TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 04 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002624
ASUNTO : LP11-P-2006-002624

Concluida la audiencia y oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el Defensor Público Especializado y la víctima por extensión, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Visto lo expresado en el día de hoy por el médico tratante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien explicó ampliamente las condiciones médicas en que se encuentra el investigado y siendo la Fiscalía del Ministerio Público garante de los derechos humanos consagrados en la Constitución y en las leyes, y como parte de buena fe, se evidencia fehacientemente la imposibilidad física de tomarle declaración al investigado, y tomando en cuenta también, por otra parte, visto que se encuentra presente el progenitor de la víctima, a quienes también debemos garantizarle justicia y equidad, esta Representante del Ministerio Público, solicita a la ciudadana Juez, conceda un lapso prudencial de tiempo a los efectos de poder escuchar en pleno uso de sus facultades al investigado, pero que se mantenga como hasta ahora, la custodia policial a los fines de evitar que el investigado pretenda evadir la acción de la justicia y que una vez que seamos informados del cambio en las condiciones físicas del investigado, se le escuche declaración con todas las garantías procesales. Así mismo, consigno en un folio útil autopsia forense para que sea agregada a las actas procesales. Solicito copia simple de la presente acta.”.

Por su parte el defensor público señaló: “Por cuanto lo manifestado por la médico tratante plenamente identificada en actas, la cual detalló la situación física de mi defendido, y por cuanto el suscrito por tal motivo no he podido hablar con mi representado, es por lo que me adhiero a lo señalado por el representante del Ministerio Público.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

Establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso. …”.

En este mismo orden, el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
En este sentido, siendo que la solicitud fiscal en este acto no estuvo referida a la calificación o no de la aprehensión en flagrancia del adolescente investigado, no exponiéndose además, las condiciones en las cuales se produjo la misma, este Tribunal acuerda improcedente la custodia policial solicitada por la Representación Fiscal, toda vez que de ser declarada con lugar, se violaría el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, el mantenimiento de una custodia policial equivaldría a una medida de coerción, la cual según lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser dictada según el procedimiento previsto en la misma ley, tal y como lo consagra el principio de legalidad del procedimiento, tal y como lo apunta el artículo 530 de la Ley Especial.

Así las cosas, se ordena el cese de la custodia policial bajo la cual se encuentra actualmente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oficiándose a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, haciéndole del conocimiento de lo ordenado y en tal sentido se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y tomando en consideración lo solicitado, este Despacho Judicial procederá a fijar una audiencia especial para oírle declaración al investigado, una vez la Fiscalía haga del conocimiento de las condiciones prestas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para ser escuchado, oportunidad en la cual se impondrá de los hechos por los cuales se le investiga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Oído lo expuesto por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, por la Defensa y la Víctima por extensión, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Habiéndose constituido el Tribunal en esta oportunidad a los fines de llevar a cabo audiencia de presentación del aprehendido, ocasión en la cual se constata que el adolescente investigado se encuentra imposibilitado para ser oído y siendo que la Fiscalía en este acto solicita se le conceda un lapso prudencial a los efectos de poder escuchar en pleno uso de sus facultades al investigado, este Tribunal lo acuerda procedente, para lo cual insta a la Fiscalía para que en la oportunidad en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentre en disponibilidad de hablar, sea inmediatamente presentado al Tribunal, o en su caso, se notifique al Despacho Judicial de tal situación, toda vez que precisamente ella como titular de la acción está a cargo de la investigación. SEGUNDO: Siendo que la solicitud fiscal en este acto no estuvo referida a la calificación o no de la aprehensión en flagrancia, no exponiéndose las condiciones en las cuales se produjo la misma, este Tribunal acuerda improcedente la custodia policial solicitada toda vez que de ser declarada con lugar, se violaría el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mantenimiento de una custodia policial equivaldría a una medida de coerción, la cual según lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser dictada según el procedimiento previsto en la misma ley, tal y como lo consagra el principio de legalidad del procedimiento. En tal sentido, el Tribunal procederá a fijar una audiencia especial para oír declaración al investigado, una vez la Fiscalía haga del conocimiento a este Despacho de las condiciones prestas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para ser escuchado y a su vez para ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga; pese a ello, este Tribunal acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, requiriéndole información sobre el estado y evolución del paciente, a tales efectos, líbrese el correspondiente oficio. TERCERO: Se ordena el cese de la custodia policial bajo la cual se encuentra actualmente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oficiándose a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, haciéndole del conocimiento de lo ordenado y en tal sentido se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se ordena agregar al asunto penal, la actuación complementaria presentada en este acto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, constante de un (1) folio útil. QUINTO: Se acuerdan expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa y la Fiscalía.
Quedan debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público especializado, la víctima por extensión y el hermano del investigado Adolfo Antonio Salcedo Nava.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Vigía, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil seis (04-09-2006).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO