REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

CAPITULO I

PARTE ACTORA: LIZMARY KRISSEL CEVALLOS VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.013.261, inscrita en inpreabogado bajo el N° 52.352 y civilmente hábil, Endosataria en procuración del Ciudadano PASCUAL ARELLANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.090.547 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.084.550, de este domicilio y hábil.

CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por la Abogada LIZMARY KRISSEL CEVALLOS VILLANUEVA, en su condición de Endosataria en Procuración del Ciudadano Pascual Arellano Mora, contra el Ciudadano EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, identificado en autos, por cobro de Bolívares. Dicha demanda fue admitida en fecha 22 de Febrero de 2005, intimándose al demandado para que comparezca dentro de los diez días de despacho siguiente a su citación a pagar la suma adeudada o hacer oposición al decreto.
Obra al folio 8, diligencia del alguacil del Tribunal mediante la cual devuelve el recibo de intimación debidamente firmado por el Ciudadano Edgar Manuel Altuve Pereira, cuyo recibo riela al folio 9.
Obra a los folios 10 y 11, escrito presentado por el Ciudadano Edgar Manuel Altuve, asistido por la Abogada Lidy Correa, mediante el cual hace oposición al decreto intimatorio y da contestación a la demanda incoada.
Al folio 18, obra escrito mediante el cual el Ciudadano Edgar Manuel Altuve, otorga poder a la Abogada Lidy Correa, para actuar en el juicio.
Abierta la causa a pruebas la parte demandada promovió las que considero pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
En el libelo de la demanda la Abogada Lizmary Krissel Cevallos Villanueva, identificada en autos, actuando como endosataria en procuración del Ciudadano Pascual Arellano Mora, alega que es poseedora en procuración de una letra de cambio que tiene las siguientes características: 1) La denominación de Única de Cambio. 2) La orden pura y simple de pagar la suma de (Bs. 2.988.000,00), monto total de la letra de cambio. 3) Menciona el nombre del obligado cambiario ciudadano Edgar Manuel Altuve Pereira, ya identificado. 4) La dirección del librado viaducto campo Elías, Edificio Guiliana, piso 2, Oficina 19. 5) Que es la dirección donde debía efectuarse el pago. 6) la fecha de vencimiento de la letra 02- 01-2005. 7) El nombre a cuya orden debía efectuarse el Pago Pascual Arellano Mora. 8) El lugar y fecha donde fue emitida la letra. 9) firma del librador. 10) Endoso que la acredita como portadora legítima.
Solicita que se aplique a la letra fundamento de la demanda el factor de corrección monetaria, para poder recibir la suma equivalente a la pérdida que ha sufrido la moneda.
Que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la referida letra, siendo por eso que demanda en procuración del Ciudadano Pascual Arellano Mora, al ciudadano Edgar Manuel Altuve Pereira, identificados anteriormente, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de (Bs. 2.988.000,00), que es el valor total de la letra de cambio fundamento de la demanda. Segundo: La cantidad de (Bs. 12.450,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual, contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra, más los que se sigan produciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación. Tercero: La cantidad de (Bs. 750.112,00) por conceptos de honorarios profesionales calculados al 25%, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, más las costas que se causen con ocasión del juicio.
Fundamenta la demanda en los artículos 410, 414, 426, 436 y 456, del Código de Comercio, y 31 y 640 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.750.562,50).
SEGUNDO
Observa esta Juzgadora, que la parte demandada fue intimada el día 12 de abril de 2005, así mismo que mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2005, contesta la demanda y también hizo oposición al decreto intimatorio, en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice en todas y cada uno de sus términos la demanda incoada en su contra, por cuanto si bien es verdad que firmó la letra con la cual ha sido demandado, tampoco es menos cierto que verdaderamente con el señor Pascual Arellano, habían acordado que haría abonos parciales y que en efecto el 02 de diciembre de 2004, abonó la suma de Bs. 500.000,00 habiendo quedado a deber Bs. 2.988.000,00 y por esta cantidad firmo una nueva letra Segundo: Rechaza niega y contradice que se hayan hecho gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la letra. Tercero: Rechaza, niega y contradice el valor de la Estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 3.750.562,50. Se opone al decreto intimatorio específicamente a la medida de Embargo preventivo.
En el lapso probatorio solo la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes.
CAPITULO IV
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y de Derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son: Para el demandante el hecho de que el ciudadano Edgar Manuel Altuve Pereira, identificados anteriormente, le adeuda los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de (Bs. 2.988.000,00), que es el valor total de la letra de cambio fundamento de la demanda. Segundo: La cantidad de (Bs. 12.450,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual, contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra. Tercero: La cantidad de (Bs. 750.112,00) por conceptos de honorarios profesionales calculados al 25%, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, más las costas que se causen con ocasión del juicio.
Como fundamento de derecho cita los artículos 410, 414, 426, 436 y 456, del Código de Comercio, y 31 y 640 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada se fundamenta en el hecho de que si bien es cierto que firmo la letra de cambio por la cual lo demandan tampoco es menos cierto que verdaderamente con el señor Pascual Arellano, habían acordado que haría abonos parciales y que en efecto el 02 de diciembre de 2004, abonó la suma de Bs. 500.000,00 habiendo quedado a deber Bs. 2.988.000,00.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la actora.

CAPITULO V

Por cuanto la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazo, negó y contradijo el valor de la estimación de la demanda es por lo que|esta sentenciadora, trae a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia del 01 de Octubre de 2002, J.J. Díaz contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADEFE), Ramírez & Garay (2002), Tomo CXCII, pág 487 y 488.
“...interpuso en fecha 6 de abril de 2000 ante esta sala Político Administrativa, demanda por indemnización de daños materiales y morales contra la sociedad Mercantil...
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo trascrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:
“...No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor...”
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que el demandado expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio, exagerada, alegando en este sentido que la indemnización se solicita por daños inexistentes, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el objeto de estimar el valor de la demanda...
Siendo esta la línea argumentativa de CADAFE, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil, razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada aun cuando acompañó pruebas para ello, las cuales fueron incorporadas para probar su decir en cuanto al fondo del asunto y además, no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, no queda a la Sala más que declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.”
Aplicando este dispositivo al caso de autos tenemos que la parte demandada solo se limito a rechazar en forma pura y simple la estimación de la demanda en la cantidad de Tres Millones Setecientos Cincuenta mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.750.562,50) y a su vez manifestó que solo estaría obligado a pagar la cantidad de Bs. 2.988.000,00, y no habiendo traído a los autos ningún hecho nuevo que desvirtué la estimación de la demanda alegada por la parte actora es por lo que la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada es improcedente y así se decide.
Así mismo por cuanto se observa que la parte demandante en su petitorio demanda simultáneamente los intereses moratorios hasta la sentencia definitiva y a la vez la indexación judicial, en este sentido el Tribunal trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 29 de Junio de 2004, Con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sentencia N° 000696, la cual se trascribe parcialmente:
Omissis. “Que en el caso en comento, se ha solicitado los intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual la Sala observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora Bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo al pago; en el presente caso el instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de la publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios con fundamento en los artículos 1271 del Código Civil, según el cual, el incumplimiento involuntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto N° 1417 del 31 de Julio de 1996, relativo a las “condiciones generales para la contratación para la ejecución de obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar interés por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Y así se declara.”… Omissis…
Es por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado en base con lo dispuesto en el artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, acuerda el pago de los intereses moratorios hasta la definitiva cancelación, y niega la indexación judicial solicitada, por considerarla improcedente. Y así se decide.

CAPITULO VI
Previamente a la decisión de la presente causa pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios aportados en el juicio. La parte demandada promovió las siguientes pruebas: Primera: Documentales: Letra de Cambio a favor del Ciudadano Pascual Arellano por la suma de (Bs. 3.980.000,00), donde se evidencia con esta letra que hoy lo demanda su acreedor, el abono parcial que en un principio habían acordado y así lo venía haciendo.
Segundo: Promueve la letra de cambio que corre agregada al folio 12, en donde en su reverso se evidencia el pago de Bs. 500.000,00 que hizo al Ciudadano Arnaldo Olteano, quien con su puño y letra anoto el saldo restante.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero y en el numeral segundo, relacionada con la letra de cambio que alude el demandado, y que corre agregada al folio 12, esta sentenciadora, observa que si bien es cierto que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio y que en el dorso de la misma aparece una cantidad que dice Resta 2.980.000,00 de la cual no se infiere prueba alguna que demuestre dicho pago ya que, no menos cierto es que dicho instrumento cambiario no guarda relación con el hecho controvertido por cuanto se trata de un instrumento cambiario emitido en fecha 25 – 05- 2004, con anterioridad a la letra objeto de la demanda y dicho pago fue efectuado al ciudadano Arnaldo Oltiono, persona esta que no es parte en la presente controversia, tomando en consideración el principio de la autonomía de los títulos valores, es por lo que el Tribunal desestima dicha prueba por ser a todas luces improcedente e inconducente. Y así se decide.
Del análisis que ha hecho el Tribunal de los elementos probatorios que obran en autos ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Que la parte demandada no logro desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda en el sentido que no trajo a los autos prueba alguna que demuestre el pago de dicho instrumento cambiario.
- Que quedo probado y establecido que el demandado de autos Ciudadano EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, adeuda al demandante PASCUAL ARELLANO MORA, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.2.988.000, 00), aunado al hecho que al folio 16 del cuaderno de embargo el demandado de autos reconoce que adeuda una letra de cambio por la suma antes señalada y que comprende el monto total de la letra.
- Que el documento fundamental de la demanda es un titulo cambiario que reúne los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad legal por la parte demandada de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, meritorio es para este Tribunal declarar Parcialmente con lugar la demanda que por vía de intimación interpuso el demandante.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por La Abogada LIZMARY KRISSEL CEVALLOS VILLANUEVA, Identificados anteriormente, en su condición de endosataria en Procuración del Ciudadano Pascual Arellano Mora, contra el Ciudadano EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, suficientemente identificadas anteriormente, por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, en consecuencia se Decreta:
PRIMERO: Se ordena al demandado EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, pagar al demandante PASCUAL ARELLANO MORA, representado por la Abogada LIZMARY KRISSEL CEVALLOS VILLANUEVA, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.988.000,00) que comprende el monto de la letra de cambio que riela al folio cuatro. SEGUNDO: Se ordena al demandado pagar a la parte actora la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 249.000,00), cantidad que es el monto de los intereses de mora adeudados por la parte demandada, hasta la presente fecha octubre 2006, más los que continúen venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual se verificará en una experticia complementaria en la ejecución de la sentencia.
TERCERO: Se niega la indexación solicitada por las razones esgrimidas en el capitulo anterior.
CUARTO: Se exime a la parte demandada al pago de las costas procesales dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo definitivo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o a sus Apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI

EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 a.m., se dejó copia certificada. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.