REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

196º y147º
Por cuanto ha sido revisado exhaustivamente el escrito libelar y sus anexos, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que la parte intimante pretende por el procedimiento de intimación el cobro de veinte (20) instrumentos cambiarios, de los cuales solo se encuentran vencidos para su pago los signados con los números: 2/20, 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20, 15/20, 16/20 y 17/20 que corren agregados a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, observándose que los cuatro instrumentos cambiarios, vale decir los marcados bajo los números: 18/20, 19/20, 20/20 y 1/1, que aparecen insertos a los folios 12 y 13, no se encuentran aún vencidos.-
SEGUNDO: Que el procedimiento de intimación requiere como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible y es lógico y jurídico concluir, que mal pueden ser líquidas y exigibles las cuatro mencionadas letras de cambio que aún no están vencidas, vale decir, las que se evidencian en los mencionados folios 12 y 13 de este expediente. Sin que pueda alegarse una presunta cesación de pago en orden a lo consagrado en el artículo 451 del Código de Comercio, cuando no consta en los autos prueba alguna de que se hayan cumplido los extremos legales señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del expresado dispositivo adjetivo, pues para ello se requeriría demostrar fehacientemente dicha cesación de pagos, que incuestionablemente es una figura mercantil que tiene una vinculación muy estrecha con el proceso de quiebra que no es el caso que nos ocupa.-
TERCERO: Por una parte resulta necesario distinguir los conceptos de cesación de pago con los de incumplimiento de pago, suspensión de pagos, insolvencia económica del obligado por deudas impagadas; y por la otra parte conocer la opinión de algunos de los muchos tratadistas del proceso inyuctivo, entre otros: LUIS CORSI en sus “APUNTAMIENTOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN”; ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, autor del libro “DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN”; CARLOS MOROS PUENTES, autor de la obra “PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN”; e IVAN VÁSQUEZ TÁRIBA, en su obra: “ALGUNOS SECRETOS DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN”; quienes con diferencia de palabras concluyen en que el procedimiento por intimación, monitorio o inyuctivo sólo será utilizable, cuando su cobro pueda exigirse por no estar diferido su plazo de vencimiento pendiente, ni suspendido por condiciones especiales, ni sujeto a condicionamientos o contraprestación alguna y que por lo tanto su certeza, liquidez y exigibilidad dineraria no se preste a ningún género de dudas.-
CUARTO : Que resultaría por lo tanto procesalmente improcedente dictar el decreto intimatorio por una deuda no vencida y lo más grave aún, es que tal decreto es de ejecución previa; más aún, incluso en juicio mercantil por pago de letras de cambio, en el supuesto caso de demostrarse la cesación de pago, tendría que incoarse por el procedimiento ordinario mercantil, más no por un procedimiento de intimación que conlleva ejecución previa por el pago de suma de bolívares líquida y exigible, salvo el caso de exigirse la entrega de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, que tampoco es el caso que nos ocupa.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, en uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, debiendo intimar solo el pago de las dieciséis (16) letras de cambio vencidas, que se observan a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del presente expediente, efectuado lo cual, el Tribunal dictará el auto admisorio de la demanda y devolverá a la parte intimante los efectos cambiarios no vencidos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro días del mes de Octubre del año dos mil seis.-
La Juez Provisorio,


Abg. Roraima Solange Méndez de M.-

El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la (s) 1:16 p.m., y se dejó copia certificada.

El Secretario,


Abg. Jesús A. Monsalve.-