señaló que:
“...El día trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), el juzgado ejecutor de medidas de trasladó al domicilio de la ciudadana María Elvina Delgado Uribe, para notificarla del amparo a la posesión de mi representado que había sido decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, a los fines que cesara las perturbaciones que venía ejecutando. Efectivamente este acto se llevó a cabo con la presencia de la ciudadana MARÍA ELVINA DELGADO URIBE DE ROMERO, asistida de su abogado de confianza ciudadana DURBIS MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ, quienes suscribieron el acta levantada por el juzgado ejecutor de medidas, previa alegaciones con respecto a la querella formulada por mi patrocinado. Así cumplido el acto el expediente fue remitido al juzgado que conocía de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien volvió a darle entrada al expediente el día diez y seis (16) de marzo de dos mil seis (2006).
Ciudadana Juez Superior desde el día trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), la ciudadana MARÍA ELVINA DELGADO URIBE, estaba en pleno conocimiento de la existencia de la querella interdictal en su contra, pues asistida de abogado participó en un acto del procedimiento interdictal, tuvo en sus manos el expediente original y no una simple comisión, situación que puede colegirse en el ata (sic) que suscribió el mismo día trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), por lo que estaba citada para dar contestación a la quererla (sic) interdictal, desde ese día.
Ahora bien, señala el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:...
Ciudadana Juez Superior con la asistencia de la querellada de autos al acto de procedimiento llevado a cabo el día trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), quedó plenamente citada a los efectos de dar contestación a la querella interdictal de amparo que intentó mi patrocinado en su contra, y no era necesario practicar nuevamente la citación de la referida ciudadana.
La figura de citación tácita ocurre cuando la parte demandada participa en un acto del proceso y queda constancia de tal asistencia en autos, como ocurrió en el caso de marras. Tal figura no atenta contra el derecho a la defensa de los demandados, pues sólo podrá invocarse cuando conste que el sujeto pasivo de una acción tiene pleno conocimiento de la existencia de la misma por lo que es innecesaria su nueva citación, pues esta figura, léase la citación, persigue que el demandado sepa de la existencia de la causa en su contra a los fines que ejerza su defensa y en los casos de la citación tácita ya el demandado conoce la existencia de la causa por lo que ya se cumplió el fin de informarlo de la misma para que ejerza su defensa.
En el caso de marras la querellada de autos, el día trece (13) de marzo de dos mil seis (2006) participó en u (sic) acto del procedimiento interdictal, quedando constancia de su participación en el acta levantada ese día, se enteró de la existencia de la causa, tuvo el expediente original en sus manos y no una simple comisión, razones por las cuales a la luz de los establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil debe considerársele citada desde ese día, pues tenía plena conciencia de la causa, del lapso para contestar la misma que constaba en el auto de admisión y del lapso probatorio también previsto en tal auto, que pudo observarlo al tener el expediente en sus manos...”.
El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”. (Negrillas de quien sentencia)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 7 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo en el expediente Nº AA20-C-2004-000181, reitera el criterio sentado en decisión del 22 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso en lo que respecta al ejercicio del contradictorio, como sigue:
“…Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados…
…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia…
…La doctrina precedentemente trascrita ordena, en acatamiento del mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil –preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquéllas de rango inferior que las contradigan-, la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala que estas garantías fundamentales revisten eminente carácter de orden público,…”. (Negrillas de quien sentencia).

El interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le resguarde su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el perjuicio posible ante una obra nueva o vieja que le afecte y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
En el caso sub examine, el apelante fundamenta su recurso en que la querellada quedó tácitamente citada en la presente causa por haber estado presente y con asistencia de abogado en el acto de ejecución de la medida de amparo a la posesión decretada por el a quo y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado al efecto el día 13 de marzo de 2006. Observa quien decide que el auto de admisión estampado por el Tribunal de Primera Instancia el 17 de febrero de 2006 y que por demás fija el procedimiento a seguir en plena armonía con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito señaló:
“…Se advierte que una vez regrese el expediente, se citará a la parte querellada ciudadana MARÍA ELVINA DELGADO URIBE, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que exponga lo que considere conveniente y pertinente para la defensa de sus derechos,…”.
Esta juzgadora considera que el a quo fijó los parámetros a seguir en el presente juicio en su rol de director del proceso y a ello deben atenerse las partes, ya que lo contrario sería atentar contra la seguridad jurídica de las mismas. El procedimiento interdictal como ya se ha señalado es especialísimo y debe el Juez en aplicación de la jurisprudencia y la norma en comento una vez practicada la restitución o el secuestro ordenar la citación del querellado, situación que no se hizo en el caso de marras, razón por la cual considera esta sentenciadora que el auto apelado está ajustado a derecho. Aunado a ello, es importante puntualizar que no puede considerarse tácitamente citada a la querellada por haber estado presente y con asistencia de abogado en la práctica de la medida, porque precisamente en ello consiste la ejecución de la misma, a saber, notificar al querellado para que cese en la realización de actos perturbatorios al querellante, pues considerar que la presencia del querellado en tal actuación comporta citación tácita, atentaría contra el derecho a la defensa y al debido proceso de estricto orden público constitucional, por lo que la reposición decretada es útil en amplia armonía con la doctrina constitucional vigente en nuestro país, concluyendo esta juzgadora que el auto apelado debe confirmarse, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de mayo de 2006 por el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA en su carácter de co-apoderado judicial del querellante ciudadano EL ZOOR HIMAD HICHAM FANDI, contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante y apelante.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1383 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 19 de septiembre de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.383, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A/JGOV/gavv.-
Exp.1383.-