REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
196º Y 147º
EXPEDIENTE: 6827

DEMANDANTE: EUNICIA BEATRIZ RIVAS, Asistida por los abogados BETTY CUEVAS DE LOPEZ Y CIRO ANTONIO LOPEZ

DEMANDADO: RAMON NONATO FIGUEROA GOMEZ.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

FECHA DE ADMISION: 22 de MARZO DE 2006


VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda que incoara la ciudadana EUNICIA BEATRIZ RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.037.653, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, asistida por los abogados BETTY CUEVAS DE LOPEZ Y CIRO ANTONIO LOPEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.203.032 y 5.206.l22, Inpreabogado Nros. 20.78l y 9l.365, de igual domicilio, contra el ciudadano RAMON NONATO FIGUEROA GOMEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La Ciudadana Eunicia Beatriz Rivas, asistida por los abogados Betty Cuevas de López, y Ciro Antonio López, en el libelo de la demanda destacan:
En fecha 27 de Agosto de 1975, los ciudadanos Elisa Díaz de Gamez, María Trinidad Gamez Díaz de Quintero, María Gabriela Gamez Díaz de Sánchez, María Eduviges Gamez Díaz, Espíritu Alicia Gamez Díaz y Cristóbal Gamez Díaz, plenamente identificados en autos, con el carácter de propietarios del inmueble consistente en una parcela de terreno…… firmaron contrato de arrendamiento con los ciudadanos Adolfo Lobo Sánchez y Ramón Figueroa Gómez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.037.622 y 8.029.224, respectivamente….
Posteriormente, en fecha 22 de Septiembre de 2004, los mencionados ciudadanos me cedieron el contrato de arrendamiento por tener yo el carácter de propietaria del inmueble, por haber adquirido la propiedad del mismo….. y actuando con el carácter de propietaria, le notifiqué al arrendatario Ramón Nonato Figueroa Gómez, ya identificado, de la cesión del contrato de arrendamiento, por ser actualmente el único arrendatario, ya que el ciudadano Adolfo Lobo Sánchez, desde hace más de diez años, dejó sin efecto su carácter de arrendatario, retirándose de la parcela arrendada que actualmente funciona como local de carpintería, notificación que realicé directamente y en forma personal al ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gómez, quien hizo caso omiso de ello y siguió consignando los cánones de arrendamiento en el expediente de consignación con el Nro. 5353, que es llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios……. Es por ello, Ciudadano Juez, que acudo a su noble oficio en mi nombre y representación en resguardo de mis derechos e intereses, por tener el carácter de arrendadora y propietaria del inmueble arrendado…… para demandar como en efecto formalmente demando…… al ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gómez, ya identificado, con el carácter de arrendatario, para que convenga y en caso de negativa a ello sea obligado por este digno Tribunal en:
Primero: Resolver el contrato de arrendamiento citado y consecuente entrega del inmueble
Arrendado.
Lo fundamenta en los artículos 33, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil; y artículos 87 y 115 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.000.000,00).
Indica el domicilio del demandado y su domicilio procesal. Acompaña al libelo copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre los primeros propietarios y el ciudadano Ramón Figueroa Gómez, copia fotostática del contrato de cesión de arrendamiento a la ciudadana Eunicia Beatriz Rivas, copia fotostática del contrato de compra-venta del inmueble, propiedad de Eunicia Beatriz.

El 22 de Marzo de 2006, el Tribunal admite la demanda, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y se ordena la citación del ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gómez.
El 20 de Abril de 2006, la ciudadana Eunicia Beatriz Rivas, confiere poder apud acta a los abogados Betty Cuevas de López, Ciro Antonio López y Luz Marina Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.781, 91.365 y 65.473.
El 25 de Abril de 2006, el Alguacil del Tribunal consigna en seis folios útiles recaudos de citación librado al ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gómez, sin haber sido posible lograr su citación personal.
El 26 de Abril de 2006, la abogada Betty Cuevas de López, coapoderada judicial de la demandante, mediante diligencia solicita al Tribunal acuerde la citación por carteles.
El 03 de Mayo de 2006, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles del ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gómez, para que comparezca por ante el Tribunal dentro del término de los quince días siguientes a la publicación del cartel……..
El 11 de Mayo de 2006, mediante diligencia la abogada Betty Cuevas de López, apoderada judicial de la demandante, consigna para que sea agregado a los autos, dos ejemplares de periódico en las cuales se encuentra publicado el cartel de citación del demandado, ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gómez…..
El 16 de Mayo de 2006, el Tribunal agrega los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación……
En la misma fecha, el ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gómez, parte demandada en el presente litigio, asistido por el abogado Italo Díaz Varela, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.464.690, Inpreabogado Nro. 83.950, confiere poder especial apud acta a los abogados Italo Díaz Varela, Pedro Rafael Méndez Belandria y Ramón Alexis Dávila Montilla, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.464.690, 8.709.259 y 12.502.381 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 96.299; 83.950 y 115.334 en su orden….
El 13 de Junio de 2006, los abogados Ramón Alexis Dávila Montilla, Italo Díaz Varela y Pedro Rafael Méndez Belandria, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gómez, consignan escrito de contestación al fondo de la demanda que riela en los folios 34 al 36 vuelto del expediente.
El 20 de Junio de 2006, la abogada Betty Cuevas de López y Luz Marina Rivas, apoderadas judiciales de la parte actora, consignan escrito de promoción y evacuación de pruebas que riela en los folios 38 al 672 del expediente.
El 04 de Julio de 2006, el Tribunal entra en término para sentenciar.

L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente, en su libelo de la demanda, en los vigentes artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1167 y 1264 del Código Civil, y artículos 115 y 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano Alguacil informa al Tribunal que no fue posible practicar la citación personal del ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gómez, por cuanto le manifestaron que el ciudadano ya no iba para dicho local, información suministrada por el ciudadano Francisco Vielma, quien dijo ser trabajador en dicho local. Como consecuencia de ello, los demandantes solicitaron la citación por carteles y el Tribunal así lo acuerda.
Entonces procedieron a publicar el cartel de citación del demandado en los periódicos Diario Frontera y el Cambio y a consignarlo en el expediente, no siendo necesario la publicación de dicho cartel en la oficina o negocio del demandado de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, porque el ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gómez hizo acto de presencia en el Tribunal asistido del abogado Italo Díaz Varela, identificado en autos, para consignar poder especial apud acta, en consecuencia el Tribunal verifica que se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en nuestra Constitución, en los artículos 26, 49 y 257.
En tal sentido, quedó verificado para el segundo día hábil de despacho comparecieron los abogados de la parte demandada a contestar el fondo de la demanda que riela en los folios 34 al 36 vuelto del expediente.

P U N T O P R E V I O
El abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, coapoderado judicial de la parte demandada, alega en su escrito de contestación al fondo de la demanda lo siguiente: “……la estimación de la demanda es exagerado, por lo que pedimos al Tribunal que oportunamente se pronuncie respecto de este alegato..…”
El Tribunal al realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente el expediente Nro. 5353 de las consignaciones que realiza el ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gómez a favor de la ciudadana Elisa Díaz de Gómez, observa al respecto esta Juzgadora, en el folio 672 y vuelto del expediente, que la ciudadana Eunicia Beatriz Rivas, parte actora en el presente litigio, debidamente asistida por abogado, consigna escrito informándole al ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gómez, de: Documento autenticado por Notaría donde se le notificó de la venta del inmueble……, del contrato de cesión de arrendamiento; el otorgamiento de la prórroga legal y la fijación del nuevo cánon de arrendamiento por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00). A pesar de poner en conocimiento al ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gómez, de las nuevas condiciones contractuales este continuó depositando la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), desconociendo la condición de la nueva propietaria y arrendadora del inmueble en cuestión, situación que se observa en los folios 276 al 344 del expediente. Entonces, la estimación real del valor de la demanda debe ser realizada conforme lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, segundo párrafo:
Si el contrato fuese por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Según Rengel – Romber Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al respecto comenta:
“…… en las demandas por Resolución del contrato….., la controversia se refiere a las pensiones no vencidas todavía y a las vencidas en cuanto se pidiere su pago”.

Y en opinión de José Luis Varela, en su Obra “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” señala:
“Si el contrato es a tiempo indeterminado el valor de la demanda sobre validez o continuación del arrendamiento debe hacerse acumulando las pensiones o cánones de un año…”

Partiendo de estas premisas, la estimación o valor de la demanda debe comprender entonces el monto de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,oo), que corresponde al monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) del cánon de arrendamiento fijado por la arrendadora y los 12 meses o el año que transcurre al interponerse la presente demanda y ASI SE DECIDE.
En referencia a la fundamentación real que realiza la demandante en el libelo de la demanda, el apoderado judicial del demandado en la contestación de la demandada expresa: “….el uso del artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…destaca inconguencias y contradicciones….”. Al respecto, el Tribunal debe indicar que la demanda fue admitida por Resolución de Contrato y no por Desalojo, el cual se observa en el folio14 del expediente. De acuerdo al aforismo: iura novit curia, según el cual derecho no necesita de prueba, porque el juez conoce el derecho, regla que es la consecuencia de la introducción del juez jurista o letrado, que ha asumido al juicio jurídico; de manera pués que la colocación del artículo 34 que indica el Desalojo por la demandante en la fundamentación jurídica ciertamente es un error cuando está alegando la resolución del contrato y el Tribunal así la admite. Sin embargo, cuando la demandante indica que necesita el inmueble ello no significa que debe estar circunscrito a una vivienda. En opinión de José Luis Varela, en su obra “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, señala:
No puede hacerse una diferente interpretación si se quiere ser coherente con el sistema, ya que, si el desalojo no es sólo de viviendas, sino que se extiende a locales comercial e industrial, es necesario concordar ambas situaciones…. Situaciones hecho que debe ser apreciada por el Juez competente…tomando en cuenta otros factores….que deberá impugnar la parte en el correspondiente juicio.

En conclusión lo alegado, negado y rechazado por la parte demandada carece de fundamentación jurídica se descarta y ASI SE DECIDE.

Entramos ahora a analizar y valorar la contestación al fondo de la demanda realizada por los abogados Ramón Alexis Dávila Montilla, Italo Díaz Varela y Pedro Rafael Méndez Belandria, Coapoderados de la parte demandada, que riela en los folios 34 al 36 vuelto, conjuntamente con cada una de las pruebas promovidas por las partes, demandante y demandada, en cumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS ABOGADAS LUZ MARIANA RIVAS Y BETTY CUEVAS DE LOPEZ, Coapoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadana Eunicia Beatriz Rivas.
Primero: Producimos documento, de fecha once de Agosto de 2004, registrador bajo el Nro. 21, tomo 16, Protocolo 1ero., 3er trimestre, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual consta en autos. Prueba pertinente e idónea cuyo objeto es probar que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es propiedad de nuestra mandante.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba promovida que riela en los folios 46 al 50 del expediente, observa copia fotostática del documento de compra-venta, donde la ciudadana Eunicia Beatriz Rivas, adquiere la propiedad debidamente registrada, por cuanto dicho documento no fue impugnado por presentar copias simples de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia adquiere pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Segundo: Producimos documento de Cesión de Contrato de Arrendamiento, hecha a favor de nuestra mandante Eunicia Beatriz Rivas, por los ciudadanos Elisa Díaz de Gamez, María Gabriela Gamez de Sánchez, Cristóbal Gamez, María Eduviges Gamez Díaz, María Trinidad Gámez de Quintero y Espíritu Alicia Gamez Díaz,. Cesión hecha en fecha 22 de Septiembre de 2004 y la cual consta en autos.
Prueba pertinente e idónea cuyo objeto es probar que el contrato de arrendamiento fue cedido a favor de nuestra mandante por los anteriores propietarios y con ese carácter también arrendadores del inmueble.

El Tribunal al analizar la prueba aquí promovida, que riela en el folio 50 del expediente, observa que la copia fotostática simple promovida no fue impugnada ni desconocida de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia posee pleno valor probatorio, además se evidencia que ciertamente los anteriores propietarios cedieron el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Ramón Nonato Rivas, parte demandante en el presente litigio, poseyendo cualidad jurídica para interponer la presente acción y también se observa en las actas procesales, en los folios 672 y vuelto del expediente, que la demandante consigna escrito de fecha 28-02-05, informándole al demandado en el expediente de consignación, el otorgamiento de la prórroga legal que tiene derecho, la fijación del nuevo cánon de arrendamiento; ratificando la notificación realizada e impugnando los depósitos que realiza a nombre de la ciudadana Elisa Díaz de Gamez, observándose su persistencia en desconocer la condición de la nueva arrendadora y propietaria del inmueble. De manera pués, que el abogado defensor de la parte demandada alega en su contestación a la demanda: “…. Rechazamos y negamos que la ciudadana Eunicia Beatriz Rivas, …… hiciere todo lo suficiente para notificar a nuestro mandante Ramón Figueroa Gómez…… su decisión de terminar la relación arrendaticia”. En los actos procesales antes indicados, se observa que la ciudadana Eunicia Beatriz Rivas, si procedió a notificarle al ciudadano Ramón Figueroa Gómez, su condición de propietaria y arrendadora del inmueble y las nuevas condiciones contractuales, notificación que realizó la Notaría el 24 de Septiembre de 2004, constituyéndose en el terreno propiedad de la nueva arrendadora, como se evidencia en los folios 51 al 54 del expediente. En consecuencia, esta prueba posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Tercero: Consignamos notificación de fecha 11 de Mayo de 2004, a través del cual el Notario Publico Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y se constituyó en la parcela de terreno la cual se encuentra encerrada en paredes de bloque, ubicada en la Aldea La Otra Banda, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, propiedad de nuestra mandante, dada en arrendamiento al ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gómez, autoridad que le notificó el ofrecimiento de venta por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), al ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gómez….. por parte de los legítimos propietarios. …..Prueba idónea y pertinente cuyo objeto es probar que los anteriormente arrendadores y propietarios del inmueble cumplieron con la formalidad exigida por la Ley de hacer la primera oferta de venta al ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gómez.

El Tribunal al analizar y valorar esta prueba, observa en los folios 40 y 41 del expediente copia fotostática el documento donde se realiza el ofrecimiento de la venta del inmueble al ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gómez, en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), cuya actuación es realizada por la Notaría Pública Tercera, en fecha 11 de Mayo de 2004. Dicho documento no fue impugnado ni desconocido por presentarse en copias simples de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Cuarto: Consignamos copia certificada del expediente de consignaciones Nro. 5353, del Tribunal Segundo de Municipios Urbanos del Estado Mérida, en el cual consta el pago del arrendamiento por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), a favor de la ciudadana María Eliza Díaz de Gamez. Prueba pertinente e idónea cuyo objeto es probar que el demandado deposita la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) a nombre de la ciudadana María Eliza Díaz Gamez, desde hace varios años y actualmente no deposita cánon de arrendamiento a nombre de nuestra mandante la ciudadana Eunicia Beatriz Rivas, a quien como se evidencia en la contestación de la demanda, el demandado reconoce como propietaria y arrendadora del inmueble.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa en las actas procesales específicamente todo el expediente Nro. 5353 de las consignaciones efectuadas por el ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gómez, que efectivamente el arrendatario realizó hasta el mes de Mayo de 2006, las consignaciones de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) a la ciudadana Elisa Díaz de Gamez, desconociendo por completo la condición de la nueva propietaria y por ende, arrendadora del inmueble. En este sentido, el abogado defensor de la parte demandada alega en su contestación al fondo: “…… rechazamos y negamos……. se quebrante el derecho de propiedad, pués nuestro mandante es conciente de la relación arrendataria que sostiene con la ciudadana…..”. Esta Juzgadora observa un incumplimiento constante y reiterado del arrendatario al desconocer la condición o cualidad jurídica de la propietaria y arrendadora del inmueble. En consecuencia, esta prueba prospera y posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Quinto: Consignamos Escrito que consta en el expediente 5353 de consignación de cánones de arrendamiento que hace el demandado…… en fecha 27 de Octubre de 2004, en el cual agregaron: 1) Notificación de la Notaría Pública Tercera de ofrecimiento de venta…… al ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gómez; 2) Documento de compra – venta….. de la ciudadana Eunicia Beatriz Rivas….., 3) Documento de Cesión de Contrato…… a favor de nuestra mandante. En ese escrito también nuestra mandante le notifica al demandado y arrendatario su voluntad de no prorrogar y dar por terminado el contrato de arrendamiento…. También se le notificó en el mismo escrito que se le otorgaba la prórroga legal de Tres (3) años……
De igual manera, se le notificó que el nuevo cánon de arrendamiento era la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), mensuales, prueba pertinente e idónea cuyo objeto es probar que es falso lo que afirma la parte demandada cuando dice que nuestra mandante no hizo las diligencias necesarias para notificarle su voluntad de no prorrogar el contrato por cuanto conforme a este expediente tenía perfecto y pleno conocimiento de la situación.

El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa que los mismos ya han sido valorados, up supra, de manera pués, que los mismos poseen pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Septimo: Consignamos escrito agregado en el expediente Nro. 5353 de fecha 28 de Febrero de 2005….. a través del cual se consigna en el mismo notificación y traslado de la Notaría Pública Tercera en fecha 24 de Septiembre de 2004. Prueba pertinente e idónea cuyo objeto es probar que es falso lo que afirma la parte demandada cuando dice que nuestra mandante no hizo las diligencias necesarias para notificarle su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por cuanto esta prueba evidencia que la arrendadora hizo las diligencias necesarias a fin de poner en conocimiento al demandado su voluntad de no prorrogar el contrato.

El Tribunal al analizar y valorar esta prueba, ciertamente observa que la Notaría Pública Tercera, se trasladó al inmueble para notificarle … …de la a) Cesión del Contrato de Arrendamiento…., b) De la venta del inmueble a la ciudadana Eunicia Beatriz Rivas….. y, c) Se le notificó que a partir de la presente fecha el nuevo cánon de arrendamiento es la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00),…. En consecuencia, dicha notificación posee pleno valor probatorio.
También se observa en las actas procesales la voluntad firme de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia en virtud del desconocimiento que hace el arrendatario en su condición de propietario y arrendadora del inmueble así como también, de cancelar el cánon de arrendamiento establecido en dicha notificación.
Es importante destacar, que el cánon de arrendamiento que deposita el arrendatario por ante el Tribunal Segundo y posteriormente Tercero de Municipios por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), es sumamente irrisorio y carente de toda lógica contractual, por cuanto, cuando se entrega un inmueble en calidad de arrendamiento y se continúa por mas de 15 años significa que el propietario tiene necesidad de utilizar o beneficiarse de los ingresos que este genere.
De manera pués, que la demostración de la arrendadora de que el arrendatario no cancela la cantidad de dinero por concepto de cánon de arrendamiento por ella estipulada en dicha notificación que realiza la Notaría en fecha 24 de Septiembre de 2004, en la cual denota el incumplimiento por parte del arrendatario en las exigencias de la arrendadora y propietaria del inmueble del disfrute de los beneficios que genera su inmueble, en este sentido, para esta Juzgadora se evidencia que el arrendatario al explotar la Carpintería en un inmueble cuyo cánon de arrendamiento cancela de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), significa de forma evidente que está generando un enriquecimiento sin causa y empobreciendo de forma evidente a la propietaria del inmueble al negarse al cancelar el cánon de arrendamiento legal y justo exigido por la arrendadora, en conclusión la prueba aquí promovida prospera y posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Octava: Promovemos como prueba idónea, la confesión de la parte demandada cuando reconoce en su contestación de la demanda el carácter de propietaria y arrendadora de nuestra mandante la ciudadana Eunicia Beatriz Rivas. Prueba idónea y pertinente cuya finalidad es probar que el demandado tenía pleno conocimiento de la relación arrendaticia existente entre él y nuestra mandante.

El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa en el escrito de contestación al fondo de la demanda, que realiza el abogado defensor del demandado en los hechos admitidos: “Existe una relación arrendaticia entre nuestro mandante Ramón Nonato Figueroa Gómez y, la ciudadana Eunicia Beatriz Rivas”. Sin embargo, en el expediente de consignaciones señalado con el Nro. 5353, que los depósitos desde el 30-01-1986 hasta el 16-05-2006, el ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gamez, siempre depositó a favor de la ciudadana Elisa Díaz de Gamez, desconociendo por completo la nueva condición de propietaria y arrendadora de la ciudadana Eunicia Beatriz Rivas, a pesar de haber realizado la debida notificación con un Notario Público, en fecha 24 de Septiembre de 2004, y continuar desconociendo el nuevo cánon de arrendamiento por concepto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo). De manera pués, de haber aceptado como cierta tal situación arrendaticia no incumpliera de forma categórica como lo realiza, con los nuevos cánones de arrendamientos fijados por la arrendadora, incumpliendo en consecuencia, con la notificación realizada. Entonces, la prueba aquí promovida prospera y tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ABOGADOS RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA; ITALO DIAZ VARELA Y PEDRO RAFAEL MENDEZ BELANDRIA, Apoderados Judiciales del Ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gómez.
El Tribunal al analizar y valorar las pruebas promovidas observa, que no promovieron ni evacuaron pruebas algunas que desvirtuaran la pretensión de la parte actora y ASI SE DECIDE.



En consecuencia, sin dilación alguna procede a dictar el correspondiente dispositivo del fallo y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En fundamento y consecuente e invariable a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
Primero. Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana EUNICIA BEATRIZ RIVAS, asistida por los abogados BETTY CUEVAS DE LOPEZ Y CIRO ANTONIO LOPEZ, contra el Ciudadano RAMON NONATO FIGUEROA GOMEZ.
Segundo: Se le ordena al ciudadano RAMON NONATO FIGUEROA GOMEZ, a entregar el inmueble de forma inmediata a la ciudadana propietaria EUNICIA BEATRIZ RIVAS.

Tercero. Se le condena al Ciudadano RAMON NONATO FIGUEROA GOMEZ, a cancelar las costas y costos del proceso por resultar totalmente vencido en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda notificar a las partes involucradas en el presente juicio, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones que se haga, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de Ley. -----------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los 27 días del mes de Octubre de 2006.
LA JUEZA TEMPORAL


ABG,. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez de la mañana, se libraron boletas de notificación y se dejó copia certificada de la misma.
LA SECRETARIA