JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
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Demandante: SATURNINO DE LA CRUZ QUIROZ PÉREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.333.166.

Apoderado de la demandante: Abogado LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.104.

Demandada: EDUARDO ANTONIO MORA BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.331.302.

Apoderado de la parte demandada: Abogado JUAN RAMÓN URBINA MÉNDEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.190.

Motivo: Cobro de Bolívares. Incidencia. Apelación del auto de fecha 31 de Mayo de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

En el juicio seguido por el ciudadano SATURNINO DE LA CRUZ QUIROZ PÉREZ, contra EDUARDO ANTONIO MORA BARRAGAN, éste último en su condición de demandado, a través de apoderado, en fecha 15 de mayo de 2006, presenta escrito en el que promueve: 1) La confesión del demandante, por cuanto no indicó en el libelo ninguna dirección para ser ubicado, para contestar bajo fe de juramento las Posiciones Juradas que se le formularán en la Audiencia respectiva. 2) Informe o reporte médico expedido por el Doctor Luis Daniel Sánchez Lagos, Cirujano Cardiovascular, el cual contiene constancia de fecha 01 de marzo de 2004, en la que deja constancia del grave estado de salud, bajo el que se encontraba el demandado, quien permanecía prácticamente inmovilizado, por más de dos meses en cama. 3) La letra de cambio que fuera devuelta por el demandante al demandado, y en la cual se refleja la existencia de una obligación de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000) en el anverso; y al reverso la suma de Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), más un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000), cantidad ésta última que corresponde a los intereses a razón del 28% supuestamente anual. 4) Las testimoniales de los ciudadanos: OMAR AMADO ZAMBRANO MÉNDEZ, JESÚS MANUEL ZAMBRANO PÉREZ, LUIS ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO y BONIFACIO RAMÓN ZAMBRANO DUQUE (fs.1-2).
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2006, la parte demandante solicita que las documentales promovidas por la parte demandada, sean declaradas inadmisibles, en virtud de que en dicho escrito no se encuentra la ratificación del tercero que suscribe la prueba documental. En cuanto a la Experticia, señala que no se cumple con la solicitud de nombramiento de los expertos, ni con la indicación de los puntos sobre los cuales debe efectuarse la misma. En cuanto a las testificales promovidas por la parte demandada, las mismas deben ser declaradas inadmisibles, en virtud de que las obligaciones demandadas son mayores de dos mil bolívares, por lo cual no pueden ser desvirtuadas con la prueba testifical (fs.8-9).
En auto de fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva (f.10)
En auto del 31 de mayo de 2006, el Tribunal, desecha por extemporánea la oposición formulada por la representación de la parte demandante, en virtud de que el lapso para oponerse a las pruebas presentadas por la parte demandada, transcurrió los días 23, 24 y 25 de mayo de 2006 y la oposición es hecha el 26 de mayo de 2006 (f.11)
En diligencia del 05 de junio de 2006, la parte demandante apela del auto de fecha 31 de mayo de 2006, por cuanto el lapso de oposición a las pruebas, comenzaba a correr al día siguiente de que éstas fueron agregadas, venciéndose dicho lapso el día 26 de mayo de 2006; así mismo apela del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (f.14)
La apelación es oída en un solo efecto por auto del 08 de junio de 2006; remitido el expediente al Superior, es recibido por esta Alzada previa distribución, en fecha 28 de junio de 2006.
En fecha 17 de julio de 2006, ambas partes presentan escritos de informes ante esta Alzada.

El Tribunal para decidir observa:

Las apelaciones versan contra los autos dictados en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que desecha la oposición formulada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2006 por extemporánea; y que admite las pruebas presentadas por la parte demandada.
Esta Juzgadora pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte demandante al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En tal sentido, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 397. “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

Así mismo, el artículo 399 ejusdem señala:
Artículo 399. “Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.

Las normas transcritas son claras al señalar que las partes tienen el derecho de oponerse a las pruebas presentadas por sus contrapartes cuando consideren que las mismas son ilegales o impertinentes y que el lapso establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres días de despacho contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
Aunado a lo anterior esta Juzgadora observa que el 23 de mayo de 2006, el a quo ordena agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, y en fecha 26 de mayo de 2006 la parte demandante se opone a las pruebas presentadas por la demandada, es decir el tercer día de despacho siguiente a la fecha en que se ordeno agregar al expediente, según el computo hecho con vista a la tablilla de despacho del a quo.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La anterior norma dispone que el juez es el guardián del debido proceso y quien debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada uno tenga en el juicio.
Enseña la doctrina, que la reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios esenciales necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma sino para corregir faltas del tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no puede corregirse de otra manera.
La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición dejo establecido:
En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzo su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 93, de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la reposición inútil, establece:
...Por tanto, en el actual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de “Ejecución de Hipoteca” a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la “Vía Ejecutiva”, como lo permitía el Código derogado, al que tan solo podrá acceder en la forma excepcional antes indicada.
En el caso concreto, el aquo ha debido advertir que el crédito demandado, según se alegó en el propio libelo de demanda, se encontraba garantizado con hipoteca, por lo que tratándose de un procedimiento especial contencioso ejecutivo, en el que el Juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad del mismo, lo conducente era negar la solicitud de que el procedimiento se siguiera por una tramitación distinta al procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”.
La falta antes señalada tampoco fue advertida por el ad quem, por lo que la Sala, en ejercicio de su potestad disciplinaria, advierte a los jueces de instancia que han actuado en el presente juicio de la misma y los apercibe de no repetirla nuevamente, pues no le es dable a las partes, ni al órgano jurisdiccional, subvertir las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los juicios.
No obstante lo antes expuesto, la Sala Considera que, como quiera que el juicio se tramitó de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, por remisión expresa que a él hace el procedimiento de la “Vía Ejecutiva”, el que confiere mayores lapsos y posibilidades de alegatos, no se causó indefensión a las partes, por lo que sería inútil una reposición al estado de corregirse el vicio detectado... (Subrayado del Tribunal
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-0292 de fecha 25 de julio de 2005, señala:

“Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito” (Subrayado de la Sala).
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido.”(Resaltado del Tribunal).

De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que, los demandantes presentan escrito de oposición a las pruebas presentadas por la contraparte en fecha 26 de mayo de 2006 y el a quo niega la oposición realizada por cuanto la misma fue realizada fuera del lapso establecido para ello; así mismo observa esta Juzgadora que en fecha 23 de mayo de 2006 el a quo agrega el escrito de pruebas presentado por la parte demandada al expediente, fecha a partir de la cual se computan los tres días de despacho para hacer la respectiva oposición como lo establece la norma transcrita y, de la copia certificada de la tablilla de días de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia se evidencia que el tercer día para realizar la oposición fue el 26 de mayo de 2006, tal como lo hizo la parte demandante. Así las cosas, tenemos que se está violentando el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, por lo que considera en justicia esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y reponer la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la oposición formulada por la parte demandante en fecha 26 de mayo de 2006 y declarar la nulidad de las actuaciones posteriores. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y las normas señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, ya identificada, contra el auto dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2006, que desecha la oposición formulada por la parte demandante por extemporánea.
Segundo: Repone la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la oposición formulada por la parte demandante en fecha 26 de mayo de 2006, en consecuencia, declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto del 26 de mayo de 2006.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 27 días del mes de septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales Refrendada:
La Secretaria,


Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5881