EXPEDIENTE MERCANTIL Nro. 2006-414

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, tres (03) de Octubre del año dos mil seis (2006).

196° y 147°

VISTO SIN INFORMES

CAPITULO PRIMERO.
LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE.
Aparece como parte actora la ciudadana: ROSALBA BATISTA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.854.762, domiciliada en el Sector El Molino de La Playa, Parroquia Doctor Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente, representada por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio: ALFREDO CAÑIZARES BELLO y ROMAN BENITO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.464.384 y V- 3.030.592 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.734 y 8.963 respectivamente con domicilio en el Municipio Tovar.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.
Como parte demanda figura el ciudadano: PABLO ANTONIO PEREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.084.818, domiciliado en el sector el Molino de la Playa, Parroquia Doctor Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.103.340.------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

PARTE DEMANDANTE. Alegó la demandante que en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil dos (2002), el ciudadano NELSON CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.470.048 con el carácter de beneficiario libró una cartular para sí mismo, por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), la cual fue aceptada “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” por el ciudadano: PABLO ANTONIO PÉREZ JAIMES, antes identificado, con el carácter de LIBRADO ACEPTANTE, para ser pagada al beneficiario en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Que posteriormente le fue endosado bajo la forma pura y simple por el beneficiario el instrumento mercantil en referencia; además alega la demandante que para la fecha del vencimiento de la cartular, vale decir, para el treinta (30) de mayo de dos mil cuatro (2.004) lo presentó para su cobro al Librado Aceptante, quien manifestó no tener dinero; y que desde la mencionada fecha el demandado no ha pagado, ni el capital, ni los intereses que genera el mismo. En su petitorio demanda por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada para que convenga en pagar o a ello sea condenado en sentencia definitiva, por este Tribunal los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), que es el capital contenido en el instrumento mercantil, objeto de esta demanda. SEGUNDO: La suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00), por concepto de interés acumulado, a razón del 5 % anual, tal como lo determina el artículo 414 del Código de Comercio. TERCERO: El interés anual que siga generando dicho capital, hasta sentencia definitivamente firme. CUARTO: La indexación generada desde la fecha de emisión de la letra, hasta sentencia definitivamente firme. QUINTO: A que sea condenado el accionado en costas en el presente juicio. Estimando la accionante la demanda en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.750.000,00).-----------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA. Tal como se observa de las actuaciones procesales, el demandado, ciudadano: PABLO ANTONIO PEREZ JAIMES, estando dentro del lapso de comparecencia, se presentó ante este Juzgado y efectuó formal oposición al Decreto Intimatorio en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006), de las actuaciones que rielan al folio quince (15) y su vto del presente expediente, consta escrito de Oposición de Cuestiones Previas hecho por la parte demandada, razonado en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue declarada sin lugar por este Juzgador en sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de Julio del año dos mil seis (2.006), que riela a los folios veintiuno (21), veintidós (22) y su vto, así mismo el demandado de autos no procedió dentro de la oportunidad legal a dar contestación a la demanda o proceder a defenderse conforme a las normas legales correspondientes, dando lugar a lo que más adelante analizará este Sentenciador y a lo que el Legislador tiene establecido cuando opera tal situación Jurídica y la denomina como confesión ficta.----------------------------


CAPITULO TERCERO.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Tal como se observa de las actuaciones procesales, la parte demandante promovió pruebas en la incidencia de las cuestiones previas opuestas, pero las mismas no fueron valoradas por cuanto la Cuestión Previa fue Declarada Sin Lugar por Sentencia Interlocutoria de fecha doce (12) de julio del año dos mil seis (2.006), desde esta última fecha, momento en el cual se abrió el lapso para la contestación de la demanda, el cual transcurrió íntegramente sin que la parte demandada diera contestación a la misma, así como tampoco la demandada promovió los medios probatorios regulados por el Legislador.

CAPITULO CUARTO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

PRIMERO: La accionante funda su pretensión en el hecho de que el instrumento cambiario está vencido, que no está prescrita la cartular, que además de estar vencida la cartular, la suma es liquida y exigible, según lo preceptuado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y lo contenido en el artículo 479 del Código de Comercio.

SEGUNDO: Habiéndose cumplido con los lineamientos Jurídicos, es conveniente pasar a dar cumplimiento con la no comparecencia de la demandada dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo cual nos está remitiendo a lo denominado como confesión ficta que equivale a una aceptación total de lo demandado en cuanto a los pedimentos de la demandante, esto constituye que no hay rechazo de ninguno de los hechos que se aducen en el libelo de la demanda y que por tales motivos se deben tener como ciertos, por cuanto si bien es cierto, que nuestro Legislador concede un lapso legal para que prepare su defensa, lo cual es aplicable por mandato Constitucional como lo es el debido proceso y la no Contestación dentro del lapso legal se establece una presunción iuris tantun de la Confesión sobre los hechos narrados en la demanda, y una vez vencido el lapso de la promoción de pruebas, sin que la parte que incurrió en confesión promoviese alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como una consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun contra de la confesión. En este proceso se cumple a plena cabalidad con los requisitos para que opere la confesión ficta a favor de la parte demandante por cuanto: a) El demandado no dio Contestación a la Demanda; b) La pretensión efectuada en el libelo de demanda no es contraria a derecho, lo que significa que la acción propuesta no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella; c) La demandada no ha probado nada que le favorezca. Cumpliéndose con estos requisitos opera la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta.----------

CAPITULO QUINTO.
DECISION.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana: ROSALBA BATISTA AVILA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 24.854.762, domiciliada en La Playa, Parroquia Doctor. Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, representada por sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio: ALFREDO CAÑIZARES BELLO y ROMAN BENITO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.464.384 y V- 3.030.592 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.734 y 8.963, respectivamente, con domicilio en el Municipio Tovar. POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. SEGUNDO: se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), correspondiente al capital contenido en el instrumento mercantil objeto de la presente demanda., SEGUNDO: La suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00), por concepto de interés acumulado, a razón del cinco por ciento anual (5%), tal como lo ordena el artículo 414 del Código de Comercio. Ambas sumas totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.4.750.000,00), cuya acción fue incohada contra el ciudadano: PABLO ANTONIO PEREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V- 5.084.818. SEGUNDO: Se ordena la designación de un experto para que efectúe el cálculo de la indexación generada desde la fecha de la emisión de la cambial objeto de la presente causa, hasta el día que conste en autos la firmeza de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado vencida en el presente juicio.---------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a las partes a los fines de que interponga los recursos legales y déjese copia de la anterior sentencia para el archivo del Tribunal.------------------------------------------------------------------

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. José Daniel Rodríguez G.-


LA SECRETARIA.


Abg. Siomaly C. Sánchez Díaz.-


En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones estadísticas de Ley. Se libraron Boletas de Notificación a las partes.