JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de octubre de dos mil seis (2.006).

196º y 147º

Vista la diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio ANA LUISA GONZÁLEZ, identificada en autos, en su carácter de Co –Apoderada Judicial de la Parte Demandada, de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2.006), la cual obra al folio ochenta y seis (86) de las presentes actuaciones, por medio de la cual señala que, por cuanto la Juez de este Despacho no dictó auto ordenando agregar al expediente el Poder Apud – Acta que obra al folio ochenta y dos (82), colocando así, según arguye, en estado de indefensión a la parte demandada por violación de la norma consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se declare la reposición de la causa al estado correspondiente y se ordene agregar a los autos el Poder que le da personalidad Jurídica para actuar en juicio, es por lo que esta Jugadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, consagra una norma que se encuentra establecida en el único aparte del artículo 206, inspirada en el Principio << in dubio pro actione >> que no es otra cosa que la orientación del proceso a la composición rápida y segura de los litigios, aunque sin lesionar los Derechos y Garantías Constitucionales de los cuales son titulares los Justiciables. Dicha norma adjetiva, establece un principio de economía procesal, pues la Justicia debe y tiene que ser administrada lo más brevemente posible. Resultaría ocioso e inútil ordenar la reposición de un acto que, a pesar de estar afectado por un vicio al no cumplir con los requisitos esenciales de validez, ha logrado efectivamente su fin u objetivo. La precitada norma ha mantenido su vigencia en el tiempo desde la época del derogado Código de Procedimiento Civil de mil novecientos dieciséis (1.916) <> incluyéndose de igual manera en la Norma Adjetiva Civil vigente <>, la cual data de mil novecientos ochenta y seis (1.986), lo cual refleja la importancia de la misma, a tal grado que su fundamento legal se encuentra inserto en nuestra Carta Magna, materializado en el primer aparte del artículo 26 << El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES >> y en el artículo 257 << (…omissis) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. >>
SEGUNDO: El Juez debe garantizar el Principio de Igualdad establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de la aplicación del Principio Finalista el Juzgador debe, en primer término, valorar la formalidad esencial que se denuncia haber omitido y, en segundo lugar, determinar si el acto aunque privado de formalidad ha alcanzado su finalidad práctica. En cuanto al primer punto, se debe analizar el hecho si el Juez al omitir algún requisito esencial de validez del acto ha vulnerado algún Derecho Constitucional. En referencia al segundo punto, el Juez para lograr determinar si el acto ha cumplido su objetivo principal, debe tomar en consideración tres elementos de suma importancia: 1°- Si existe perjuicio a causa de las inobservancias legales; 2° En caso que exista tal perjuicio, determinar si la parte contra quien obra convalida el acto; 3° Si el vicio tiene origen en la actividad adjetiva del propio litigante infractor.
TERCERO: Ahora bien, del estudio de las actas procesales y, más precisamente, de la formalidad denunciada como omitida, esta Juzgadora observa que el Poder Apud - Acta que obra agregado al folio ochenta y dos (82) del expediente, se encuentra debidamente suscrito por la ciudadana Secretaria de este Juzgado, quien en la misma diligencia deja constancia de la presencia del otorgante, en este caso, del ciudadano JOSE ELIUS RODRÍGUEZ GOITÍA, por lo que el acto, aunque carente de la formalidad denunciada, alcanzó la finalidad para el cual estaba previsto, el cual no es otro que otorgarle Personería Jurídica a los Abogados para actuar en juicio en nombre y representación del ciudadano JOSE ELIUS RODRÍGUEZ GOITÍA; ciertamente el referido acto logró su finalidad y así lo han asumido los Abogados Apoderados del ciudadano JOSE ELIUS RODRÍGUEZ GOITÍA, parte co-demandada, lo cual se evidencia fehacientemente en la diligencia suscrita por la Abogada ANA LUISA GONZÁLEZ, en fecha cuatro de octubre de dos mil seis (2.006), que riela al folio ochenta y seis (86), al señalar en la misma que actúa en su “carácter de apoderada de la parte demandada”. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Así mismo, luego del estudio exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora evidencia que la formalidad que se denuncia omitida, no vulnera en ninguno de los casos algún Derecho o Garantía Constitucional, por lo que, consecuentemente, no existe perjuicio a la causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en atención a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo señalado en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora NEGAR el pedimento efectuado por la co – apoderada de la parte co-demandada, Abogada ANA LUISA GONZÁLEZ, identificada en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 22.-


Sria Temp.