REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A.- PARTE ACTORA: MARBEL YUCELY DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.181, domiciliada en la Urbanización J. J. Osuna, bloque Nº 02-03, los Curos de la Ciudad de Mérida y hábil en su carácter de madre y presentante legal de su hijo, el ciudadano niño, de OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------- B.- ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MERALDA RONDON CHAVARRI y MAGALY DE RANGEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.878 y 24.286 respectivamente, domiciliadas en el Centro Comercial Mamayeya, piso 2, oficina 2-C16 de Mérida, Estado Mérida.---------------------
C.- PARTE DEMANDADA: TERECIO DE JESÚS VALERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, Docente, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.200.853, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien fue notificado en fecha 30/10/2001, según se evidencia al folio veintisiete (27) del presente expediente. --------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: MARBEL YUCELY DUGARTE ROJAS, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por las Abogadas MERALDA RONDON CHAVARRI y MAGALY DE RANGEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.878 y 24.286 respectivamente, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de obligación alimentaría que el padre de su hijo, ciudadano TERECIO DE JESÚS VALERA RUIZ, ya identificado, no cumple con la obligación alimentaria, no obstante haber realizado reiteradas diligencias para el cumplimiento de la misma, señalando que ha sido ella quien ha salido adelante con los compromisos de su hijo como son; educación, vestuario, médico, habitación, recreación en virtud de que el padre no se preocupa ni siquiera por la alimentación de su hijo, refiriendo que con lo poco que percibe como secretaria se le hace difícil cumplir con los deberes que tiene para con su hijo. Por lo antes expuesto, solicita se fije Obligación Alimentaria a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, la cual debe cumplir su progenitor, ciudadano TERECIO DE JESÚS VALERA RUIZ, de la siguiente manera: 1.- Fije el monto de la Obligación Alimentaría a favor de su hijo en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales y para el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para gastos decembrinos. Señala que la obligación alimentaria debe ser fijada conforme a sus necesidades reales, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y la cantidad exigida por la madre la cual representa el setenta por ciento (70%) del salario mínimo petición que realiza conforme al texto del primer aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se decrete una de las medidas establecidas en el artículo 521 ejusdem, conforme al prudente arbitrio del Tribunal. 3.- En atención a lo solicitado informa al Tribunal que el demandado presta sus servicios para el Ministerio de Educación devengando un sueldo mensual de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 719.217,46). Fundamenta la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 364, 366, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha dos (02) de octubre de dos mil dos (2002), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El ciudadano TERECIO DE JESÚS VALERA RUIZ, fue debidamente citado en fecha treinta (30) de octubre de 2001, según se evidencia al folio veintisiete (27) del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se agrego al expediente Escrito de Contestación de la Demanda. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha nueve de enero de dos mil dos (2002) el Tribunal declara concluido el lapso probatorio y acuerda ratificar comunicaciones dirigidas al Jefe de División de Recursos Humanos Departamento de Nómina de la Zona Educativa del Estado Lara, Ministerio de Educación y a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal. Mediante auto de fecha 20/09/2004, el Tribunal acuerda ratificar comunicación a la trabajadora social. En fecha 01/11/2004, la Trabajadora social adscrita al equipo Multidisciplinario del Tribunal, consigna Informe Social. Mediante auto de fecha 02/11/200, el Tribunal acuerda ratificar solicitud de Informe Social al demandado, al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ratificar solicitud de constancia de sueldo global con sus respectivas deducciones al Jefe de la División de Recursos Humanos, Departamento de Nómina de la Zona Educativa del Estado Lara, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Mediante auto de fecha 27701/2005, el Tribunal acuerda ratificar comunicaciones al Jefe de la División de Recursos Humanos, Departamento de Nómina de la Zona Educativa del Estado Lara, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Mediante auto de fecha 14/03/2005, el Tribunal acuerda ratificar comunicaciones al Jefe de la División de Recursos Humanos, Departamento de Nómina de la Zona Educativa del Estado Lara, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Mediante auto de fecha 02/06/2005, el Tribunal acuerda ratificar comunicaciones al Jefe de la División de Recursos Humanos, Departamento de Nómina de la Zona Educativa del Estado Lara, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, igualmente solicita información sobre la retención de las prestaciones sociales en su totalidad que le puedan corresponder al ciudadano demandado en autos. Mediante auto de fecha 12/08/2005, la nueva Juez Temporal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de junio de 2005, en sustitución de la Abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, dicta auto avocándose al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, ordenando su reanudación, fijándose el Décimo Primer día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos la última notificación que del referido avocamiento se haga a la parte o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndose que, reanudado el curso de la causa, comienza a discurrir el lapso legal previsto en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil para proponer reacusación y/o dictar sentencia. Librándose exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la notificación del demandado. Mediante auto de fecha 06/02/2006, el Tribunal acuerda fijar boleta de notificación al demandado en la cartelera de este Tribunal. Mediante auto de fecha 15/06/2006, el Tribunal visto que se dio cumplimiento al auto de avocamiento, acuerda reanudar el presente procedimiento y en consecuencia ordena ratificar comunicaciones dirigidas al Jefe de la División de Recursos Humanos, Departamento de Nómina de la Zona Educativa del Estado Lara, con la inserción del artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 27/07/2006, se recibe oficio Nº 2006/371, constante de un folio útil y tres (3) anexos, suscrita por la ciudadana MARYLUZ LOPEZ, Coordinadora Encargada de la URDD Civil, de la Unidad de recepción y distribución de documentos no penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17/07/2006, contentiva de comunicación suscrita por el Prof. Nelson Luis Palmero Pinto, Jefe de la División de Personal, Zona Educativa Estado Lara, de fecha 11/07/2006. En estos términos esta planteada la controversia. --------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene al hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable. -----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio 03 del presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, quien requiere mayor atención y apoyo por parte de sus padres, debiendo éstos contribuir legal y naturalmente a su formación y desarrollo físico para que pueda alcanzar su adultez. Prueba documental que el Tribunal valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------
TERCERO.- El ciudadano: TERECIO DE JESÚS VALERA RUIZ, antes identificado, no dio Contestación a la Solicitud. En el lapso probatorio no promovió, ni presentó prueba alguna, que conllevara a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- La ciudadana: MARBEL YUCELY DUGARTE ROJAS, estando dentro del lapso legal no promovió ni ratificó las pruebas presentadas en el escrito de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 294 y 295 del Código Civil. Corren insertas a los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente, constancias emitidas por terceros no intervinientes en el juicio, el Tribunal no valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Corre inserto al folio siete y su vuelto, copia fotostática de Control del Vacunas, el Tribunal no valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
QUINTO: Observa este Tribunal, que al folio 74 del presente expediente, corre inserto oficio Nº 2006/371, suscrito por la ciudadana MARYLUZ LOPEZ, Coordinadora Encargada de la URDD Civil, de la Unidad de recepción y distribución de documentos no penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17/07/2006, remitiendo comunicación suscrita por el Prof. Nelson Luis Palmero Pinto, Jefe de la División de Personal, Zona Educativa Estado Lara, adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, de fecha 11/07/2006, la cual corre inserta al folio 76 del presente expediente, anexando documentos informativos de asignaciones y deducciones insertos a los folios 77 y 78 del presente expediente, en los que aparece como Beneficiario el ciudadano: VALERA R TERECIO DE J; CÉDULA V-9200853; CARGO/CÓDIGO: DOC.V/AULA 1185ZH; DEPENDENCIA/CÓDIGO: CCB TUCÁNI 12007918767. Otro: BENEFICIARIO: VALERA R TERECIO DE J; CÉDULA V-9200853; CARGO/CÓDIGO: DOC. V/ AULA 1125DI; DEPENDENCIA/CÓDIGO: NER RIO FRIO 12006970562, prueba de informes traída a los autos por el Tribunal a solicitud de la parte actora, el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto provienen de instituciones reconocidas y están suscritas por funcionarios competentes para ello. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Queda demostrado que el ciudadano: TERECIO DE JESÚS VALERA RUIZ, ya identificado, padre del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaría solicitada en el escrito libelar, pudiendo establecer un monto que le permita a su hijo cubrir los requerimientos básicos para su desarrollo integral, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 8, 365, 366, 369, 376, 381 y 511de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil y los artículo 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARBEL YUCELY DUGARTE ROJAS, ya identificada, en contra del ciudadano: TERECIO DE JESÚS VALERA RUIZ, igualmente identificado, en beneficio de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio del niño de autos, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,oo) mensuales, equivalente a diecinueve con cincuenta y uno por ciento (19,51%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quinientos doce mil trescientos cincuenta bolívares con oo céntimos (Bs.512.350,00) mensuales. Igualmente, SE FIJAN DOS BONOS ESPECIALES adicionales a la Obligación Alimentaría, uno en el mes de Agosto para los gastos de útiles escolares y el otro en el mes de Diciembre a fin de que el padre contribuya con los gastos de la época a favor de su hijo, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), cada uno, equivalente al cincuenta y ocho con cincuenta y cinco por ciento (58,55%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quinientos doce mil trescientos cincuenta bolívares con oo céntimos (Bs.512.350,00). Cantidades que serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. Se ordena al ente empleador: Primero: Realizar los descuentos por nómina de las cantidades aquí establecidas, debiendo depositarlas en su debida oportunidad a la cuenta de ahorros que la madre presentará para tal fin. Segundo: incluir al ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, en las primas por hijos, juguetes, HCM y demás beneficios que puedan corresponderle como hijo del ciudadano: TERECIO DE JESUS VALERA RUIZ. Tercero: Se ratifica la Medida de Retención de Prestaciones Sociales que correspondan al ciudadano: TERECIO DE JESUS VALERA RUIZ, identificado en autos, en caso de despido, renuncia o jubilación, las cuales no podrán ser canceladas sin la debida autorización de este Tribunal. Se ordena a la ciudadana: MARBEL YUCELY DUGARTE ROJAS, aperturar una cuenta de ahorro a su nombre y presentarla al ente empleador para que se realicen los depósitos correspondientes a favor del niño de autos. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de Obligacion Alimentaría y Bono Especial en el mes de diciembre, fijada en fecha 02/10/2001. Ofíciese al Director de la Zona Educativa del Estado Mérida del Ministerio de Educación y Deportes, Msc. Italo Peña, a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a descontar las cantidades aquí establecidas, hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este Despacho. Ofíciese lo conducente. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes.-----------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los veintiséis (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. ------------------------------------------------------------------------------------


LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 03207
MIRdeE/ asim