REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: XIOMARA DEL CARMEN ATENCIO DE VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.058.054, domiciliada en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez “Los Curos” sector el Entable, vereda 13, casa Nº 12, Parte Baja, Mérida, Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------
B.-ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NELDA YUDITH PEREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.108.858, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.707, según consta Poder Especial que riela al folio 3 del presente expediente .----------------------------------------------------------------------------------
C.-PARTE DEMANDADA: EDGAR YOBANNY VALECILLOS PRADA, venezolano, mayor de edad, casado, Funcionario de la Policía del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.065.549, domiciliado en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez los Curos, Sector el Entable, vereda 13, casa Nº 12, Parte Baja, Mérida, Estado Mérida.-------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN ATENCIO DE VALECILLOS, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, solicita FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano: EDGAR YOBANNY VALECILLOS PRADA, plenamente identificado, por diferencias matrimoniales esta incumpliendo injustificadamente desde hace aproximadamente seis (6) meses con sus deberes y obligaciones de padre tanto para el hogar como para su hijo, siendo el caso que le ha pedido su colaboración para realizar las compras necesarias para la manutención del niño, tales como; leche, frutas, verduras, vestido, uniforme entre otras cosas, negándose reiteradamente a colaborar con ella, aludiendo que nunca tiene dinero y que debe ser ella la que corra con todos los gastos del hogar y del niño, señala la solicitante que su cónyuge se ha dado a la tarea de no querer cumplir con los gastos del hogar como son: luz, agua, gas, etc, situación que se ha venido agravando en los últimos cuatro meses , ya que el arbitrariamente persiste en mantener esa actitud irracional, situación que manifiesta no entender ya que sus problemas como pareja no deben afectar la relación y el cumplimiento de padre para con su hijo, tomando en cuenta que desde que se casarón en su hogar nunca falto nada, ya que ella siempre colaboro con los gastos del hogar y del niño, refiere que para tratar de resolver lo de su sustento y para evitar pase privaciones que mengüen su integridad física esta vendiendo plátanos en la tolva de un camión 350, visto que no tiene trabajo fijo, ello a pesar que la alimentación es un deber de ambos padres, además que el padre de su hijo presta sus servicios en la Brigada Vehicular, teniendo los medios económicos como aportar de forma regular dinero para la manutención del niño, razón por la cual basa su pretensión en lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita que la Obligación Alimentaria, a favor de su hijo, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) la cual deberá ordenarse descontar por nómina del sueldo o salario que recibe el obligado y entregar a la madre, cantidad que será aumentada anualmente de acuerdo a la necesidad del niño con un ajuste del 20% tomando en cuenta el índice inflacionario que vive el país, así mismo el 20% de Cesta Ticket. Solicita se retenga de las Prestaciones Sociales del obligado alimentario treinta y seis (36) mensualidades, para así garantizar las obligaciones futuras. Se fije la obligación de pagar DOS BONOS ANUALES, el primero en el mes de agosto y el segundo en el mes de diciembre de cada año, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) cada uno, con su debido ajuste proporcional del 20% anual, destinados a cubrir los gastos de ambas circunstancias, así mismo la madre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización guardería, colegio, útiles escolares inscripción uniforme y vestido. Solicita se oficie a la Brigada vehicular, específicamente al área administrativa a fin de obtener información sobre la actualización del sueldo, así como lo que percibe por concepto de cesta ticket, debido al incremento que a partir del mes de febrero sufrió el sueldo del ciudadano. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 379, 381, 511, 512, 514, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 174 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Este Tribunal se abstiene de acordar la Obligación Alimentaria Provisional hasta tanto no conste constancia de sueldo del ciudadano EDGAR YOBANNY VALECILLOS PRADA, a cuyo efecto acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de remitir constancia de sueldo con sus debidas asignaciones y deducciones. El demandado, ciudadano: EDGAR YOBANNY VALECILLOS PRADA, siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se agrego Escrito de Contestación. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 11 de agosto del 2006, la parte demandante, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ATENCIO DE VALECILLOS, a través de su Apoderada Judicial, identificada en autos, consigno en dos (02) folios útiles y su vuelto, escrito de Promoción de Pruebas, mas diecisiete (17) anexos.--------------------------------------------- Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija provisionalmente por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) cada uno cantidades de dinero que serán descontadas directamente del sueldo que devenga el ciudadano EDGAR YOBANNY VALECILLOS PRADA, y entregadas directamente a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ATENCIO DE VALECILLOS. Se acuerda Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales equivalente a 36 mensualidades que le corresponde al ciudadano EDGAR YOBANNY VALECILLOS PRADA, en caso de despido, renuncia a su cargo o jubilación, las cuales serán valoradas de acuerdo al incremento que sufra la Obligación Alimentaria, en cuanto a la cesta ticket y ajuste anual solicitado se decidirá en sentencia definitiva, se ordena abrir el correspondiente cuaderno separado. Mediante auto de fecha 14 de agosto del 2006, concluido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, y visto que se encuentran todos los recaudos solicitados por este despacho, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.------------------------------------------------------------------------------



CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unos niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez. --------------------------------------------------------------
TERCERO.-El padre obligado ciudadano: EDGAR YOBANNY VALECILLOS PRADA, no dio Contestación a la Solicitud.---------------------
CUARTO.- La ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN ATENCIO DE VALECILLOS, en su escrito de solicitud, no consigno pruebas documentales ni testifícales. En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas. 1.- Valor y merito jurídico de las actas que se encuentran agregadas al expediente en cuanto la favorezcan. El Tribunal no valora en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. 2.- Valor y mérito jurídico de las facturas anexadas al escrito de Promoción de Pruebas. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que la madre incurre en dicho gastos para darle un nivel de vida adecuado a su hijo.-3.- Valor y mérito jurídico de la Copia simple de la Ficha de inscripción con su respectivo recibo de pago al Banco DELSUR, para la educación inicial del niño con la proforma de la lista de útiles escolares, Recibo y constancia de guardería a nombre de XIOMARA DEL CARMEN ATENCIO DE VALECILLOS. El Tribunal las valora por cuanto las mismas no fueron impugnadas en oportunidad legal y de las mismas se evidencia que el niño OMITIR NOMBRE asiste al Centro de Educación Inicial Bolivariano “Rural Escolar 021”. 4.-Valor y mérito jurídico de la solicitud que este Tribunal haga ante el Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, solicitando remitir constancia de sueldo del ciudadano EDGAR YOBANNY VALECILLOS PRADA, con sus debidas asignaciones y deducciones. El Tribunal valora por cuanto proviene de Institución reconocida (Dirección General de Policía del Estado Mérida) de la misma se evidencia que el ciudadano EDGAR VALECILLOS PRADA devenga un sueldo de SETESCIENTOS NOVENTA Y TRES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.793.787,71) mensuales con sus debidas deducciones demostrando tener capacidad económica para coadyuvar en la crianza y formación de su hijo.----------------------------------------------------------------------
La parte demandada en su oportunidad legal no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer.------------------------------------------------------------------
QUINTO.-En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: EDGAR YOBANNY VALECILLOS PRADA, la misma se evidencia según oficio en viado por la Dirección General de Policía del Estado Mérida y de la misma se evidencia que el ciudadano EDGAR VALECILLOS PRADA devenga un sueldo de SETESCIENTOS NOVENTA Y TRES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.793.787,71) mensuales con sus debidas deducciones demostrando tener capacidad económica para coadyuvar en la crianza y formación de su hijo.------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano EDGAR YOBANNY VALECILLOS PRADA, posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN ATENCIO DE VALECILLOS, ya identificada, en contra del ciudadano: EDGAR YOBANNY VALECILLOS PRADA, igualmente identificado; en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 25,8 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales cada uno en la cantidad de 53,7% salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de la niña de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) sobre el monto de la cantidad fija y deberán ser descontados de nómina del ciudadano Edgar Yobanny Valecillos Prada y entregadas personalmente a la madre la ciudadana Xiomara del Carmen Atencio o en su defecto en una Cuenta Bancaria que se aperturara a tales fines. ASI SE DECIDE.----------------------------------------
Se ratifica la medida de retención de las Prestaciones Sociales equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que le corresponde al ciudadano Edgar Yobanny Valecillos Prada en caso de despido, renuncia a su cargo o jubilación, las cuales serán calculadas de acuerdo con el incremento que sufra la obligación alimentaria en momento en que la misma sea exigible, acordada por este Tribunal en fecha 14 de agosto del dos mil seis. Se deja sin efecto la obligación alimentaria provisional fijada en auto de fecha 14 de agosto. En consecuencia ofíciese al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Dirección General de Policía del Estado Mérida a los fines legales pertinentes.--------------------------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. --------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticinco (25) de septiembre del
año dos mil seis (2006). Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------




LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia las nueve y treinta de la mañana.


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 14733
CTD/asim.-