REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AGRAVIADOS: Delia Reina Esquivel y José Román Sánchez Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.590.275 y V-9.123.061 respectivamente, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
AGRAVIANTES: Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Las presentes actuaciones corresponden a la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Delia Reina Esquivel y José Román Sánchez Zambrano, asistidos por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en contra de las decisiones dictadas, el 02 de agosto de 2005 por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el 12 de enero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 31 de julio de 2006 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 14)
En fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a los solicitantes en amparo para que en el plazo de cuatro (4) días siguientes a su notificación, consignaran copias certificadas de los correspondientes expedientes tramitados en los Juzgados presuntamente agraviantes. (Folios 15 y 16)
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, el ciudadano José Román Sánchez Zambrano asistido por el abogado Homero Arcángel Pérez, consignó las copias fotostáticas certificadas del expediente signado bajo el N° 880-2004, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y del expediente N° 396-2006 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 19 al 226)
Por auto de fecha 08 de agosto de 2006 este Juzgado Superior admitió la mencionada acción de amparo constitucional; ordenó su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, conforme a lo establecido en los artículos 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; decretó la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de enero de 2006, y fijó la audiencia constitucional para el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación del último de los interesados. Ordenó notificar por oficio a los Juzgados presuntamente agraviantes y al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta a la ciudadana Aurora del Carmen Jaimes Arellano. (Folios 227 al 229).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de enero de 2006, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
SOLICITUD DE AMPARO

Señalan los accionantes en amparo, que los actos lesivos de sus derechos y garantías los constituyen las decisiones dictadas, el 02 de agosto de 2005 por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 880-2005 nomenclatura de ese despacho; y el 12 de enero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente de apelación N° 396-2006, fundamentando dicha solicitud en los artículos 27, 49 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan los solicitantes que la ciudadana Aurora del Carmen Jaimes Arellano interpuso contra ellos demanda por daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, la cual fue tramitada en el expediente N° 880-2004 nomenclatura del Juzgado de los Municipios Jáuregui Seboruco, José María Vargas, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial. Que en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el 01 de junio de 2005, la codemandada Delia Reina Esquivel solicitó prueba de experticia que fue admitida por el tribunal de la causa el 20 de junio de 2005, fijando un término de quince días de despacho para llevarla a cabo, con la advertencia de que los expertos se nombrarían uno por cada parte y otro por el juez. Que el a quo dicta sentencia el 02 de agosto de 2005 declarando con lugar la demanda, desechando a su entender de forma ilegal dicha prueba de experticia aportada por la parte demandada. Que el referido fallo dictado por el a quo vulneró el debido proceso de los accionantes en amparo. Que contra el mismo interpusieron recurso de apelación el 23 de septiembre de 2005, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual dicta sentencia el 12 de enero de 2006, señalando en la misma que el codemandado apelante se había limitado a interponer el referido recurso sin indicar el motivo, razón u objeto del mismo, y que al no existir un acto subsiguiente que pudiera considerarse como fundamento de la apelación, era aplicable a dicho caso el decaimiento del recurso, abandono tácito o desistimiento, violando con tal pronunciamiento el orden público y los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, al omitir “la motivación al valorar y pronunciarse sobre la prueba de experticia aportada por la defensa”, al no realizar un análisis exhaustivo de la comunidad de las pruebas aportadas y su valoración en autos, limitándose al señalamiento de la no presentación de escrito alguno ante la alzada como elemento determinante para no valorar hecho alguno, y al no haber realizado un análisis exhaustivo de los alegatos y defensas expuestos por la parte demandada en la audiencia oral.

Por último, solicitaron que se admita y declare con lugar la presente acción de amparo, que se restablezca la situación jurídica infringida revocando la decisión dictada en primera instancia el 02 de agosto de 2005 por el Juzgado de los Municipios Jáuregui Seboruco, José María Vargas, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 880-2005 de la nomenclatura de ese despacho, así como la sentencia proferida el 12 de enero de 2006 en segunda instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que se ordene dictar nueva sentencia al tribunal que conoció en primer instancia, es decir, al Juzgado de Municipios. Igualmente, pidieron medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el ad quem, oficiando lo conducente al mencionado Juzgado de Municipios.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional celebrada en fecha 31 de agosto de 2006 el accionante en amparo ciudadano José Román Sánchez Zambrano, asistido por el abogado Homero Arcangel Pérez Sánchez, reiteró los alegatos expuestos en la solicitud presentada en fecha 28 de julio de 2006. Igualmente, manifestó que el juez de alzada quebrantó el orden público al desechar el recurso de apelación sin tomar en cuenta los alegatos de la parte demandada perfectamente explanados a los folios 138, 139 y 140 del expediente principal, con lo cual se le quebrantaron sus derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La tercera interesada, ciudadana Aurora del Carmen Jaimes Arellano, a través de su abogado asistente, señaló que la sentencia contra la que se acciona el amparo está totalmente fundamentada y apoyada en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo a dar lectura a un extracto de la motiva de la decisión dictada por el tribunal de alzada, corriente a los folios 165 y 166 del presente expediente, luego de lo cual manifestó que el superior simplemente expuso el criterio por el que declaraba sin lugar la apelación, lo cual consta en autos. Por otra parte, alegó que el accionante en amparo señaló que por tres veces no asistió al acto de nombramiento de expertos; y que por el contrario, el a quo tuvo la generosidad de repetir dicho acto tal como consta en autos, por lo que pidió que se deseche el presente amparo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al revisar las actas procesales, se aprecia que la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 880-2005 de la nomenclatura de ese despacho, de fecha 02 de agosto de 2005, fue recurrida por la representación judicial del codemandado José Román Sánchez Zambrano, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2005 corriente al folio 187 del presente expediente, correspondiéndole el conocimiento de la apelación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta claro que los accionantes en amparo tuvieron la oportunidad procesal para ejercer el derecho a la defensa contra el aludido fallo a través del ejercicio del recurso ordinario de apelación, como efectivamente lo hizo el codemandado José Román Sánchez Zambrano, por lo que este Tribunal Constitucional entra a pronunciarse única y exclusivamente sobre las denuncias efectuadas por los accionantes en amparo contra la decisión proferida el 12 de enero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al resolver el referido recurso de apelación. Así se declara.
Los accionantes en amparo tanto en la solicitud presentada en fecha 28 de julio de 2006, como en la audiencia constitucional celebrada el día 31 de agosto de 2006, denuncian como violados por el fallo dictado por el ad quem, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. …
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltados propios)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001 expresó:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Resaltado propio).

(Expediente N° 01-602)

En el presente caso, la denuncia de violación de los referidos derechos constitucionales se fundamenta en la circunstancia de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el fallo impugnado de fecha 12 de enero de 2006, consideró que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del codemandado José Román Sánchez Zambrano carecía de fundamentación, en razón a que la parte apelante en la oportunidad de su ejercicio no indicó las razones ni motivos del mismo, así como tampoco lo hizo en oportunidad posterior, por lo que aplicó la figura del decaimiento del recurso, abandono tácito o desistimiento y, en consecuencia, declaró sin lugar la apelación, confirmando la decisión dictada por el a quo el 02 de agosto de 2005 que había declarado con lugar la demanda incoada por la ciudadana Aurora del Carmen Jaimes Arellano, contra los ciudadanos Delia Reina Esquivel y José Román Sánchez Zambrano, condenándolos a pagar la cantidad de Bs 1.404.761,40 por los daños materiales causados al vehículo marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Año:1997; Color: Perla; Uso: Carga; Serial de Carrocería SZCEC14R3VV301204; Placas: 850-SAA.
Así las cosas, para tomar una decisión ajustada a derecho se hace necesario definir el recurso de apelación previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, así como su alcance y limitación, con el objeto de encuadrarlo dentro del debido proceso. Señala la referida norma lo siguiente:
Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Libería Álvaro Nora, Caracas 2004, p. 442)

En relación al objeto del recurso de apelación, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 186 de fecha 08 de junio de 2000, estableció:

El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa.

…Omissis…

Es por eso que para reducir al mínimo esa posibilidad, nació la teoría de los recursos y la doble instancia para garantizar a quien se sienta perjudicado por algún fallo, que otro Juez revisara la causa en los mismos términos en que lo hizo la primera instancia, removerá la sentencia apelada y la reemplazará por otra que será la fuente de la cosa juzgada y que puede confirmar, modificar o renovar la anterior pero que, en todo caso la sustituirá. (Resaltado propio)

(Expediente N° 99-922)

Conforme a lo expuesto, el recurso de apelación somete al conocimiento del juez de segunda instancia el examen y decisión de la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada, en los mismos términos en que lo hizo la primera instancia, y así dictar una sentencia que en todo caso sustituirá a la anterior, quedando garantizado de esta forma el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción.
En relación a dicho principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 655 de fecha 28 de abril de 2005 expresó:
Asimismo, verifica esta Sala que contra dicho fallo apeló la parte demandada, por lo que correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual sentenció definitivamente el 19 de julio de 2001, mediante pronunciamiento que declaró nulo el acto jurisdiccional objeto de apelación y, en lugar de ordenarle al Juzgado a quo que decidiera sobre el fondo de la controversia, respecto del cual éste no se había pronunciado, juzgó sobre el mérito del asunto y declaró sin lugar la pretensión de usucapión.
Con tal decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta incurrió, en criterio de esta Sala, en grotesco error de juzgamiento por cuanto privó a los aquí solicitantes de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, en claro desconocimiento de un principio jurídico fundamental con jerarquía constitucional (ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo es el del doble grado de conocimiento, así como también se apartó del criterio vinculante que, respecto del mismo, sentó esta Sala en sentencia n° 95/2000, (caso: Isaías Rojas Arenas), en la que se estableció:
“...observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala),
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, y sólo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.
Tercero: Pero para los tribunales distintos al Tribunal Supremo de Justicia, que conozcan de las acciones de amparo, tiene que regir el principio de la doble instancia”.

Bajo tales premisas, que aquí se ratifican, juzga esta Sala que ha lugar a la solicitud de revisión que fue planteada y, en consecuencia, se debe reponer la causa originaria al estado de nueva decisión del recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia de reposición que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 8 de junio de 2000, para lo cual se concede un lapso de sesenta días continuos computables a partir de la recepción de dicho expediente. Así se decide.

(Expediente N° 04-1816)

Como puede observarse, el principio de la doble instancia constituye un derecho de rango constitucional conforme al cual toda persona que se sienta perjudicada por un fallo o decisión, puede recurrir del mismo ante un tribunal superior, lo que permite garantizar los derechos de los justiciables a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En el caso sub-iudice, se aprecia del fallo proferido en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de enero de 2006, corriente a los folios 190 al 196, que el mismo no contiene una decisión sobre el mérito de la controversia, sino que por el contrario constituye una decisión inhibitoria en la que el juez ad quem en claro desconocimiento del principio jurídico de la doble instancia, omitió el examen del asunto controvertido sometido a su conocimiento, privando a los accionantes de una decisión de fondo en franca violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del texto fundamental, por lo que resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, debe anularse la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y reponerse la causa al estado de que el tribunal de primera instancia civil que resulte competente previa distribución, dicte nueva sentencia en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el codemandado José Román Sánchez Zambrano contra la decisión dictada el 02 de agosto de 2005 por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 880-2005 nomenclatura de ese despacho. Así se decide.

DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Delia Reina Esquivel y José Román Sánchez Zambrano asistidos por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en fecha 28 de julio de 2006. En consecuencia, anula la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y repone la causa al estado de que el tribunal de primera instancia civil que resulte competente previa distribución, dicte nueva sentencia en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el codemandado José Román Sánchez Zambrano contra la decisión dictada el 02 de agosto de 2005 por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 880-2005 nomenclatura de ese despacho.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
TERCERO: Notifíquese del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase copia certificada del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada, y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5499