Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Marleny Caicedo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.636.720, con domicilio en la avenida 19 de Abril, Quinta Iselia, frente a la Escuela J.A. Román Valecillos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Asistida del abogado: José Elias Durán Toloza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26141, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandados: Elba del Carmen Rodríguez de Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.484.590 y José Antonio Navarro Tapia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.445.678, con domicilio en la Calle El Alto, N° 29-83, aldea Machirí, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados de la co demandada Elba del Carmen Rodríguez de Navarro: Abogados Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 53221; Nancy Magali Granados Sandoval, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 75806 y Yelitza Aube Casique Ayala, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 53167, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Ejecución de Hipoteca-Apelación de la decisión de fecha 21 de marzo de 2006, que declara sin lugar las cuestiones previas contempladas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana Marleny Caicedo Rojas, asistida de abogado, en escrito de fecha 17 de febrero de 2005, demanda a Elba del Carmen Rodríguez de Navarro y José Antonio Navarro Tapia, por ejecución de hipoteca; señala en su escrito que le vendió un inmueble a Elba del Carmen Rodríguez de Navarro y José Antonio Navarro Tapia, de cuya venta quedo como saldo la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), que garantizaron con una hipoteca legal sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle El Alto, N° 29-83, aldea Machirí, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, inserto bajo el N° 37, tomo 043, protocolo 1, folios 1/3, tercer trimestre de fecha 19 de julio de 2004 y vencido como se encuentra el plazo y siendo infructuosas las diligencias para obtener el pago, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución del inmueble hipotecado, a fin de que con el precio del remate se pague la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) por concepto de saldo de capital; los intereses devengados desde la fecha de la constitución de la hipoteca, hasta la cancelación de la obligación demandada, con todos sus accesorios; las costas y costos del juicio prudencialmente calculadas, así como la indexación monetaria; estima la demanda en la suma de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00) y pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble (fs. 1-6); demanda que es admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la calle El Alto, N° 29-83, aldea Machirí, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y ordena intimar a los demandados para que paguen dentro de los 3 días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación, apercibidos de ejecución, la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) que comprenden el saldo de capital adeudado (fs. 7-8).
En escrito de fecha 21 de diciembre de 2005, la representación de la co demandada Elba del Carmen Rodríguez de Navarro, se opone al pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y alega a favor de su mandante, lo establecido en el ordinal 6°, del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; que con fundamento en el artículo 1907 del Código Civil, ordinal 1°, hay la extinción de la obligación, en razón de que existe un hecho que la extingue, que depende de la sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la causa 6045, con motivo de la anulabilidad y resolución de contrato de venta, por la cual alega a favor de su mandante la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta de la copia certificada del expediente en mención, la existencia de demanda de anulabilidad y resolución de contrato, la cual tiene como instrumento fundamental, el mismo en que se fundamenta la pretensión contra la cual se opone; que de declararse con lugar tal demanda, produciría el hecho extintivo de la obligación y en consecuencia la extinción de la hipoteca, cuya ejecución se pretende, es por lo que tal cuestión previa debe ser declarada con lugar con los demás pronunciamientos de ley y al constar en autos el hecho extintivo de la obligación, con lugar la oposición hecha en base a lo previsto en el ordinal 6 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; así mismo opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y de la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto establece el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma; que la demanda fue admitida ilegalmente, que la actora no acompañó junto al libelo, el certificado de deuda correspondiente, por lo que el Tribunal debe negar su admisión, toda vez que se encontraban llenos los extremos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, al no haber cumplido la actora con la obligación de acompañar a la demanda el documento de certificación de deuda correspondiente emanado del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo; finalmente pide se declaren sin lugar, las cuestiones previas alegadas y declare inadmisible la acción propuesta (fs. 12-13).

La representación de la demandante, en escrito de fecha 17 de enero de 2006, contradice las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la representación de la codemandada Elba del Carmen Rodríguez Navarro, en razón de que no existe cuestión prejudicial por un proceso distinto para formular la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que pudiera fundamentarse en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, debido a que dicha horma se refiere a la protección necesaria a favor de aquellas personas que solicitan créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda con fondos provenientes del estado y de particulares cuyo objeto social es la venta de viviendas y en este caso el contrato de compra venta, se formuló con un pago inicial y un saldo de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), para ser pagados en un término de 3 meses, contados a partir del mes de junio de 2004, para lo cual se constituyó hipoteca; que no existe fundamento según el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, para que prospere la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta por la co demandada Elba del Carmen Rodríguez de Navarro; que no es ilegal la admisión y no es obligación de su mandante presentar el certificado de deuda emanado del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (fs. 26-27).
El a quo en decisión del 21 de marzo de 2006, declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 ibídem, vale decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; condena en costas a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem (fs. 28-32); decisión que apela la representación de la co demandada Elba del Carmen Rodríguez de Navarro, fundamenta su apelación en que la sentencia adolece de la indicación de las partes y sus apoderados, que dicha omisión hace que el acto y los documentos de la sentencia como su contenido sean nulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; que la apelada viola el artículo 12 ibídem, por cuanto omite pronunciarse con relación al alegato de defensa consistente en la existencia de una cuestión previa que debe resolverse en un proceso distinto; que la sentencia apelada incurre en la errónea interpretación del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario (fs. 33-34); apelación que es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 37) y recibido en esta alzada el 26 de junio de 2006 (f. 41).
En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la representación de la demandante, pide se resuelva como punto previo la reposición de la causa al estado de que estén notificadas todas las partes, en aras del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica; que la apelante formuló oposición a la sentencia del a quo que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no consideró las disposiciones establecidas en el artículo 357 ibídem, en el sentido de que las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, establece que cuando son declaradas sin lugar, el recurso de apelación es improcedente y así pide sea declarado en la definitiva; que la ejecución de hipoteca se refiere a la compra de un inmueble para ser pagado a plazos breves de 90 días y las viviendas tuteladas por las disposiciones especiales, son para soluciones habitacionales con compromisos sujetos a porcentaje sobre los ingresos de los beneficiarios (fs. 42-43).
Este superior Tribunal, en auto del 31 de julio de 2006, deja constancia que siendo el día señalado para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no se hizo uso de tal derecho (f. 47).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la co demandada Elba del Carmen Rodríguez Navarro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 21 de marzo de 2006, que declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 ibídem, vale decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; condena en costas a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Punto Previo Primero: En la oportunidad de informes ante esta alzada, la representación de la demandante, señala que no consta en autos la notificación del co demandado José Antonio Navarro Tapia o de su defensor, por lo que no se han cumplido las disposiciones procesales y la igualdad de las partes como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se infringió una norma procesal de orden público de estricto cumplimiento.
En cuanto a la reposición de la causa, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La anterior norma dispone que el juez es el guardián del debido proceso y quien debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada uno tenga en el juicio.
Enseña la doctrina, que la reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios esenciales necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma sino para corregir faltas del tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no puede corregirse de otra manera.
La Sala de Casación Social, en sentencia N° 137, de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición dejo establecido:
En numerosas decisiones de este Alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayados de la Sala).
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 93, de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la reposición inútil, establece:
...Por tanto, en el actual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de “Ejecución de Hipoteca” a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la “Vía Ejecutiva”, como lo permitía el Código derogado, al que tan solo podrá acceder en la forma excepcional antes indicada.
En el caso concreto, el aquo ha debido advertir que el crédito demandado, según se alegó en el propio libelo de demanda, se encontraba garantizado con hipoteca, por lo que tratándose de un procedimiento especial contencioso ejecutivo, en el que el Juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad del mismo, lo conducente era negar la solicitud de que el procedimiento se siguiera por una tramitación distinta al procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”.
La falta antes señalada tampoco fue advertida por el ad quem, por lo que la Sala, en ejercicio de su potestad disciplinaria, advierte a los jueces de instancia que han actuado en el presente juicio de la misma y los apercibe de no repetirla nuevamente, pues no le es dable a las partes, ni al órgano jurisdiccional, subvertir las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los juicios.
No obstante lo antes expuesto, la Sala Considera que, como quiera que el juicio se tramitó de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, por remisión expresa que a él hace el procedimiento de la “Vía Ejecutiva”, el que confiere mayores lapsos y posibilidades de alegatos, no se causó indefensión a las partes, por lo que sería inútil una reposición al estado de corregirse el vicio detectado... (Subrayado del Tribunal
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-0292 de fecha 25 de julio de 2005, señala:
“Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito” (Subrayado de la Sala).
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido.”(Resaltado del Tribunal).
De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que, los demandados son Elba del Carmen Rodríguez de Navarro y José Antonio Navarro Tapia, que el 21 de marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la incidencia de cuestiones previas, y ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, a los folios 33 al 34, corre inserto escrito mediante el cual la representación de la co demandada Elba del Carmen Rodríguez Navarro, apela de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 21 de marzo de 2006, pero no consta en autos la notificación del co demandado José Antonio Navarro Tapia, ni aparece actuación alguna realizada por el co demandado, requisito esencial para la validez del proceso.
Así las cosas, tenemos que la falta de notificación al co demandando ordenada por el Tribunal violenta el proceso debido, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, por lo que considera en justicia esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la co demandada Elba del Carmen Rodríguez de Navarro y reponer la causa al estado de que se notifique al co demandado José Antonio Navarro Tapia, de la decisión dictada el 21 de marzo de 2006. Así se resuelve.
Resuelto el punto previo, se hace inoficioso para esta alzada, entrar a analizar el fondo el asunto.
En mérito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y las normas señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la co demandada, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 2006.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de reposición de la causa, interpuesta por la representación de la demandante, en la oportunidad de informes en esta alzada. En consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique al co demandado José Antonio Navarro Tapia, de la decisión dictada el 21 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 27 días del mes de septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales Refrendada:
La Secretaria,


Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.
Exp. Nº 5878