REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02.

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE SOLICITANTE.-EMERSON AUGUSTO BAUTISTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, militar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.700.944, domiciliado en el Sector los Curos, parte alta, Bloque 40, Edificio 03, apartamento 01-04, Municipio Libertador, Estado Mérida, presento solicitud de Privación de Guarda asistido por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Encargada de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y representación de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, asiste jurídicamente al padre para la tramitación del Procedimiento de Privación de Guarda.--------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA.-MARGELIS YUSTELINE BARRIOS PADILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad, Nº V-14.107.481, domiciliada en los Curos, sector Negro Primero, vereda 11, casa 11, Municipio Libertador, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva, a través de Defensora Ad Litem en fecha 21 de junio de 2006, la cual corre inserta al folio sesenta y seis (66) del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.- BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.713.114, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170, domiciliada en Pozo Hondo, calle Industria Nº 18-A, Ejido Estado Mérida. ----------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LAS PARTES.

Se recibe solicitud de Privación de Guarda presentada por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Encargada de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y representación de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, asiste jurídicamente al padre para la tramitación del Procedimiento de Privación de Guarda.----------------------------
Refiere el solicitante que desde el mes de febrero de 2005 se separo de hecho de la ciudadana MARGELIS YUSTELINE BARRIOS PADILLA, a consecuencia de la violencia intrafamiliar ejercida de parte y parte por problemas de pareja que se presentaban desde hace mucho tiempo, quedando los niños bajo el cuidado de la madre. En fecha 13 de abril de 2005, refiere el solicitante que se presento por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, motivado a la conducta inapropiada ejercida por la madre de los niños, en el sentido que ha descuidado los mismos, hasta el punto de dejarlos solos en la noche, manifiesta igualmente su preocupación por la estabilidad de los niños, por cuanto la madre presenta un osteoma (tumor en el cráneo) el cual le produce convulsiones y crisis emocionales que no le permiten cuidar a los niños debidamente, en virtud de que queda inconsciente por horas, situación que considera peligrosa para sus hijos Fabiana y Leonardo, ya que están muy pequeños, situación que señala puede probarse con el diagnostico medico, el cual pide se solicite al Dr. JORGE ALEJANDRO HARRIS SEPULBEDA, medico neurocirujano en el Instituto Clínico Medico Quirúrgico del Estado Mérida, al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, Estado Mérida o al Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, instituciones que señala conocen del caso. Refiere que en dicha oportunidad solicito la intervención a los fines de solventar la situación de guarda de los niños, siendo citados para el 21/04/2005, destacando que en fecha 15/04/2005 recibió una llamada telefónica de una vecina llamada Bettcymar Calderón, informándole que en casa de la madre de los niños estaba sucediendo algo extraño, ya que la puerta se encontraba abierta y nadie respondía, por lo que se dirigió con una comisión al mando del Sargento Segundo Ali Pérez, adscrito a la Unidad de Protección Vecinal J.J Osuna Rodríguez, a la dirección de habitación de la ciudadana Margelis, al llegar la comisión procedió a entrar a la casa, encontrando a la madre de los niños acostada al lado de la niña, observándose en el sitio varios tipos de medicamentos que presumiblemente había ingerido, se solicito el apoyo del Cuerpo de Bomberos a los fines de trasladarla al Hospital Universitario de los Andes, donde permaneció hospitalizada por un lapso de cuatro (04) días. En fecha 21/04/2005, señala se presento ante la referida Fiscalia a los fines de sostener audiencia con la Fiscal y la ciudadana Margelis, quien manifestó que no cedería voluntariamente la guarda de los niños, pero que permitía tener contacto directo con los niños, sin embargo manifiesta el solicitante que desde el mes de mayo los niños han estado bajo sus cuidados, visitándolos la madre un (01) día a la semana, por lo que el ciudadano EMERSON AUGUSTO BAUTISTA SANCHEZ, solicitó la privación de la guarda de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------------
Acompaño a su solicitud, las siguientes pruebas documentales: partidas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, Acta levantada por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de junio de dos mil cinco, Constancia de Residencia, copia simple del comprobante de ingresos, Constancia de estudios de la niña OMITIR NOMBRE, correspondiente al año escolar 2004-2005, Reporte de la Unidad de Protección Vecinal, Policía del Estado sobre incidente de fecha 15/04/05, Constancia del Cuerpo de Bomberos del Estado, Copia de la Cédula de Identidad del solicitante. Fundamentando la solicitud de conformidad con los artículos 8, 26, 30, 358, 359, 361, 363, 511 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 23 de septiembre del año dos mil cinco, el Tribunal de Protección admite la presente solicitud, y de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación de la ciudadana MARGELIS YUSTELINE BARRIOS PADILLA, para la cual libra boleta de citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena la elaboración de un estudio socio económico para lo cual oficia a la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección. En fecha 09/01/06, el solicitante ciudadano EMERSON AUGUSTO BAUTISTA SANCHEZ manifiesta que vista la inestabilidad de la madre de sus hijos, quien en reiteradas oportunidades le ha hecho entrega de los niños y posteriormente los busca, y se los lleva, solicita se dicte medida provisional de guarda a su favor, y le sea acordada al hasta que la madre, ciudadana MARGELIS YUSTELINE BARRIOS PADILLA aparezca y sea entrevistada.---------------------------
Mediante auto de fecha 30/03/06, el Tribunal acuerda la citación por carteles de la ciudadana MARGELIS YUSTELINE BARRIOS PADILLA. En fecha 05/05/06, el solicitante asistido de abogado consigno un ejemplar del diario el Nacional de fecha 25/04/06, en el cual consta cartel único de citación, el cual riela al folio 54 del presente expediente. En fecha 22/05/06, la parte actora solicito le sea nombrado a la demandada Defensor Ad Litem. Mediante auto de fecha 31/05/06, el Tribunal acuerda designarle como Defensora Ad litem, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la Abogada en ejercicio BETTY COROMOTO PEÑA VERA, antes Identificada, quien acepto el cargo y fue debidamente juramentada, tal como consta en acta de fecha 05/06/06, que riela al folio 62 del presente expediente. En fecha 27 de junio del año 2006 día y hora fijada por el Tribunal para el acto de Contestación de la solicitud; la abogada BETTY COROMOTO PEÑA VERA, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana MARGELIS YUSTELINE BARRIOS PADILLA, no compareció por lo tanto no se agregó Escrito de Contestación alguno al expediente, se abre el procedimiento a Pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Ejusdem. Consta del folio 39 al 44, de fecha 14 de febrero de 2006, Informe Social del ciudadano EMERSON AUGUSTO BAUTISTA SANCHEZ, lo aquí narrado constituye una relación suscita en el término en que ha quedado planteada la presente controversia.--------------------------

M O T I V A C I O N.

PRIMERO.- La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de los tres atributos de la Patria Potestad sólo reguló lo referente a la Guarda del Niño o Adolescente, dejando los otros dos, es decir, la Representación y la Administración de los Bienes, la misma regulación que se encuentra en el Código Civil. Estableciendo que la guarda, siendo uno de los atributos de la Patria Potestad debe ser ejercida por el titular o titulares de la Patria Potestad, por ser cuestión que directamente o indirectamente responsabiliza de su ejercicio a quienes por razones naturales están obligados, ya que el desarrollo integral de los niños y adolescentes, exige la presencia de sus padres, tal cual lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25, que señala: “ Todo niño y adolescente independientemente de cual fuera su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres, y a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea
Contrario a su Interés Superior”. Por lo que la guarda constituye una indudable carga jurídica que determina dar cumplimiento a las satisfacción de las necesidades subjetivas del niño o del adolescente, y abarca nutrirlo material y espiritualmente, aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo, que él por si mismo aprenda a ejercer la libertad; estimulando su iniciativa fomentando su sociabilidad e impone también a quien la otorga ampararlo en su natural indefensión y representarlo frente a terceros todo para lograr el desarrollo, armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y corregirlo, ya que de la seguridad material, intelectual y moral en que se le otorgue durante sus primeros años de su vida deriva en parte su estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar la adultez en plenitud, habiendo logrado el desarrollo de todo sus potenciales genéticos.------------------------------------
En el contenido del artículo 358 Ejusdem establece “la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia la orientación moral y educativa de los hijos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos. Con esta norma amplia el contenido de la guarda, por lo que la nueva disposición resulta novedosa al hacer énfasis en el requisito del contacto directo con el hijo: De la revisión exhaustiva del presente expediente el Tribunal observa que los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, se encuentran bajo los cuidados y protección del padre. ---------------------------------------
SEGUNDO. La madre ciudadana MARGELIS YUSTELINE BARRIOS PADILLA, no asistió al acto de contestación de la solicitud, ni por si ni por medio de representación legal por lo que no se consigno escrito de contestación.---------------
En la oportunidad legal del lapso de pruebas la Defensora Ad Litem, abogada BETTY PEÑA hizo del conocimiento al Tribunal, que se traslado a la dirección que aparece en cabeza de autos para informarle a la ciudadana MARGELIS YUSTELINE BARRIOS PADILLA sobre el procedimiento que se le sigue, lugar en el cual la referida ciudadana no vive, por lo que estando dentro del lapso legal para promover pruebas lo hace en los siguientes términos: Promueve el valor y merito jurídico de lo que pueda favorecer a la ciudadana MARGELIS YUSTELINE BARRIOS PADILLA y solicita se escuche la opinión de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. La parte solicitante ciudadano EMERSON AUGUSTO BAUTISTA SANCHEZ, no ratifico las pruebas documentales consignadas con su escrito de solicitud. --------------------------------------------------------
TERCERO.- Con el recurso del Informe Social consignado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, Licenciada ARELYS RODRIGUEZ en el cual se evidencia a través del oficio Nº EM-060 de fecha 14 de febrero de haber realizado los tramite necesario para localizar a la madre de los niños de autos, con miras a obtener dentro de la investigación social las condiciones físico ambientales y socio económicas que rodean a los ciudadanos EMERSON AUGUSTO BAUTISTA SANCHEZ y MARGELIS YUSTELINE BARRIOS PADILLA, solo consigno el Informe Social de la parte solicitante en el presente expediente en el que presenta las siguientes conclusiones: Que el señor Emerson Bautista afirmo que su esposa hace 4 o 5 años padeció de tumor cerebral, que requirió intervención quirúrgica por lo que al parecer tiene dificultades para el control de sus emociones, que la toma agresiva comportamiento que se hace extensivo hacia sus hijos. Que presenta consumo de alcohol que en caso de ser cierto agravaría su cuadro clínico. El señor Emerson se observa preocupado ante la situación, hecho que le lleva a mantener su decisión de proceder con la privación de la guarda a la madre y asi proteger a sus hijos. Se presume que existen padecimientos orgánicos que inciden en el comportamiento de la señora Barrios. En relación a la dinámica familiar, existen separación de hecho que data de un año, con planteamientos verbales de separación legal de la relación matrimonial. Sugiere la Trabajadora Social otorgar la guarda en forma provisional al padre, que permita la custodia, asistencia material y orientación moral y educativa de los hermanos Batista Barrios con ayuda de la familia paterna hasta que se obtengan pruebas que certifiquen la versión del señor Batista, que conlleven a la privación de la guarda a la madre. Informe que de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable artículo 451 primera parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal aprecia como fidedigna y veraz la información contenida en el documento administrativo en referencia, en virtud de que los mismos son emanados de funcionarios adscrito al Tribunal, pertenecientes al Equipo Multidisciplinario y por no haber sido desvirtuado constituyendo una forma de ilustración del Juez.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11 de julio del 2006 se levanto acta en el tribunal con la presencia del ciudadano EMERSON AUGUSTO BAUTISTA SANCHEZ con los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, para dar cumplimiento a lo solicitado la defensora Ad litim quien solicito se entrevistara a la niña MARGELIS YUSTILINE, el Tribunal considero que debido a su corta edad solo observó, que se encuentran aparentemente muy bien saludablemente, presente la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (S) del Ministerio Público del Estado Mérida, quien manifestó que vista la contumacia de la ciudadana MARGELIS YUSTELINE BARRIOS PADILLA, madre de los niños de autos, quien con su conducta al no acudir al Tribunal ha demostrado el desinterés para criar, cuidar y educar a sus hijos y tomando en consideración el Informe Social que riela a los folios 39 al 44 del presente expediente, donde la Trabajadora Social sugiere que se debe otorgarse provisionalmente la Guarda al padre, quien con la ayuda de sus familiares es quien esta en el ejercicio de la misma desde que la madre se separo de ellos. ------
CUARTO.- De conformidad con el artículo 361 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda oír la opinión de la Fiscal de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico, quien después de revisar y analizar exhaustivamente las actas y autos del expediente, en el cual los requisitos de ley se han procurado en el desarrollo del juicio y se ha dado cumplimiento de las garantías procesales opinión que el tribunal debe pronunciare con las actas y autos insertos en el expediente; tomando en consideración las actuaciones del padre, los aspectos desarrollados por el Informe Social; fundamentada la guarda en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “o si el padre y la madre tiene residencias separados, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años de edad”._------------------------.
Ahora bien analizadas las actas y autos del presente procedimiento, que se inicio por una solicitud de privación de guarda de los niños OMITIR NOMBRES, interpuesta por el ciudadano EMERSON AUGUSTO BAUTISTA SANCHEZ, padre biológico quien ha solicitado que se le conceda la guarda de sus hijos, ya que la madre ciudadana MARGELIS YUSTELINE BARRIOS PADILLA, los abandono de manera voluntaria, y manifestó en la fiscalía que ella esta de acuerdo en que los niños permanezca bajo los cuidados del padre. Consta en el expediente informe medico solicitado por el Tribunal, expedido por la Dra. Lourdes Méndez Directora (A) médica del Hospital San Juan de Dios de Mérida donde señala que la ciudadana MARGELIS YUSTELINE BARRIOS PADILLA es paciente de ese hospital con historia clínica Nº 00.57.59 y su diagnostico de egreso: CIE10 F07. Trastorno de personalidad y de comportamiento debido a enfermedad, lesión o disfunción cerebral. ---------------------------------------------------------------------------------
QUINTO .- En Interés Superior de los niños en estudio y haciendo efectivo el derecho que está contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que todo Niño y Adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, y en el caso que nos ocupa, son niños de cinco y dos años y establece el artículo 360 Ejusdem en su Parágrafo Primero la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos asunto que resulta beneficioso para las relaciones familiares y esta co-titularidad en el ejercicio de la patria potestad debe verse reflejada en el trato diario y constante que permita que ambos ejerzan los atributos inherentes a la misma entre ellos el atributo de la guarda el cual implica una suerte de atención permanente y comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia, y orientación moral y educativo estableciendo la norma de la ley especial, que la contempla en su articulo 358; que para el ejercicio de la misma, se requiere el contacto directo por lo que de autos se desprende que los niños OMITIR NOMBRES viven con su padre y es quien ejerce todas las facultades de hecho antes atribuidas y así se declara. --------------------------------------

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente señaladas y como respuesta a la Protección Integral, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE GUARDA, de conformidad con los Artículos 8, 26, 30, 358, 360, 361 y 362 de la Ley Orgánica. Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por el ciudadano EMERSON AUGUSTO BAUTISTA SANCHEZ, ya identificado a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, por haberse comprobado en autos que efectivamente la madre ciudadana MARGELIS YUSTELINE BARRIOS PADILLA, no ha manifestado en ningún momento su decisión de mantenerlos a su lado y prestarles el afecto y la debida atención necesaria para su desarrollo integral y esta de acuerdo en que la misma sea ejercida por el padre quien reúne las condiciones para brindarle los cuidados necesario para su normal desarrollo. En consecuencia se acuerda que la guarda sea ejercida por el padre ciudadano EMERSON AUGUSTO BAUTISTA SANCHEZ para el mejor bienestar de los niños y la madre ciudadana MARGELIS YUSTINE BARRIOS mantendrá un régimen de visita abierto para mantener y fortalecer los vínculos maternos filiares, con la finalidad de conservar el afecto que debe existir entre ella y sus hijos, para fortalecer su crecimiento sano y estable. Igualmente se acuerda que los padres se sometan a orientaciones psicológicas en aras de lograr una formación que les permita asumir con mayor responsabilidad la crianza de los niños. ASI SE DECIDE -----------------------------------------------------------
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -------------------------------------------
DADA SELLADA FIRMADA Y REGISTRADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, 25 de septiembre del año dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.----------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.


EXPEDIENTE Nº 12559