EXP. 21355

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida tres de Octubre del dos mil seis.-

196° y 147°

DEMANDANTE (S): LUJAN BENITES JUAN NÉSTOR.-
DEMANDADO (S): ROJAS DE MORA ANA CLORY.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.-

PARTE NARRATIVA:
Visto el escrito de fecha 28 de Septiembre del presente año, que obra al folio 27 y su vuelto del presente expediente, suscrito por los abogados ORLANDO DE JESÚS DAVILA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-8.045.533, con Inpreabogado Nº 37.142, actuando en nombre y representación de la ciudadana: ANA CLORY ROJAS DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-3.992.932, medico, de este domicilio y hábil, parte demandada y por la parte actora la abogado MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-12.091.065 e Inpreabogado Nº 73.249, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN NÉSTOR LUJAN BENITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-21.185.846, de este domicilio y hábil en la que participan a este Tribunal que han celebrado un convenimiento en el presente procedimiento. A los fines de este Tribunal pronunciarse en cuanto al convenimiento, procede a verificar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, y observa:
I
Que la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, fue presentada para su distribución en fecha 25 de Mayo del dos mil seis, tal y como se evidencia de la nota de secretaria inserta folio diez del expediente.-
II
Al corresponderle dicha demanda a este Tribunal, previa distribución la misma fue admitida según auto de fecha veintiséis de Mayo del dos mil seis el cual obra a los folios 11 y 12 del expediente, ordenándose la citación de la demandada ciudadana, ANA CLORY ROJAS DE MORA, se libraron recaudos de citación. Al folio 21 obran agregados recaudos de citación sin firmar por la ciudadana antes mencionada, según diligencia del alguacil de Tribunal, de fecha 02 de Agosto del dos mil seis.-
III
Encontrándose el presente procedimiento en fase de citación mediante boletas de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, las partes actora y demandada y participan a este Tribunal que han celebrado un convenimiento en el presente procedimiento y solicitan se homologue el mismo.-

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA

La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante escrito presentado en fecha 28 de Septiembre del dos mil seis, inserto al folio 27 en los siguientes términos:

“Nosotros, ORLANDO DE JESÚS DAVILA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.045.533, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 37.142, con domicilio procesal en la Calle 28 Áreas entre Avenidas 3 y 4, Nº 3-55, de la ciudad de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA CLORY ROJAS DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-3.992.932, medico, domiciliada en el Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maerida de fecha 28-07-2006, anotado bajo el Nº 02, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, poder que presento para ser visto y devuelto y dejr copia en su defecto, parte demandada en la presente causa y por la parte demandante la abogado en ejercicio MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-12.091.065 e Inpreabogado Nº 73.249, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN NÉSTOR LUJAN BENITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-21.185.846, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil, según poder que corre en autos, por medio del presente escrito convenimos: PRIMERO: La parte demandada avalista del instrumento cambiario Nº 1/1, emitida en Mérida, el día 07 de Marzo del 2005 por la cantidad de 5.300.000,00, con vencimiento el día 07 de abril del 2005, se servirá mandar a pagar por esta única de cambio a la orden de JUAN NÉSTOR LUJAN BENITES, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, valor convenido, para ser cargada en cuenta sin aviso y sin protesto en su carácter de principal pagadora la ciudadana DORIS ELENA BARBOZA RODRÍGUEZ, con domicilio en la Urbanización las Tapias calle 13, casa Nº 213 de la ciudad de Mérida, con Cedula de Identidad Nº 4.329.606 y como avalista a la precitada letra de cambio la ciudadana ANA CLORY ROJAS DE MORA, titular de la cedula de identidad Nº 3.992.932, ofrece al acreedor ciudadano JUAN NESTOR LUJAN BENITES, representado por su apoderada, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES /Bs. 6.999.490,00) monto total de la obligación que comprende el contenido de la Letra de Cambio y los honorarios profesionales establecidos por el Tribunal, ya que hasta la presente fecha la deudora principal ciudadana DORIS ELENA BRBOZA RODRÍGUEZ, no ha realizado la cancelación de la obligación contraída en la letra de cambio y por cuanto la demandada avalista se le ha requerido el pago por ante este Tribunal, por tal razón la parte demandada propone a la parte demandante antes identificada, beneficiaria del instrumento cambiario (letra de cambio), el pago de dicha obligación y se reconoce la letra de cambio en toda y cada una de sus partes con la certeza del monto indicado por ser cierto tanto su forma y su fondo. SEGUNDO: La parte demandante ya identificada, con el carácter de beneficiario y acreedor del instrumento cambiario antes descrito, acepta el pago ofrecido por la parte demandada ciudadana ANA CLORY ROJAS DE MORA, en su condición de avalista representado en este acto por su apoderado, recibiendo en este acto la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 6.999.490,00), en cheque de gerencia Nº 00063223 del Banco Provincial a nombre de JUAN NÉSTOR LUJAN BENITES, no quedando nada que deber ni por este concepto ni por ningún otro concepto derivado del presente instrumento cambiario en contra de la avalista. TERCERO: Las partes solicitan al Tribunal levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de fecha 22 de Julio del dos mil seis, según oficio Nº 764, que corre en los folios 17 y 18 del cuaderno de medidas, sobre el bien propiedad de la demandada, que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Libertador, de fecha 23 de Septiembre de 1.992, bajo el Nº 12, protocolo 1ro, Tomo 41, Tercer Trimestre y de fecha 07 de Octubre de 2005, bajo el Nº 16 folios 102 al 106, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre. CUARTA: Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación del presente convenimiento, el desglose de la Letra de Cambio, que corre en el folio 3 para que sea entregada a la demandada avalista y copia certificada del presente convenimiento con el auto de la homologación. QUINTA: La parte demandada ciudadana ANA CLORY ROJAS DE MORA, ya identificada de reserva las acciones legales y recursos que fueren necesarios en contra de la ciudadana DORIS ELENA BARBOZA RODRÍGUEZ, como consecuencia del pago realizado ante este Tribunal, por su incumplimiento al no cancelar la Letra de Cambio al beneficiario de la misma ciudadano JUAN NÉSTOR LUJAN BENITES…“



PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: Homologa el convenimiento realizado entre las partes ciudadanos ANA CLORY ROJAS DE MORA y JUAN NÉSTOR LUJAN BENITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero V.- 3.992.932, y V.-21.185.846, respectivamente, de este domicilio y hábiles, Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se da por terminado el presente juicio y se ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el desglose de la letra de cambio y las copias certificadas, solicitadas una vez sean consignados los fotostatos necesarios para ello y el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana. Conste.-

LA SRIA.
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.