REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 1735

DEMANDANTE (S): LUIS ZAMBRANO
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR ENRIQUE RENDÓN HUZ, LIBORIO CAMACHO QUINTERO y YAJAIRA EVELIN UZCATEGUI DE RENDON

DEMANDADO (S): LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA, Firma Mercantil “EXPRESOS ALIANZA, C.A., en la persona de su representante, ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ; y la empresa mercantil SEGUROS CARACAS C.A., en la persona de su gerente, ciudadano DOMINGO OCHOA.

DEFENSOR AD-LITEM DEL CIUDADANO LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA:
abogado EFRÉN DARIO ORTIZ ZERPA.

APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA MERCANTIL SEGUROS CARACAS C.A.: abogada ROCIO PEREZ QUIÑÓNEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA CODEMANDADA empresa EXPRESOS ALIANZA, C.A.: abogado ALI CAÑIZALES DAVILA.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO

"VISTOS".-

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Juzgado, en fecha 08 de febrero de 1999, por el abogado OSCAR ENRIQUE RENDÓN HUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.171.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.025, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano LUIS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.710, quien interpuso contra el ciudadano LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.742.684, con residencia en San Cristóbal, Estado Táchira; a la Firma Mercantil EXPRESOS ALIANZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 52 Tomo 156-A de fecha 26 de noviembre de 1973, reformado sus estatutos según acta registrada por ante el mismo registro de comercio bajo el Nº 40, Tomo 423-A SGDO, de fecha 26 de agosto de 1997, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su representante, ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.031.611; y a la empresa mercantil SEGUROS CARACAS C. A., en la persona de su gerente, ciudadano JUSTINIANO VELASCO, con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la misma ciudad, con fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo el Nº 2134 y 2193, cuya última modificación se produjo por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal el 25 de mayo de 1978, bajo el Nº 4, Tomo 59, y con sucursal en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de garante, en la persona de su representante, ciudadano DOMINGO OCHOA, formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Junto con el escrito libelar el apoderado actor produjo los documentos siguientes:

a) Marcado con la letra “A”, original del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 07 de abril de 1998, bajo el Nº 80, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, llevados en dicha Notaría (folios 7 al 9, primera pieza).

b) Signado con la letra “B”, copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 021-007 de fecha 27 de febrero de 1998, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia U.E.V.T Nº 63 Trujillo O.PAA, Los Cumbitos (folios 10 al 17, primera pieza).

c) Señalados con las letras “C” y “D” copias fotostáticas simples de las declaraciones de los ciudadanos LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA y EMILIANO GAMEZ PEREZ (folios 18 al 23, primera pieza).

d) Marcado con la letra “E”, informe y autorización de avalúo procedente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), Dirección de Vigilancia, Oficina Procesadora de Accidentes Unidad VT. Nº 62 Mérida (folios 24 y 25, primera pieza).

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 1999 (folio 26, primera pieza), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación de los demandados, ciudadanos LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA; la Firma Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., en la persona de su representante, ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ; y la empresa mercantil SEGUROS CARACAS C.A., en la persona de su representante o gerente, ciudadano DOMINGO OCHOA, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, más tres (3) días que se les concedieron como término de distancia, en cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, comisionando para la citación del ciudadano LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA; la Firma Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., en la persona de su representante, ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ, al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y para la de la empresa mercantil SEGUROS CARACAS C.A., en la persona de su representante o gerente, ciudadano DOMINGO OCHOA, se ordenó hacerle entrega al Alguacil de este Tribunal para que practicara la misma. Previo el pago de los aranceles judiciales correspondientes.

En fecha 16 de marzo de 1999 el coapoderado actor, mediante diligencia consignó copia fotostática certificada del libelo de la demanda y su admisión, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folios 37 al 50, primera pieza).

A los folios 51 y 52, primera pieza, obra agregada la boleta de citación librada al ciudadano DOMINGO OCHOA, en su carácter de agente o representante de la empresa SEGUROS CARACAS, C.A., en su condición de garante, debidamente firmada por el referido ciudadano en fecha 16 de marzo de 1999, quien fuera citado por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 12 de abril de 1999, se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de los recaudos de citación de los codemandados, de los cuales se evidencia que los mismos no fueron citados (folios 55 al 78, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 1999 (folio 81, primera pieza), el abogado OSCAR ENRIQUE RENDÓN HUZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de los codemandados, ciudadano LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA; la Firma Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., en la persona de su representante, ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ; lo cual fue acordado por auto de fecha 27 del mismo mes y año, a los fines de que fuesen publicados uno en el diario “El Universal” y el otro para que fuese fijado en la cartelera de este Tribunal, advirtiéndoseles que de no comparecer se les nombraría defensor con quien se entendería la citación.

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 1999 (folio 86, primera pieza), el coapoderado actor solicitó se le hiciera entrega de los carteles a los fines de su publicación en el diario “El Universal”, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha y se le fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que el solicitante publicara y consignara en este Juzgado el correspondiente cartel.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 1999 (folio 87, primera pieza), el Alguacil de este Tribunal manifestó que en esa misma fecha fijó en la cartelera de este Juzgado el cartel librado.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 1999 (folio 88, primera pieza), el coapoderado actor consignó la publicación del respectivo cartel.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 1999 (folio 90), el abogado ALI CAÑIZALES DAVILA, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ, en su carácter de Presidente de la empresa EXPRESOS ALIANZA, C.A. (folios 91 al 94).

Por diligencia de fecha 15 de junio de 1999 (folio 97, primera pieza), el abogado OSCAR ENRIQUE RENDÓN HUZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora solicitó se le nombrara defensor a los codemandados de autos, previo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de los carteles, hasta esa fecha en que diligenció.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 1999 (vuelto del folio 104, primera pieza), el abogado ALI CAÑIZALES DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, firma mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., en la persona de su representante, ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ, solicitó se designara defensor ad litem al codemandado, ciudadano LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA; lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de agosto de 1999, y se designó como defensor ad litem al abogado ALI CAÑIZALES DAVILA, a quien se acordó notificar para que manifestara su aceptación o excusa y en el primer caso prestara el juramento legal.

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 1999 (folio 110, primera pieza), el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombrara a otro defensor ad litem por cuanto el que fue designado anteriormente no compareció para su notificación.
En fecha 20 de octubre de 1999 (folio 112, primera pieza), el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada al abogado ALI CAÑIZALES DAVILA, como defensor ad litem, por cuanto no le fue suministrada dirección alguna.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 1999 (folio 113, primera pieza), se designó como defensor ad litem del codemandado, ciudadano LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA, al abogado EFRÉN DARIO ORTIZ ZERPA, para que compareciera a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, a prestar el juramento legal.

Consta a los folios 119 y 120, primera pieza, del presente expediente la boleta de notificación librada al abogado EFRÉN DARIO ORTIZ ZERPA, de donde se evidencia que el Alguacil de este Tribunal practicó la referida notificación el 06 de diciembre de 1999.

Por acta de fecha 13 de diciembre de 1999 (folio 121, primera pieza), el abogado EFRÉN DARIO ORTIZ ZERPA, quien fuera designado defensor ad litem prestó el correspondiente juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 1999 (folio 122, primera pieza) y ratificada en fecha 13 de enero de 2000 (folio 126), el abogado OSCAR ENRIQUE RENDÓN HUZ, en su carácter de coapoderado actor, solicitó se le librara la compulsa al defensor ad litem designado y juramentado, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de diciembre de 1999 (folio 123, primera pieza).

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2000 (folio 126 y vuelto, primera pieza), el abogado ALI CAÑIZALES DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, empresa EXPRESOS ALIANZA, C.A., solicitó se dejara sin efecto las citaciones realizadas, por cuanto habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2000 (folio 127, primera pieza), el Tribunal ordenó la citación del abogado EFRÉN DARIO ORTIZ ZERPA, como defensor ad litem del codemandado, ciudadano LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, más tres (3) días que se le concedieron como término de distancia, para que diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente boleta y se ordenó hacerle entrega de los recaudos al Alguacil de este Tribunal, para que practicara la citación ordenada, la cual hizo efectiva en fecha 02 de febrero de 2000 (folios 128 y 129, primera pieza).

En fecha 21 de febrero de 2000, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a efecto la contestación de la demanda, el abogado ALI CAÑIZALES DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA, C.A., en la persona de su representante, ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ; y el abogado EFRÉN DARIO ORTIZ ZERPA, en su condición de defensor ad litem del codemandado de autos, ciudadano LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA, dieron contestación a la demanda (folios 130 al 132, primera pieza). Asimismo, en la misma fecha, mediante acta se dejó constancia que la codemandada en garantía, firma mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., en la persona de su agente o representante comercial, ciudadano DOMINGO OCHOA, no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado, a dar contestación a la demanda en el presente juicio.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2000 (folios 135 al 138, primera pieza), por la abogada ROCIO PEREZ QUIÑÓNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SEGUROS CARACAS, C.A., procedió a dar contestación a la demanda en nombre de su representada.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2000 (folio 142, primera pieza), el Tribunal ordenó certificar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 07 de febrero de 2000, hasta el 23 de febrero de 2000, ambas fechas inclusive, donde se constató que habían transcurrido once (11) días de despacho, entre ambas fechas.

Mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2000 (folio 143, primera pieza), no admitió por extemporánea, la contestación de la demanda presentada por la abogada ROCIO PEREZ QUIÑÓNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada en garantía, COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS.

Abierta ope legis la causa a pruebas, las partes, promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención de dichas probanzas se hará infra.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2000 (folio 300, segunda pieza), el Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la notificación de la parte demandada o sus apoderados, lo cual también se ordenó. En consecuencia, se indicó que la presentación de conclusiones en el presente proceso debería efectuarse en el segundo de despacho siguiente al vencimiento del término de distancia de venida que se fijó en dos (2) días, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a cualquiera de las horas señaladas como de despacho en la tablilla de este Juzgado; librándose las respectivas boletas y entregándosele la del codemandado LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA, o su defensor ad-litem, abogado EFRÉN DARIO ORTIZ ZERPA; de la empresa mercantil SEGUROS CARACAS C.A., en la persona de su agente o representante comercial, ciudadano DOMINGO OCHOA, o su apoderada judicial, abogada ROCIO PEREZ QUIÑÓNEZ; al Alguacil de este Tribunal, para que practicara las mismas; y para la práctica de la notificación de la firma mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., en la persona de su representante, ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ, o su apoderado judicial, abogado ALI CAÑIZALES, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practicara la misma. Asimismo, el Tribunal se abstuvo de ordenar la notificación de la parte actora, en virtud de que el mismo se encontraba a derecho por haber diligenciado en fecha 04 de diciembre de 2000, su coapoderado judicial, abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, tal como se evidencia al folio 298 del presente expediente.

A los folios 302 y 303, segunda pieza, obran agregadas las boletas de notificación practicadas por el Alguacil de este Tribunal, debidamente firmadas. Y, en fecha 20 de marzo de 2001, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la notificación de la firma mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., en la persona de su representante, ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ, o su apoderado judicial, abogado ALI CAÑIZALES.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2001 (folio 310, segunda pieza), el coapoderado actor, abogado OSCAR ENRIQUE RENDÓN HUZ, solicitó se librara nueva boleta de notificación a la firma mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., en la persona de su representante, ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ, o su apoderado judicial, abogado ALI CAÑIZALES, y que la misma le fuera entregado.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2001 (folio 311, segunda pieza), la Juez Temporal, abogada CIOLY J. ZAMBRANO A., se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa y para que comenzaran a discurrir los lapsos legales para proponer recusaciones, así como cualquier otro lapso o término que se encontrasen pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2001 (folio 312, segunda pieza), el abogado OSCAR ENRIQUE RENDÓN HUZ, se dio por notificado del avocamiento y solicitó nuevamente la notificación de la parte que representaba el abogado ALI CAÑIZALEZ.

Por auto de fecha 11 de junio de 2001 (folio 313, segunda pieza), el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada o sus apoderados, lo cual también se ordenó. En consecuencia, indicó que la presentación de informes en el presente proceso debería efectuarse en el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del término de distancia de venida que se fijó en dos (2) días, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a cualquiera de las horas señaladas como de despacho en la tablilla de este Juzgado; término este que discurriría a partir del día siguiente a aquél en que se reanudara el curso de la causa, librándose las respectivas boletas y entregándosele la del codemandado LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA, o su defensor ad-litem, abogado EFRÉN DARIO ORTIZ ZERPA; de la empresa mercantil SEGUROS CARACAS C.A., en la persona de su agente o representante comercial, ciudadano DOMINGO OCHOA, o su apoderada judicial, abogada ROCIO PEREZ QUIÑÓNEZ; al Alguacil de este Tribunal, para que las fijara en la puerta de la sede de este Juzgado; y para la práctica de la notificación de la firma mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., en la persona de su representante, ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ, o su apoderado judicial, abogado ALI CAÑIZALES, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practicara la misma. Asimismo, el Tribunal se abstuvo de ordenar la notificación de la parte actora, en virtud de que el mismo se encontraba a derecho por haber diligenciado en fecha 28 de mayo de 2001, su coapoderado judicial, abogado OSCAR ENRIQUE RENDÓN HUZ, tal como se evidencia al folio 312 del presente expediente.

En fechas 14 y 18 de junio de 2001, fueron fijadas por el Alguacil de este Tribunal, las boletas de notificación del codemandado LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA, o su defensor ad-litem, abogado EFRÉN DARIO ORTIZ ZERPA; y de la empresa mercantil SEGUROS CARACAS C.A., en la persona de su agente o representante comercial, ciudadano DOMINGO OCHOA, o su apoderada judicial, abogada ROCIO PEREZ QUIÑÓNEZ, según se evidencia a los folios 315 y 316, segunda pieza.

En fecha 23 de octubre de 2001, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la boleta de notificación librada a la firma mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., en la persona de su representante, ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ, o su apoderado judicial, abogado ALI CAÑIZALES, debidamente firmada por el referido abogado.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2001 (folio 325, segunda pieza), el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en su lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2001 (folio 326, segunda pieza), el Tribunal difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esa misma fecha, para el trigésimo día calendario consecutivo.

En fecha 29 de enero de 2002, el abogado ALI CAÑIZALES, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, empresa EXPRESOS ALIANZA, C.A., consignó escrito de conclusiones.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 336, segunda pieza), la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa y comenzaran a discurrir los lapsos legales para proponer recusaciones y dictar sentencia, haciéndose efectiva las mismas en fechas 10 de noviembre y 09 de diciembre de 2005, según se evidencia de los folios 343 al 345 y 348, segunda pieza.

Vencido como se encuentra el término para dictar sentencia, procede este Tribunal a pronunciar el fallo definitivo en el presente procedimiento, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:


I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone el coapoderado actor en el libelo de la demanda (folios 1 al 6, primera pieza), textualmente lo siguiente:

“(omissis)... Mi representado es legítimo propietario del vehículo, Clase; Camión; Uso; Carga, Marca; FORD; Modelo; F-750, Tipo; Estaca, de color; Verde, Serial de Carrocería; AJF75B23609; Serial del Motor; 8 Cilindros; placas; Nº 391- XHR, Dicho (sic) vehículo (sic) pertenece a mi representado según consta en el Registro de Automotor Permanente (RAP) con el Nº AJF75B23609-3-1, Emanado de la Dirección de Transporte y Comunicaciones.
Ahora bien, el día 27 de Febrero de 1.998 aproximadamente a las 10:30 p.m. el referido vehículo, conducido por el ciudadano MAXIMILIANO DE JESÚS PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se dezplazaba (sic) a poca velocidad, debido a la Mercancía que transportaba en ese momento, por la Carretera panamericana, Kilómetro 545, en el sector Hacienda Valerita, Vía Agua Viva, en Jurisdicción del Estado Trujillo, Pocos (sic) minutos de haber pasado un Puente que se encontraba en reparación en la parte de su Calzada, minutos siguientes dicho Camión en referencia, fue Chocado bruscamente con gran impacto por la parte delantera izquierda y Area Trasera por el Vehículo AUTOBÚS, placas; AB630X; Serial del Motor; 30229750017751; Serial de carrocería; 355967142478; Marca; Mercedes Benz; Modelo; 1.972; color; Beige y Multicolor; Tipo; Colectivo: Uso; Transporte Público; Servicio InterUrbano, Propiedad de EXPRESOS ALIANZA C.A, Conducido por el ciudadano LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.742.684, Domiciliado en la Avenida Paez (sic) con calle 01, casa Nro. 01-128, Sector Cordero, San Cristobal (sic), Estado Tachira (sic), En este Accidente se pone de manifiesto La inobservancia de los Reglamentos y la Ley de Transito (sic) Terrestre por parte del conductor de la Unidad de Transporte Público (Autobus) (sic), ya que el referido conductor, quien además fue imprudente y negligente al Conducir a exceso de velocidad, una Unidad de Transporte Público, ya que la causa de la producción del accidente de transito, fue el exceso de velocidad que se pone de manifiesto en la forma como sucedieron los hechos y demás indicios TAL como lo demuestra el croquis demostrativo del accidente y demás indicios aportados en las declaraciones del conductor del Autobus (sic) y su acompañante, cuyas actuaciones administrativas de Transito (sic) Terrestre acompaño a la presente en copia fotostática certificada marcado con la letra “B” el cual refleja la posición del Autobus (sic), y la cual entre otras, señala la distancia en que quedo (sic) el Autobus (sic), del punto más cercano de la orilla que es de UN METRO CON STENTA CENTÍMETROS (1,70MTS), En su parte delantera y en su parte trasera esta separado en su orilla a una distancia de UN METRO OCHENTA CENTÍMETROS (1,80MTS), En su parte trasera, es decir, tomando como referencia esa distancia, más el ancho total del Autobus (sic), Cubre la mayor parte de la Via (sic), en pocas palabras estaba circulando sobre la raya Blanca divisoria de la Via (sic) y no como lo pretende hacer el conductor del Autobus (sic) ciudadano LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA, que según su declaración él estaba en el hombrillo de la carretera y ahí lo chocan, lo cual tal como lo demuestra el referido croquis los hechos acaecidos fueron otros, ciudadano Juez tal como se puede evidenciar del referido croquis y de las actuaciones administrativas de Transito (sic) Terrestre que acompaño a la presente, logicamente (sic) se puede analizar que el referido vehiculo (sic) Nº 2 (Autobus) no presento (sic) daños en su parte Frontal, pero si sufrio (sic) daños en el Area (sic) Lateral lado Izquierdo, lo que evidencia ciudadano Juez que el vehículo Nº 1 (Camión) propiedad de mi representado en ningun (sic) momento impacto de Frente con el referido Autobus (sic), tal como lo pretenden hacer creer los conductores del Autobus (sic), ya que es falso de toda falsedad que el vehículo de mi representado le quito (sic) la derecho al mencionado Autobus (sic), ya que en este caso el Autobus hubiera presentado daños de consideración en su parte Frontal lo cual no ocurrio (sic), en sintesis el exceso de velocidad que se desplazaba el Autobus (sic), tal como lo expresa el mismo conductor del Autobus (sic), en su declaración rendida por ante la Oficina procesadora de Accidentes, Puesto Los cumbitos, el día 02 de Marzo de 1.998 dicha declaración fue ratificada en todas y cada una de sus partes ante el respectivo Juzgado de Parroquia de los Municipios Candelaria y Jose (sic) Felipe Marquez (sic) Cañizales del Estado Trujillo, el dia (sic) Nueve (09) de Marzo de 1.998, tal y como Consta en la declaración que en copia fotostatica (sic) simple acompaño marcada con la letra “C” según la cual se evidencia de dichas declaraciones, que lógicamente nos induce a la velocidad que venia el Autobus (sic), Cuando en una de las preguntas que le hicieron en esa oportunidad, por ante la oficina procesadora de accidentes, del puesto de Vigilancia Tránsito Terrestre los cumbitos, particularmente en la pregunta TERCERA. “Diga ud. a que velocidad se desplazaba para el momento del accidente; el contesto” Yo venia como a Sesenta más o menos, no le se decir exactamente ya que el Autobus no marca el Kilometraje. Aunado a la declaración rendida por el otro conductor del Autobus (sic) ciudadano EMILIANO GAMEZ PEREZ, es la misma fecha y por ante las mismas autoridades, cuando en una de las preguntas que se le hicierón (sic) sobre. “a que velocidad se dezplazaba (sic)el vehículo (Autobus) donde usted viajaba. Contesto. “Venia como a sesenta más o menos, “le acababa de decir al chofer del bús (sic), que fuera con cuidado.” Tal declaración acompaño a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “D”, de todo esto se puede evidenciar claramente, la incurrencia de alguna imprudencia en el manejo por parte del conductor del Autobus (sic), que espontáneamente dejo plasmado en esa frase, tal vez noto alguna imprudencia en el manejo, cuando dijo tal aseveración.
El accidente en referencia se debió al exceso de velocidad con el cual se desplazaba el autobus (sic), con el agravante de que fué (sic) en una semi - curva y después de un descenso (bajada), contribuyeron a perder la estabilidad del Autobus (sic), llegándole posteriormente al Camión, el cual después del impacto sufrio (sic) desperfectos en el sistema de Dirección en su parte central, por lo que posteriormente volcó aparatosamente.
En esta Materia Ciudadano Juez, donde la prueba de los indicios y las presunciones “Hominis”, Juegan un papel preponderante, pues conforme la pauta el articulo (sic) 1.399 del Código Civil, las presunciones “Homini” deben ser adminiculadas a los indicios, pues se trata de presunciones establecidas por la Ley, quedando las mismas a la recta y prudente calificación del Juez a cuyo libre arbitrio y soberania (sic) de criterio, expresamente someto las presentes presunciones y pruebas que hacen notoria el exceso de velocidad de Autobus (sic) en referencia.
El Vehículo propiedad de mi mandante a consecuencia del impacto Sufrio (sic) daños materiales, que causó el Ciudadano LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA, conductor del Vehículo Nº 2, al vehículo propiedad de mí mandante, signado con el el (sic) Nº 1, en el referido expediente administrativo, Dicho Accidente se produjo por imprudencia, e inobservancia de las normas generales de circulación, de conformidad con los artículo (sic) 157 numeral 1º y el articulo 56, punto 2 parte c: que textualmente dice así “Los Autobuses pesados para poder circular deberán estar equipados en la siguiente forma” 2.- c) Un aparato indicador de velocidad”. Lo cual por declaración propia del conductor del autobus (sic) ciudadano LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA, no tenia ese dispositivo vital para la circulación del mismo, y brindarle mayor seguridad a sus pasajeros y demás usuarios de las vias, asi también (sic) al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 59, ordinal 3 del Reglamento de la ley de Transito (sic) Terrestre.
que (sic) textualmente dice “El personal de autobuses públicos deberá” 3).-“Mantener su vehículo en perfectas condiciones de Aseo, Seguridad, funcionamiento y estado de conservación interior y exterior”.
Con motivo de dicho accidente de tránsito, se le ocasionaron daños de consideración al vehículo Marca Ford, Clase Camión, placas Nro. 391-HHR, propiedad de mi representado, ya identificado, tanto en la parte delantera por donde fue el impacto como en la parte lateral izquierda trasera, los cuales discrimino, relaciono y valoro en la forma siguiente: Reemplazar puerta izquierda, la cual quedo totalmente destrozada la cual tiene un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo); Vidrio de puerta izquierda fue totalmente destruido debiendo ser sustituido por otro, tiene un valor de SESENTE MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo); Espejo retrovisor izquierdo quedo (sic) totalmente dañado, teniendo un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo); Vidrio trasero quedo (sic) totalmente destruido teniendo un valor de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo); Frente de Fibra, quedo (sic) totalmente dañado y debe ser renovado el cual tiene un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo); Extensiones de Frente en Fibra, los cuales quedaron totalmente destruidos, tienen un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo); la Parrilla quedo (sic) totalmente destruida tiene un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo); Silvin Izquierdo; requiere ser renovada por otra, tiene un valor de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo); Aro de Silvin Izquierdo; DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo); Retenedor de Silvin Izquierdo, debe ser sustituido por otro, tiene un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo); Resortes delanteros, quedaron destruidos debiendo ser sustituidos integramente (sic), tiene un valor de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.760.000,oo); Barra de la Dirección, quedo (sic) totalmente destruida, debiendo ser sustituido, tiene un valor de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.260.000.oo); sector de la Dirección debe ser reemplazado por otro, tiene un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,oo); Cauchos delanteros, quedaron destruidos debiendo ser reemplazados, por otros tienen un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo); Rin delantero izquierdo quedo dañado, debiendo ser sustituido por otro, tiene un valor de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,oo); Mangueras de Frenos delanteros quedaron totalmente partidas, debiendo ser sustituidas, tiene un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo); El Radiador, quedo (sic) seriamente dañado, debiendo ser sustituido por otro, tiene un valor de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo); El Escape quedo (sic) destruido totalmente, debiendo ser sustituido totalmente, tiene un valor de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo); Amortiguadores quedaron totalmente dañados debiendo ser sustituidos, tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo); Caucho trasero izquierdo, quedo seriamente dañado debiendo ser reemplazado, tiene un valor de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo). Esas compras de respuestos (sic) o partes deben ser sustituidas, totalizan CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.440.000,oo). Además por concepto de mano de obra, por reparación de latoneria (sic) y pintura en General, Consistente en desmontar el Cajon (sic) de Carga o Tolva, Enderezar Chasis, Cuadrar la plataforma, cuadrar y reconstruir parte delantera (Cabima) en Fibra de Vidrio, Asi (sic) como las demás partes Mecanicas (sic) afectadas, Suman la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.560.000,oo). Estos daños sufridos en el vehículo (sic) (Camión) incluyendo el valor de los respuestos (sic) o piezas a sustituir y la mano de obra por latonería y pintura en su reparación, totalizan la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), Tal y como consta en experticia realizada por el perito Avaluador designado por la Oficina procesadora de accidentes, ciudadano RAMON ANTONIO RINCÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.372.665, que acompaño al presente libelo.
Marcado con la letra “E” Por cuanto han sido infructosas (sic) las gestiones realizadas para lograr el pago en forma amistosa de los daños materiales derivados del accidente de transito ocurrido por imprudencia del conductor del vehículo (sic) Nº 2, pero ha pasado el tiempo y ante las promesas incumplidas, mi representado se vé (sic) en la necesidad, en defensa de sus derechos e intereses, de reclamar judicialmente los daños y perjuicios sufridos en su patrimonio con motivo de dicho accidente de Transito (sic).
Ante esa infructuosa espera, el Camión de mi poderdante permaneció estacionado tanto fuera reparado, lo cual ha sido en vano, por esa razon (sic) el ciudadano LUIS ZAMBRANO (sic), que se dedica al Transporte de productos Alimenticios de la Ciudad de El Vigia (sic), Estado Mérida a la Ciudad de Caracas y viceversa, tuvo la necesidad de solicitar el alquiler de otro Camión similar al suyo siniestrado, con el objeto de Cumplir los Compromisos adquiridos con sus acreedores (plantas procesadoras y particulares), y por ese concepto, realizan un viaje a la semana nuestro representado pagó TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada viaje de ida a Caracas y vuelta a la Ciudad de El Vigía, en el Estado Mérida, en cada Semana, Esto es desde el momento del Accidente (27 de Febrero de 1.998, hasta la presente fecha nuestro representado ha pagado por ese concepto la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (11.700.000,oo), que corresponde a los alquileres de los viajes (fletes), de cada semana, Esto (sic) por concepto de Lucro Cesante que será demostrado durante el lapso probatorio.
Estimo la presente Demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.700.000,oo).
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento la presente Acción en los artículos 54, en su encabezamiento y articulo (sic), de la ley de Tránsito Terrestre y demás aplicables, y en los articulos (sic) 1.185, 1.193 primer aparte del Código Civil Venezolano en concordancia con los articulos (sic) 340, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIONES
Por todas estas razones Hé (sic) recibido instrucciones precisas de mi representado LUIS ZAMBRANO, antes identificado, para reclamar judicialmente todos los daños y perjuicios sufridos en su patrimonio, con motivo del accidente de transito aquí señalado, Fundado en las anteriores razones, es por lo que muy respetuosamente ocurro a su competente autoridad, atendiendo al Domicilio de la victima para Demandar como en efecto Formalmente Demando, a todo evento, al Ciudadano LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.742.684, en el caracter (sic) de conductor del Autobus (sic), con residencia en San Cristóbal, Sector Cordero, Avenida Paez, con calle 01. casa Nº 01-128, y a la FIRMA MERCANTIL “EXPRESOS ALIANZA C.A.”. Domiciliada en la Ciudad de San Cristobal (sic), Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 52 tomo 156-A, de fecha 26 de Noviembre de 1.973, reformado sus estatutos según acta registrada por ante el mismo registro de Comercio bajo el Nº 40, tomo 423-A- SGDO. De fecha 26 de Agosto de 1.997, en su carácter de PROPIETARIA, del vehículo, En la persona del ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.031.611, En su condición de Representante de dicha Empresa. El mencionado Autobus (sic) estaba asegurado con la Empresa “SEGUROS CARACAS”, fue por ello que mi representado emprendió gestiones con los representantes de esta ultima empresa, las cuales fueron infructuosas, por lo tanto también procedo a Demandar como en efecto formalmente lo hago, a la Empresa mercantil “SEGUROS CARACAS”, Compañía Anónima, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil de la misma Ciudad, con fecha 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo el Nº 2134 y 2193, cuya ultima modificación fue (sic) se produjo ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal el 25 de Mayo de 1.978, bajo el Nº 4, tomo 59, en su carácter esta última, de Garante del Autobus (sic), cuya Aseguradora mantiene sucursal establecidad (sic) en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y su Representante o Gerente es el Ciudadano DOMINGO OCHOA, Siendo (sic) la Dirección donde funciona dicha sucursal Avenida Bolívar, Local Nº 12-39, La (sic) cual es garante del vehículo (sic) que ocasionó el accidente, por lo cual acciono directamente contra la mencionada Empresa, según el artículo 54 de la ley de Transito Terrestre en su encabezamiento. A fin de que convengan en el pago de VEINTE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.700.000,oo), de lo contrario seán (sic) condenados por el Tribunal al referido pago y a las costas y costos del presente juicio. (omissis) (folios 1 al 5).
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2000 (folios 130 y 131, primera pieza), el abogado ALI CAÑIZALES DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA, C.A., en la persona de su representante, ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ, dio contestación a la demanda propuesta contra su representada, por el ciudadano LUIS ZAMBRANO, en los términos que, por las mismas razones metodológicas, textualmente se reproducen a continuación:

“(omissis) poR CUANTO EN MATERIA DE Tránsito Terrestre la Ley Especial en su artículo 79 establece que en el escrito de Contestación a la demanda, el demandado formulará todos las cuestiones previas, defensas procedimentales o de fondo que considere procedente alegar, opongo con carácter perentorio previa la defensa procedimental contemplada en el artículo 228, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que adusco (sic) en nombre de mi representada EXPRESOS ALIANZA C.A., para que sea resuelta en forma procesal como punto previo en la Sentencia la defensa procedimental contemplada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido Once (11) meses, para prácticar (sic) la citación de LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA, Codemandado en la presente causa, es por lo que habiendo transcurrido procesalmente más de sesenta (60) días continuos entre la primera citación (La Garante) y la última citación el Codemandado LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA, quedan sin efecto la citación practicada y procesalmente hay que citar de nuevo, por lo que las citaciones practicadas son nular ante la Ley Procesal y el tiempo transcurrido no produce efectos jurídicos en perjuicio de los demandados, por cuanto hay que citar de nuevo a todos los demandados, y pido así se decida. A todo evento y en forma subsidiaria rechazo y contradigo la demanda en todos y cada una de las partes la demanda intentada por la demandante, actor, estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 20.700.000,oo). Rechazo la demanda tanto en los hechos por ser inciertos como el derecho que se pretende aplicar, por cuanto no es cierto los hechos narrados en el libelo de la demanda, al señalar como culpable del accidente al conductor del vehículo autobús, propiedad de EXPRESOS ALIANZA C.A. conducido por el ciudadano LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA, cuando el verdadero culpable es el ciudadano MAXIMILIANO DE JESÚS PEREZ CONTRERAS, conductor del vehículo camión, propiedad del demandante, como se desprende de las actuaciones de tránsito y del referido croquis que determina la forma y posición en que quedaron los vehículos. Es el caso, Ciudadano Juez, que el ciudadano LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA al conducir el vehículo autobús, propiedad de EXPRESOS ALIANZA C.A., fue chocado por el vehículo Camión, por todo el área lateral izquierda al invadir el canal derecho de circulación, tanto es así que el vehículo camión quedó volteado fuera de la vía, lo que evidencia que el conductor del vehículo propiedad del demandante conducia (sic) a exceso de velocidad, ya que si el vehículo camión hubiese chocado al autobús en la forma como lo pretende la parte demandante no hubiese quedado en la posición en que quedaron los vehículos, como se evidencia del respectivo croquis, es por lo que mi representada EXPRESOS ALIANZA C.A., no es la causante del accidente de tránsito como lo señala la parte actora en el libelo de la demanda, ni es la responsable de los supuestos daños materiales y Lucro Cesante demandados en el presente juicio, al no ser cierto que el conductor del vehículo autobús, propiedad de EXPRESOS ALIANZA C.A. fuese imprudente y negligente, al no conducir a exceso de velocidad, el único culpable del accidente de tránsito es el conductor del Vehículo camión propiedad del demandante. Impugno y niego lo señalado y considerado por el actor en el libelo de la demanda, al pretender inducir exceso de velocidad, así como imprudencia y negligencia al conductor del vehículo autobús, propiedad de mi representada EXPRESOS ALIANZA C.A., mediante declaraciones acompañadas en copia fotostática simples, las cuales impugno, marcada con la letra “C”. Por las razones y circunstancias expuestas rechazo y niego lo demandado por daños materiales, estimados en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) por lo que impugno la experticia realizada por el Perito Avalador, de los supuestos daños materiales. Así mismo, rechazo, niego y desconozco por improcedente lo demandado por Lucro Cesante, sobre el alquiler de otro vehículo para cubrir supuestos compromisos, estimados en la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLILVARES (Bs. 11.700.000,oo) Del estudio y análisis del reporte administrativo y del croquis levantado en el momento del accidente de tránsito, se evidencia que el vehículo Nº 2, propiedad de mi representada EXPRESOS ALIANZA C.A., quedó dentro del respectivo canal de circulación, con daños sufridos en todo el área lateral izquierdo en el cual aparece que el neumático y rin (sic) trasero quedó dañado, y el vehículo Nº 1, camión, propiedad del demandante quedó fuera de la vía en canal de circulación contrario, quedó volteado, con las luces delanteras dañadas por el impacto, con daños en toda su estructura, el tren delantero en el suelo, los dos neumáticos delanteros estallados y uno trasero, lo que se evidencia que el único culpable del accidente de tránsito es el conductor del vehículo Camión, siendo el responsable de los daños ocasionados, al conducir el vehículo a exceso de velocidad, no tomando en cuenta las normas legales de tránsito terrestre. Y pido así se decida...(omissis). (folios 130 y 131, primera pieza).


Mediante escrito presentado en esa misma fecha por el abogado EFRÉN DARIO ORTIZ ZERPA, en su carácter de defensor ad-litem del codemandado de autos, ciudadano LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA, procedió a dar contestación a la demanda en
los términos siguientes:

“(omissis)... Estando dentro del lapso legal, para proceder a cumplir con la Contestación de la demanda, y por haber sido infructuosas Mis deligencias personales para ubicar a mi defendido en este expediente, procedo a Contestar la demanda conforme lo ordena el Artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente en los siguientes términos:
Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por considerar los argumentos esgrimidos como temerarios y carentes de veracidad.
Por último, solicito que este escrito sea agregado a los Autos, sustanciado y declarado con “Lugar” en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (omissis) (folio 132, primera pieza).


En esa misma, oportunidad fijada para la contestación de la demanda en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de que la codemandada, firma mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., en la persona de su agente o representante comercial, ciudadano DOMINGO OCHOA, no dio contestación, ni por si, ni por intermedio de apoderado.


II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2000 (folios 145 y 147, primera pieza), el abogado OSCAR ENRIQUE RENDÓN HUZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS ZAMBRANO, promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PRIMERA: El mérito y valor jurídico y probatorio de todo lo alegado y probado en autos, en tanto y cuanto favorezcan a su representado. Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA: El mérito y valor jurídico y probatorio del contenido del escrito libelar. Esta probanza no se valora porque no se puede considerar el libelo como una prueba documental. Así se establece.

TERCERA: El mérito y valor jurídico del expediente de Tránsito el cual no fue rechazado ni impugnado por ninguno de los codemandados, teniendo en consecuencia plena validez jurídica y sobre todo la evidencia incontratable de la ubicación del Autobús dentro de la vía. A esta prueba se le da el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA: Solicitó la confesión ficta del apoderado de la codemandada, empresa EXPRESOS ALIANZA C.A.

QUINTA: Solicitó la confesión ficta del codemandado, ciudadano LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA.

SEXTA: Solicitó la confesión ficta de la codemandada, empresa aseguradora SEGUROS CARACAS.

El artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente remite al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. A continuación procede esta administradora de justicia a verificar si existió o no la confesión en la presente causa, alegada por la parte demandante en contra de los demandados. Al efecto, observa la juzgadora que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que hay confesión cuando el demandado no da contestación a la demanda ni probare nada que le favorezca. En consecuencia considera la sentenciadora que en este caso que nos ocupa no operó la confesión ficta por estar llenos los extremos en cuanto se dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente según lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEPTIMA: TESTIMONIALES.
Solicitó la declaración de los ciudadanos ANTONIO SÁNCHEZ PEREZ, JESÚS ARNOLDO QUINTERO y CONSUELO QUINTERO.

En cuanto a la declaración del testigo, ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ PEREZ, y de la revisión de las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 201 al 227, segunda pieza), se constató que el mismo, luego de la inhibición de la Juez Primero de dichos Municipios, acordó la misma a remitir el referido despacho al Juzgado primeramente mencionado, a los fines de que siguiera conociendo del procedimiento en cuestión, por tanto, le dio entrada y por auto de fecha 27 de marzo de 2000 (folio 213, segunda pieza) fijó el tercer día de despacho siguiente para que el testigo, ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ PEREZ, procediera a prestar su respectiva declaración, y para que los restantes testigos reconocieran en su contenido y firma los documentos originales que le fueron anexados al correspondiente despacho.

Ahora bien, este Tribunal procede a transcribir las declaraciones de la siguiente manera:

El testigo ANTONIO SÁNCHEZ PEREZ, declaró de la siguiente forma:

“(omissis) PRIMERO PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de un accidente de Tránsito ocurrido el día veintisiete de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho, en la vía que conduce de Agua Viva a Barquisimeto, sector Valeritas. CONTESTO: Si tengo conocimientoyo (sic) venia de Barquisimeto en tres cincuenta cuando por el sector Valeritas veníamos atrás de un camión cargado 750 y que conduce desde Agua Viva a Barquisimeto eso fué (sic) día viernes de diez a once de la noche del día veintisiete de Febrero del año 1998. SEGUNDA.- Diga el testigo, como sucedieron los hechos. CONTESTO: Los hechos sucedieron a eso de diez a once de la noche venia el camión cargado cuando el autobus Expresos Alianza venía a exceso de velocidad venía pasando a otro camión y le quitó la derecha al camión cargado y lo voltió, le llegó y lo voltió. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, qué mas pudo observar él en el accidente. CONTESTO: Lo más que observé en el accidente fue que el Expresos le llegó al camión y lo voltió. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cuando sucedió el accidente de Tránsito. CONTESTO: Eso fué (sic) un día viernes veintisiete de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho como de diez a once de la noche. No hay más preguntas”

En cuanto a las repreguntas formuladas por el abogado ALI CAÑIZALES DAVILA, el testigo contestó de la siguiente manera:

“(omissis) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted conoce al ciudadano LUIS ZAMBRANO y porque lo conoce. CONTESTO: Yo no conozco a ninguno de los choferes. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo a que distancia dice usted que observó el accidente. CONTESTO: Eso fue (sic) distancia cerca como a diez o quince metros, el camión subía cargado iba despacio y nosotros ibamos detrás de camión. Tercera: Diga el testigo, si usted siempre utiliza lentes oscuros como está en el Tribunal. CONTESTO: Yo tengo como quince, como quince años de usar lentes oscuros, desde que tuve un accidente trabajando en este comando de policia. CUARTA: Diga el testigo, si usted dice que estaba en el momento del accidente a una distancia de diez a quince metros, de que color es el autobus de expresos alianza que usted dice que chocó al camión. CONTESTO: El expreso de alianza era de color blanco con ralla roja. QUINTA: Diga el testigo, si para el momento que usted dice que ocurrió el accidente, estaba lloviendo. CONTESTO: No en el momento que ocurrió el accidente no había ninguna brisa. SEXTA: Diga el testigo, en que posición quedó el camión dentro de la vía. CONTESTO: El camión quedó fue voltiado (sic) para abajo para la cuneta. SÉPTIMA: Diga el testigo de que lado dice usted que quedó voltiado (sic) el camión si usted dice que el camión venía de Barquisimeto a Agua Viva. CONTESTO: El camión quedó voltiado (sic) a su lado que le correspondía a el a su derecha que le correspondía, pero en ningún momento ha dicho según la pregunta que me está diciendo que el camión venía de Barquisimeto, el que venía era yo era en un trescincuenta. OCTAVA: Diga el testigo si usted venia de Barquisimeto a Agua Viva conducía su vehículo por el lado derecho de la vía. CONTESTO: Claro yo venia por el lado derecho de la vía, por atrás del camión. NOVENA: Diga el testigo que daños en el accidente sufrió el autobús de Expresos Alianza que usted dice era de color blanco y rojo. CONTESTO: Bueno eso si no lo puede observar porque era de noche, yo observé lo que ví y me vine, yo no me paré mucho tiempo” (folios 214 y 215).

Asimismo, el abogado EDGARDO BOSCAN PEREZ, a quien se indicó como coapoderado judicial de la empresa SEGUROS CARACAS, realizó una serie de repreguntas las cuales no se transcriben, en vista que el mismo en las resultas de la comisión correspondiente no aparece identificado con tal carácter.

A estas declaraciones de reconocer su contenido y firma de los testigos antes transcritos, esta juzgadora las valora y aprecia por considerar que no hubo contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas aportadas por el promovente, todo de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión de la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 273 al 286, segunda pieza), esta juzgadora constata que la referida comisión fue recibida en dicho Tribunal en fecha 03 de marzo de 2000, pronunciándose con respecto a la fijación de los testigos en fecha 28 de junio de 2000, tal como se evidencia del correspondiente auto que riela al folio 279, segunda pieza; es decir el día octavo, y, aunque fijó el tercer día de despacho para que los ciudadanos JESÚS ARNOLDO QUINTERO y CONSUELO QUINTERO, rindieran sus respectivas declaraciones; las mismas ya estaban extemporáneas. Por tal motivo dichas declaraciones no se aprecian ni se valoran.

OCTAVA: DOCUMENTALES.

1) Declaraciones de los ciudadanos LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA y EMILIANO GAMEZ PEREZ (folios 18 al 22, (primera pieza). Esta probanza es valorada y apreciada por la juzgadora por estar los testigos contestes en sus dichos y no existen contradicciones entre sí.
2) Copia fotostática certificada del contrato de seguro entre la empresa SEGUROS CARACAS y EXPRESOS ALIANZA C.A. (folio 152, primera pieza). Esta prueba es valorada por la sentenciadora por la sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia fotostática certificada del sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MAXIMILIANO DE JESÚS PEREZ CONTRERAS (folios 148 al 168, primera pieza). Esta probanza se aprecia por estar firmada y sellada por un funcionario público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.
4) Contrato de alquiler y recibos de pago entre los ciudadanos LUIS ZAMBRANO y CARLOS LUIS ZEPEDA (folios 169 y 170, primera pieza). Esta prueba es valorada y apreciada por la juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENA: Testimoniales de los ciudadanos CARLOS LUIS ZEPEDA y JESÚS HERMES ORTIZ SÁNCHEZ, para que ratificara en su contenido y firma el recibo por pago de servicios prestados (folios 169 al 171, primera pieza), este Tribunal constató que los mismos lo hicieron en la oportunidad legal correspondiente.

Al testigo CARLOS LUIS ZEPEDA, en la segunda oportunidad que se le concedió a para que compareciera a reconocer su contenido y firma el documento de fecha 15 de marzo de 1998, lo hizo en la forma siguiente:

“Si lo reconozco y lo ratifico en su contenido y firma y por supuesto la firma es mía”

Quien fue repreguntado por la contraparte, lo cual declaró en la forma siguiente:

“(omissis) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene establecido legalmente en la ciudad de El Vigía, una empresa de alquiler de vehículos. CONTESTO: Tengo un transporte con tres unidades de mi propiedad para transportar cualquier parte del centro Oriente y luego Occidente. SEGUNDA: Diga el testigo, COMO SE DENOMINA LA Empresa que usted dice que tiene establecido en el Vigía con una flota de vehículos. CONTESTO: Se denomina bueno la empresa la tengo privada a nombre de Carlos Zepeda que son los títulos de propiedad que tengo. TERCERA: ¿Diga el testigo, si la empresa que usted dice es privada con los referidos vehículos tiene establecido un registro de comercio legalmente constituido. CONTESTO: No lo tengo. CUARTA: Diga el testigo, cual es el número de RIF que usted tiene frente al ZENIAT para constituir una empresa privada. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abogado Liborio Camacho Quintero y concedido que le fue expuso: Muy respetuosamente solicito a la ciudadana Juez relavar (sic) al testigo de la repregunta propuesta por el apoderado de la demandada Transporte Alianza C.A., toda vez que se trata de una repregunta impertinente y capciosa dado que el testigo en su anterior repregunta ha señalado que no tiene registro de comercio y para alquilar un vehículo tal como, para alquilar un inmueble lo único que se necesita es ser propietario del bien, no siendo relevante de que se tenga registrado mercantilmente dicho bien, por lo que solicitarle el número del RIF aunque lo pueda tener para otras actividades tampoco es relevante. No expuso más. En este estado solicito el derecho el abogado Ali Cañizales Davila (sic) y concedido que le fue expuso: Con el debido respeto de la Juez comisionada, le solicito que le ordene al testigo que dé respuesta a la repregunta formulada y que lo señalado de capcioso e impertinente por el abogado de la contra parte se le deje para la libre apreciación del Juez de la causa, igualmente solicito que le exija al abogado de la contra parte que procesalmente estamos en un acto de testigos y que con sus intervenciones está dando respuesta por el testigo, quebrando de esta manera la mecánica procesal y violentando el orden público, es todo. El Tribunal vista la exposiciones de las partes, actora y demandada relativas al testigo de dar contestación a la repregunta formulada por cuanto el testigo en la repregunta anterior ha manifestado no poseer registro de comercio. En cuanto a la segunda parte este Tribunal se abstiene de ordenarle a la parte actora la no intervención por cuanto la Ley misma le otroga (sic) el derecho de objetarle cualquier pregunta que considere impertinente o capciosa siempre dentro de los limites legales y en su debida oportunidad. QUINTA: ¿Diga el testigo, que cantidad de dinero en efectivo dice usted que recibió de LUIS ZAMBRANO. CONTESTO: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SEMANALES. SEXTA: Diga el testigo, en que fecha dice usted que recibió trescientos mil bolivares semanales de LUIS ZAMBRANO. CONTESTO: Desde el 15 de Marzo del 98 hasta el siete uno del noventa y nueve (7-1-99). SÉPTIMA: Diga el testigo, si usted en el año dos mil hizo la declaración correspondiente frente al ZENIAT mediante el pago de los impuestos por las ganancias obtenidas en el año de mil novecientos noventa y nueve. CONTESTO: No he heco (sic) declaración porque si tuviera un registro de comercio o sea un transporte con el nombre correspondiente, solamente pertenezco al transporte del Vigia. OCTAVA Diga el testigo, si usted intervino a favor de LUUIS ZAMBRANO EN el momento del accidente de transito el día 27 de Febrero de 1998. CONTESTO: No, no intervine en el accidente” (folios 218 y 219, segunda pieza).

Por último el testigo JESÚS HERMES ORTIZ SÁNCHEZ, declaró así:

“(omissis) Reconozco el contenido y firma del documento privado que me ha leído y me ha puesto de manifiesto este Tribunal reconozco que yo le arregle el camión a LUIS ZAMBRANO y esa es la firma mía”

Siendo repreguntado por la contra parte de la siguiente manera:

“PRIMERO: Diga el testigo en que fecha dice usted que comenzó la reparación sobre latonería y pintura de un vehículo clase camión, marca Ford, Modelo F-750, placa 391-XRH COLOR VERDE. CONTESTO: Mire ese camión me lo llevaron en Marzo del año noventa y ocho y duré casi el año, ahorita en marzo del noventa y nueve. SEGUNDA: Diga el testigo, si el camión que dice usted, que reparó hasta finales de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, es de mil novecientos ochenta Y UNO. Contesto: En este estado solicitó el derecho de palabra la abogado YAJAIRA EVELIN Uzcátegui DE RENDÓN, y concedido que le fue expuso: “Solicito al Tribunal que releve al testigo de contestar la repregunta por cuanto su profesión es mecánico latonero y no representante de algún concesionario automotriz derivado de que por varios años salga al mercado vehículos por el mismo modelo, las mismas características físicas estructurales y sin embargo son de años diferentes valga la redundancia, y no tuvo acceso a la documentación legal del vehículo que es la que determina el año legal al cual pertenece el vehículo. No expuso más. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abogado Ali Cañizalez y concedido que le fue expuso: “Con el debido respeto de la ciudadana Juez comisionada solicito que le exija al testigo que conteste a la repregunta por cuanto como lo ha manifestado la abogado de la contraparte el testigo es de profesión mecánico y como mecánico debe conocer el modelo de los vehículos que le llegan para ser reparados, es todo. El Tribunal vistas las exposiciones de las partes y por cuanto para distinguir el modelo de un vehículo no se requiere de conocimientos especiales que requieran de estudios especializados insto al testigo dé contestación a la repregunta formulada dejando la apreciación de la misma al Juez de la causa. CONTESTO: Lo que le puedo contestar es que arreglé el camión que está con dichas siglas en el documento. TERCERA: Diga el testigo por cuanto en el documento que usted señalaba no se establece el modelo correspondiente al año del referido vehículo declare bajo juramento ante el Juez que modelo de año corresponde a dicho vehículo. Es la misma pregunta que me hizo anteriormente ya le dije que es el camión con las mismas siglas que yo arreglé. CUARTA: Diga el testigo en forma clara y precisa el día para el mes de Marzo de mil novecientos noventa y ocho que usted mismo dice que comenzó el trabajo para la reparación de dicho vehículo. CONTESTO: El Día exacto no se lo puedo decir porque hace dos años que paso eso, lo que si le puedo decir es el mes que entró y el mes que salió, porque tengo un taller de mi propiedad donde están entrando y saliendo trabajo y a todos no les puedo dar fecha. QUINTA: Diga el testigo como se llama o se denomina el taller que usted dice que tiene de su propiedad. CONTESTO: El taller mío se llama Taller EL RAPIDO. SEXTA: Diga el testigo, si el taller EL RAPIDO que usted dice que es de su propiedad funciona mediante un registro de comercio. CONTESTO: El registro de comercio no es el que trabaja, el que trabaja e hizo el trabajo fui yo, no tengo registro de comercio. SÉPTIMA: Diga el testigo, si usted como colombiano transeúnte posee credencial de inversionista nacional para el funcionamiento legal del taller el RAPIDO en la población de El Vigía. CONTESTO: Si la poseo porque tengo credito donde voy, por el hecho de ser colombiano, también me dan crédito donde voy. OCTAVA ¿Diga el testigo, si usted, como colombiano transeúnte ha solicitado ante la superintendencia de inversiones extranjeras credencial para poder tener legalmente un taller de su propiedad. CONTESTO: En este estado solicito el derecho de palabra la Abogado de la parte actora, solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Solicito a la ciudadana Juez con el merecido respeto sea relavado el testigo de la repregunta hecha por cuanto no guarda interés con lo que se está litigando, ni de lo que se está tratando en el presente caso. En este estado el abogado Ali Cañizalez Dávila, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Insisto a que el testigo responda la repregunta formulada ya que, se evidencia que el testigo es un colombiano transeúnte y para poder tener establecido legalmente un negocio o taller en cualquier parte del pais (sic) venzolano, requiere como requisito indispensable de la credencial de inversionista Nacional es por lo que el testigo al estar presente ante un Tribunal debe declarar si en verdad tiene dicha credencial de los organismos legales. Es todo. El Tribunal vistas las exposiciones de las partes releva al testigo de dar contestación a la repregunta formulada por el Apoderado Judicial de la parte codemandada por cuanto el testigo en la respuesta a la repregunta anterior ha manifestado no poseer registro de comercio. NOVENA: Diga el testigo, si usted como mecánico y con conocimiento técnicos en latoneria y pintura a que dice tener, sabe y le consta que el valor real y verdadero de un camión con estacas modelo 1981. CONTESTO: El valor real no lo se porque todos los años van subiendo y referente al negocio se tramite de diferentes negocios, a veces se pierde y a veces se gana. DECIMA. Diga el testigo, cual es el valor en el mercado el costo de un camión F 750 modelo ford, año 1981. CONTESTO: si el camión fuera mio y no tuviera más sustento para mi no tendría precio, porque de eso vivo. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, que cantidad de dinero dice usted que recibió de LUIS ZAMBRANO por reparación del referido vehículo. CONTESTO: Por la reparación de dicho vehículo recibí del ciudadano Luis Zambrano la cantidad de 4.560.000.oo bolivares. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo, cual es el interés que tiene usted de declarar en el presente juicio, cuando dice que recibió la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES. CONTESTO: El interés mio no es para ninguna de las dos partes pues no soy el llamado a decidir para eso esta el Tribunal. (folios 221 y 222, segunda pieza).

Dichas probanzas las valora y aprecia la juzgadora por haber quedado en evidencia clara y precisa de lo alegado por el promovente, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2000 (folio 173, primera pieza), el abogado ALI CAÑIZALES DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima EXPRESOS ALIANZA, C.A., en la persona de su representante, ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMIREZ, oportunamente promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA: Promovió los méritos favorables de los autos y en especial las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, que contienen el reporte y croquis del accidente debidamente firmado por los conductores, que determinan la forma y posición en que quedaron los vehículos en el respectivo accidente de tránsito. La sentenciadora le da el valor establecido a la copia certificada expedida por autoridades de Tránsito Terrestre, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, por provenir de una autoridad pública. Así se decide.

SEGUNDA: Testimoniales de los ciudadanos LUIS PANTALEÓN, PASCUAL MENDOZA, OTILIO SOTO, JESÚS RAMÍREZ, ALVIDIO SÁNCHEZ, JULIO DELGADO, GLADYS SÁNCHEZ, ADELMIRO MOLINA, RAMON MOLINA, PEDRO ZAMBRANO, MARIA ZAMBRANO. Considera la juzgadora que las preguntas formuladas de la manera en que fueron hechas, donde se les pone al corriente a los testigos del día, hora y lugar, posiciones del accidente conlleva a que los mismos contesten con solo si o no. En consecuencia, de sus lacónicas respuestas no se extraen elementos de convicción que conlleven a probar lo alegado por el promovente, en consecuencia no se valoran ni aprecian dichos testimonios de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 22 de marzo de 2001 (folio 181, primera pieza), comisionándose para la evacuación de las testificales de los ciudadanos LUIS PANTALEÓN, PASCUAL MENDOZA, OTILIO SOTO y JESÚS RAMÍREZ, al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y para la de los ciudadanos ALVIDIO SÁNCHEZ, JULIO DELGADO, GLADYS SÁNCHEZ, ADELMIRO MOLINA, RAMON MOLINA, PEDRO ZAMBRANO y MARIA ZAMBRANO, al Juzgado de los Municipios Libertador y Monseñor Fernández Feo de esa misma Circunscripción Judicial.

Asimismo, el abogado EFRÉN DARIO ORTIZ ZERPA, en su carácter de defensor ad –litem del codemandado de autos, ciudadano LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA, promovió oportunamente la siguiente prueba:

PRIMERA: El mérito favorable de los autos. En relación a esta prueba la sentenciadora no la valora por no arrojar elementos de pruebas a analizar y valorar como tal.

La referida prueba fue admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 14 de marzo de 2000 (folio 182, primera pieza).

Finalmente, la abogada ROCIO PEREZ QUIÑÓNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SEGUROS CARACAS, C.A., promovió a favor de su representada las pruebas siguientes:

PRIMERA: Experticias.
1) Para determinar la velocidad aproximada del vehículo camión. La posición final del vehículo camión, el cual quedó fuera del canal de circulación y para determinar el impacto sufrido por el vehículo autobús, el cual no fue afectado en la parte frontal. Esta prueba no es valorada ni apreciada por la juzgadora por no haber sido esta admitida. en consecuencia, no fue evacuada, todo de lo cual se evidencia del auto de admisión de las pruebas que obra al folio 183, primera pieza.
2) Para ser practicada al vehículo camión Placas 391-XMR, Modelo 750, Año 1981, tipo estacas, color verde, marca ford, para establecer el monto de los daños causados al referido vehículo, determinados por el perito de la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, puesto El Vigía. Esta prueba no se valora ni aprecia por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que la misma no fue evacuada.

La referidas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 14 de marzo de 2000 (folio 183), a excepción de la experticia promovida en el particular primero. Y se designó al ciudadano RAMON ANTONIO RINCÓN C., como perito avaluador.

PUNTO PREVIO

En el escrito de contestación de la demanda, el abogado ALI CAÑIZALES DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA, C.A., en la persona de su representante, ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ, opuso la defensa procedimental contemplada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo cual por razones metodológicas, se reproduce parcialmente a continuación:

“(omissis) POR CUANTO EN MATERIA DE Tránsito Terrestre la Ley Especial en su artículo 79 establece que en el escrito de Contestación a la demanda, el demandado formulará todos las cuestiones previas, defensas procedimentales o de fondo que considere procedente alegar, opongo con carácter perentorio previa la defensa procedimental contemplada en el artículo 228, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que adusco (sic) en nombre de mi representada EXPRESOS ALIANZA C.A., para que sea resuelta en forma procesal como punto previo en la Sentencia la defensa procedimental contemplada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido Once (11) meses, para prácticar (sic) la citación de LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA, Codemandado en la presente causa, es por lo que habiendo transcurrido procesalmente más de sesenta (60) días continuos entre la primera citación (La Garante) y la última citación el Codemandado LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA, quedan sin efecto la citación practicada y procesalmente hay que citar de nuevo, por lo que las citaciones practicadas son nular ante la Ley Procesal y el tiempo transcurrido no produce efectos jurídicos en perjuicio de los demandados, por cuanto hay que citar de nuevo a todos los demandados, y pido así se decida. (omissis).

En tal sentido de la revisión minuciosa de las actas procesales observa la juzgadora que la primera citación fue realizada a la codemandada SEGUROS CARACAS S.A., en la persona de su gerente o representante legal, ciudadano DOMINGO OCHOA, en fecha 16 de marzo de 1999, según consta de la respectiva boleta que obra agregada a los folios 51 y 52 del presente expediente; y la última citación se efectuó el 12 de mayo de 1999, fecha en que fue consignado el cartel de citación librado al codemandado LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ; y a la empresa EXPRESOS ALIANZA, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ, según consta de la diligencia y anexo que rielan a los folios 88 y 89; todo lo cual se observó que transcurrieron cincuenta y seis (56) días entre la primera y la última citación. Es por lo que considera este tribunal que dichas citaciones fueron practicadas dentro del lapso legal conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


II

MOTIVACION DEL FALLO


La presente acción de cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, ocurrido el día 27 de febrero de 1998, aproximadamente a las diez y treinta minutos de la noche, cuando transitaban por la carretera Valerita, vía Agua Viva, en jurisdicción del Estado Trujillo donde hubo colisión de los vehículos : Un camión; Uso, Carga; Marca, FORD; Modelo, F-750; Tipo, Estaca, de color Verde, Serial de Carrocería; AJF75B23609; Serial del Motor; 8 Cilindros; placas; Nº 391- XHR; con el autobús; placas, AB630X; Serial del Motor, 30229750017751; Serial de carrocería, 355967142478; Marca, Mercedes Benz; Modelo, 1.972; color, Beige y Multicolor; Tipo, Colectivo; Uso, Transporte Público; Servicio InterUrbano, Propiedad de EXPRESOS ALIANZA C.A., conducido por el ciudadano LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA, quien conducía en forma imprudente, negligente con inobservancia de las reglas establecidas en el reglamento y la Ley de Tránsito Terrestre.

El artículo 1.185 del Código Civil expresa:

“El que con intención o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparar quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

En virtud de lo anteriormente expuesto a la disposición antes transcripta y del análisis promovido y acordada por las partes, efectuadas por el Tribunal aquo, no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que declarar con lugar la demanda, como así lo hará efectivamente en la parte dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado OSCAR ENRIQUE RENDÓN HUZ, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano LUIS ZAMBRANO, contra el ciudadano LUIS OLMEDO RODRÍGUEZ HERRERA; a la Firma Mercantil EXPRESOS ALIANZA, C.A., en la persona de su representante, ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ; y la empresa mercantil SEGUROS CARACAS C. A., en la persona de su gerente, ciudadano JUSTINIANO VELASCO, todos anteriormente identificados, en los siguientes términos:

1) Por daños sufridos en el camión incluyendo el valor de los repuestos o piezas a sustituir y la mano de obra por latonería y pintura en su reparación, totalizan la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), especificados de la forma siguiente: a) Reemplazar puerta izquierda, la cual quedo totalmente destrozada la cual tiene un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo); b) Vidrio de puerta izquierda fue totalmente destruido debiendo ser sustituido por otro, tiene un valor de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo); c) Espejo retrovisor izquierdo quedó totalmente dañado, teniendo un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo); d) Vidrio trasero quedó totalmente destruido teniendo un valor de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo); e) Frente de Fibra, quedó totalmente dañado y debe ser renovado el cual tiene un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo); f) Extensiones de Frente en Fibra, los cuales quedaron totalmente destruidos, tienen un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo); g) la Parrilla quedó totalmente destruida tiene un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo); h) Silvin Izquierdo; requiere ser renovada por otra, tiene un valor de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo); i) Aro de Silvin Izquierdo; DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo); j) Retenedor de Silvin Izquierdo, debe ser sustituido por otro, tiene un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo); k) Resortes delanteros, quedaron destruidos debiendo ser sustituidos íntegramente, tiene un valor de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.760.000,oo); l) Barra de la Dirección, quedó totalmente destruida, debiendo ser sustituido, tiene un valor de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.260.000.oo); m) sector de la dirección debe ser reemplazado por otro, tiene un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,oo); n) Cauchos delanteros, quedaron destruidos debiendo ser reemplazados, por otros tienen un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo); ñ) Rin delantero izquierdo quedo dañado, debiendo ser sustituido por otro, tiene un valor de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,oo); o) Mangueras de Frenos delanteros quedaron totalmente partidas, debiendo ser sustituidas, tiene un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo); p) El Radiador, quedó seriamente dañado, debiendo ser sustituido por otro, tiene un valor de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo); q) El Escape quedó destruido totalmente, debiendo ser sustituido totalmente, tiene un valor de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo); r) Amortiguadores quedaron totalmente dañados debiendo ser sustituidos, tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo); s) Caucho trasero izquierdo, quedo seriamente dañado debiendo ser reemplazado, tiene un valor de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo). Esas compras de repuestos o partes que deben ser sustituidas, totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.440.000,oo).
2) Por concepto de mano de obra, por reparación de latonería y pintura en General, consistente en desmontar el Cajón de Carga o Tolva, Enderezar Chasis, Cuadrar la plataforma, cuadrar y reconstruir parte delantera (Cabima) en Fibra de Vidrio, así como las demás partes Mecánicas afectadas, suman la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.560.000,oo).
3) La cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (11.700.000,oo), por concepto de lucro cesante, que corresponde a los alquileres de los viajes (fletes), de cada semana.

SEGUNDO: Se CONDENA en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los días veinticuatro del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


En la misma fecha, y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 1735.-
amf.-