Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Recurrente: Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.218.086, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la recurrente: Abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 67025, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Recurso de hecho contra el auto de fecha 26 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oye la apelación en un solo efecto.
Fue recibido por este Tribunal Superior, previa distribución, según consta en nota de secretaría de fecha 03 de agosto de 2006, recurso de hecho interpuesto por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, contra el auto de fecha 26 de julio de 2006, que oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2006, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; expresa el recurrente que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece que, realizada la oposición el Juez deberá examinar los instrumentos que se hayan presentado y si la oposición cubre los requisitos exigidos en la norma referida, declarará abierto el procedimiento ordinario; que la norma exige un pronunciamiento del Juez, que consistirá en declarar sin lugar la oposición o admitir la oposición, en cuyo caso declarará abierto el juicio ordinario; que en la primera hipótesis la decisión pone fin al proceso y se procederá al remate del bien hipotecado; que es de aquéllas decisiones que ponen fin al debate y sus efectos pueden causar daños irreparables; finalmente pide se ordene al Juzgado de la causa oír en ambos efectos la apelación interpuesta el 17 de julio de 2006 (fs. 1-2).
Este Tribunal Superior, en auto de fecha 03 de agosto de 2006, da por introducido el recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y fija cinco (5) días de despacho para que el recurrente consigne las copias certificadas de las actas conducentes, formándose expediente e inventario (f. 3).
En fecha 03 de abril de 2006, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, consigna las copias certificadas de las actas conducentes, a los fines del recurso de hecho (fs. 4- 29).
El Tribunal para decidir observa:
El recurrente de hecho, en su escrito pretende que este Tribunal Superior, ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír en ambos efectos, la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2006, por cuanto la apelada pone fin al debate y sus efectos pueden causar daños irreparables a su mandante.
Respecto al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” ( negrillas del tribunal)
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un recurso de hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.
Respecto a la decisión que declara sin lugar la oposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Enero de 2002, señalo:

En otras palabras, la sentencia que declara sin lugar la oposición formulada es una interlocutoria con carácter de definitiva por cuanto pone fin a la incidencia de la oposición e inmediatamente se procede al remate del inmueble hipotecado. En consecuencia, esa sentencia interlocutoria causa un gravamen a la parte ejecutada que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior, porque con la declaratoria de sin lugar de la oposición, se pone fin a esa fase y se abre la fase ejecutiva del procedimiento, es decir se procede a implementar la ejecución, lo que conlleva al remate del inmueble hipotecado…”
“...La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declara sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es el de continuar la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Negrillas del tribunal)
Esta juzgadora observa, que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declara sin lugar la oposición, se asimila a una sentencia definitiva y si bien es cierto que el a quo al pronunciarse respecto a la apelación la toma como interlocutoria, la misma tiene el carácter de sentencia definitiva, razón por la cual el a quo debió oír la apelación de la sentencia en doble efecto, por lo que esta Juzgadora, arriba a la conclusión que debe declararse con lugar el recurso de hecho interpuesto, por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, y ordena al a quo oír la apelación en ambos efectos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña. En consecuencia ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira oír la apelación en ambos efectos.
Segundo: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente N° 14831, contentivo del proceso seguido por Rubén Darío Peláez, contra Patricia de la trinidad Ballesteros Omaña, por Ejecución de Hipoteca.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Temporal,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr
Exp. N° 5899