REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 06 de junio de 2006, por el abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana IRAIS PARRA DE DUQUE, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de mayo del citado año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la apelante contra el ciudadano JAIME DUQUE JIMÉNEZ, por divorcio ordinario, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta.

Por auto del 13 de junio de 2006 (folio 79), previo cómputo, el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 15 del mismo mes y año (folio 81), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.

Por auto del 19 de julio de 2006 (folio 82), este Tribunal dijo "vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia, la cual se procede a proferir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo del 12 de agosto de 2003 (folios 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución al antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, presentado por la ciudadana IRAIS PARRA DE DUQUE, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.031.810 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por el abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, mediante el cual, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, interpuso contra su cónyuge, ciudadano JAIME DUQUE JIMÉNEZ, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.758.308 y de su mismo domicilio, formal demanda por divorcio ordinario.

Junto con el libelo, la parte actora produjo copia certificada de la partida de matrimonio cuya disolución pretende y de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, las cuales obran agregadas a los folios 06 al 10.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 11), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y ordenó la citación del demandado y el emplazamiento de ambas partes para el primer acto conciliatorio, fijando oportunidad para ello. Asimismo, acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno de Familia del Estado Mérida.

Practicada la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, el 09 de julio de 2004 (folio 24), a la hora fijada, se celebró el primer acto conciliatorio, al cual compareció solamente la actora, asistida de abogado, no haciéndolo la parte demandada ni la representación del Ministerio Público, por lo que el Juez de la causa no instó a las partes a la reconciliación y, en consecuencia, las emplazó para el segundo acto conciliatorio.

El 24 de agosto de 2004, a la hora fijada (folio 25), se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la actora, asistida de abogado, y el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, no haciéndolo la parte demandada, por lo que el Juez de la causa no instó a las partes a la reconciliación. En dicho acto, la demandante manifestó que insistía en continuar el presente procedimiento de divorcio, motivo por el cual el a quo emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual fijó para el quinto día de despacho siguiente, a cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal.

Mediante diligencia presentada ante a quo en fecha 13 de septiembre de 2004 (folio 26), oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, el apoderado actor, abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, insistió en continuar con el procedimiento de divorcio.

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante escrito del 23 de septiembre de 2004 (folios 29 y 30), el mencionado profesional del Derecho, con el mismo carácter expresado, promovió las siguientes:

PRIMERA: El valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada.

SEGUNDA: DOCUMENTALES: El valor y mérito jurídico del acta de matrimonio de las partes y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados de en la unión matrimonial, ciudadanos JAIME LEIDIMIR y YANIS ANDRÉS DUQUE PARRA, quienes son mayores de edad, cuya copias certificadas fueron producidas con el libelo.

TERCERA: Las testimoniales de los ciudadanos EDEFINA SANTIAGO BRICEÑO y MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ.

De los autos consta que la parte demandada no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2004 (folio 31), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas probanzas ofrecidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, comisionando para la evacuación de las testimoniales promovidas al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, al cual por distribución le correspondiera el despacho respectivo.

Del contenido del despacho de comisión librado al efecto y sus resultas (folios 33 al 46), se evidencia que los testigos promovidos por la parte demandante rindieron sus respectivas declaraciones, no siendo repreguntados.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, el Tribunal de la causa, el 31 de mayo de 2006, dictó sentencia definitiva en el presente juicio (folios 62 al 75), mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana IRAIS PARRA DE DUQUE contra el ciudadano JAIME DUQUE JIMÉNEZ, por considerar, en resumen, que la actora no probó los hechos constitutivos de la causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, contempladas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en que fundó su pretensión de divorcio.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2006 (folio 76), el apoderado actor, abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, oportunamente interpuso contra dicha sentencia definitiva el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo.

II
TRABAZÓN DE LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo cabeza de autos (folios 01 al 04), la ciudadana IRAIS PARRA DE DUQUE, asistida por el abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, en resumen, expuso lo siguiente:
Que en fecha 01 de abril de 1982 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAIME DUQUE JIMÉNEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 80, inserta a los folios 167 y 168 del libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual acompaña marcada “A”.

Que contraída dicha unión establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Don Perucho, calle 6, Nº 641, sector El Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida.

Que de ese vínculo procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres JAIME LEIDIMIR y YANIS ANDRÉS DUQUE PARRA, quienes actualmente son mayores de edad, según se evidencia de las partidas de nacimientos cuyas copias certificadas producen con el escrito libelar, marcadas con las letras “B” y “C”.

Que el mencionado matrimonio transcurrió de manera normal y en armonía, cumpliendo ambos cónyuges con todas las obligaciones y tareas que normalmente se comparten en una unión matrimonial, “que deben conllevar al respeto mutuo, atención al hogar y a la educación y vigilancia de los hijos” (sic).

Expone igualmente la demandante que tenían un matrimonio normal “con días mejores y otros desagradables” (sic) hasta el 13 de marzo de 1985, cuando su cónyuge, ciudadano JAIME DUQUE JIMÉNEZ “comenzó a dar muestras de desafecto matrimonial, convirtiéndose en la medida en que pasaban los meses en una persona violenta de palabra y psicológica” (sic), tanto con ella como con sus hijos, incluso con personas que los visitaban en la casa y, por ende, a partir de entonces, la violencia verbal se fue convirtiendo en física contra su persona.

Que, en reiteradas ocasiones, su cónyuge agredió físicamente a sus hijos y a ella, “haciendo esa conducta reiterada ocasiones insoportable e inconvivible (sic) porque no había armonía” (sic) en su hogar, “los cuales son graves, intencionales e injustificados” (sic).

Que, en el mes de abril de 1985, su esposo se mudó del hogar, “llevándose sus enseres personales para estar con otra mujer” (sic).

Que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron ninguna clase de bienes inmuebles ni muebles.

Finalmente, la actora, por considerar que los hechos anteriormente narrados configuran las causales de abandono voluntario y de “escesos” (sic), previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, demandó a su cónyuge JAIME DUQUE JIMÉNEZ, por divorcio, fundamentando legalmente tal pretensión en las precitadas causales y los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, en la oportunidad legal prevista para dar contestación a la demanda, el demandado de autos, ciudadano JAIME DUQUE JIMÉNEZ, no compareció ante el a quo, por sí ni por intermedio de apoderado, a cumplir con dicha carga procesal, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, tal incomparecencia debe estimarse como contradicción total de la demanda de divorcio incoada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio contencioso, cuya consagración positiva se halla en los artículos 184 y 185 del Código Civil.

En efecto, la ciudadana IRAIS PARRA DE DUQUE, asistida por el abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, mediante el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, pretende que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une al ciudadano JAIME DUQUE JIMÉNEZ, fundando legalmente tal pretensión en las causales de “abandono voluntario” y “excesos que hacen imposible la vida en común”, prevista en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, consta de los autos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandado no compareció, por sí ni por intermedio de apoderado, a dar contestación a la demanda de divorcio incoada en su contra, por lo que, producto de tal incomparecencia, dicha demanda, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ha de estimarse como contradicha por el accionado en todas sus partes, y así se declara. Por ello, correspondía a la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem, la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho en que sustenta la pretensión deducida.

En consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre si en el caso sub iudice se encuentra o no plenamente comprobada las causales invocadas por la actora como fundamento de la pretensión de divorcio interpuesta, a cuyo efecto observa:

En el libelo de la demanda, la demandante relacionó los hechos fundamento de la pretensión interpuesta en los términos siguientes:

"(omissis) En fecha: primero (01) de Abril (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Dos (sic) (1.982) (sic), Contraje (sic) matrimonio Civil (sic) con el ciudadano: JAIME DUQUE JIMÉNEZ, (omissis) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 80, corre inserta a los folios 167 y 168, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante esa Prefectura durante el año Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Dos (sic), la cual acompañamos en original marcada con la letra ‘A’.
Contraído el matrimonio establecimos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización ‘Don Perucho’, Calle 6, Nº 641, sector El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Durante nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos, los cuales llevan por nombre: JAIME LEIDIMIR y YANIS ANDRES DUQUE PARRA, venezolanos, mayores de edad en la actualidad, de veintiún y veinte años respectivamente, cuyas partidas de nacimientos acompañamos al presente escrito marcadas con las letras ‘B’ y ‘C’.
Es el caso ciudadana Juez, que nuestro matrimonio transcurrió de manera normal y en armonía, cumpliendo ambos cónyuges con todas las obligaciones y tareas que normalmente se comparten en una unión matrimonial, que debe conllevar al respeto mutuo, atención al hogar y la educación y vigilancia de los hijos. Teníamos un matrimonio normal, con días mejores y otros desagradables, hasta que el día (sic) 13 de Marzo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Cinco (sic) (1.985) (sic), cuando mi cónyuge JAIME DUQUE JIMÉNEZ, comenzó a dar muestras de desafecto matrimonial, convirtiéndose en la medida que pasaban los meses en una persona violenta de palabra y psicológica, tanto conmigo como esposa, como con nuestros hijos e incluso con personas que nos iban a visitar en la casa, y por ende, a partir de allí, la violencia verbal se fue convirtiendo en física contra mi persona. En reiterada (sic) ocasiones mi cónyuge el ciudadano JAIME DUQUE JIMÉNEZ, me agredió físicamente a mí como esposa y a nuestros hijos, haciendo esa conducta reiterada ocasiones insoportable e inconvivible porque no había armonía en nuestro hogar los cuales son graves, intencionales e injustificados. En el mes de Abril (sic) año Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Cinco (sic) (1.985), se mudó de nuestro hogar, llevándose sus enseres personales para estar con otra mujer” (sic). (folios 1 y 2). (Las negrillas son del texto copiado”.

La jurisprudencia nacional, de modo coincidente con la doctrina más autorizada, ha establecido en forma reiterada y constante que para que sea procedente la pretensión de divorcio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, la parte actora tiene la carga procesal de afirmar en el libelo, de manera concreta, y no en forma genérica, los hechos en los cuales pretenda fundamentar su pretensión, señalando en forma precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los mismos. La razón de esta exigencia es permitir al juzgador la valoración del mérito de la prueba promovida y evacuada para la demostración de los hechos afirmados como fundamento fáctico de la pretensión deducida. Si tal carga procesal es omitida por la parte actora, mal podría el Tribunal apreciar la deposición de cualquier testigo que declare sobre tales hechos, pues los jueces deben atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso presente los hechos que se pretenden como constitutivos de los excesos que hacen imposible la vida en común alegados por la actora en su libelo, no han sido debidamente precisados, en lo que respecta a sus condiciones de modo y tiempo. En efecto, tal como se evidencia de la anterior trascripción del escrito libelar, la demandante alegó que, el matrimonio transcurrió “de manera normal y en armonía... con días mejores y otros desagradables” (sic); que, sin embargo, su cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto matrimonial, convirtiéndose “en la medida que pasaban los meses en una persona violenta de palabra y psicológica” (sic) con ella, sus hijos y personas extrañas y, a partir de entonces, “la violencia se fue convirtiendo en física” (sic) contra ella, lo cual ocurrió en varias ocasiones. Como puede apreciarse, la actora omitió señalar las fechas precisas en que supuestamente ocurrieron los hechos que denuncia o, por lo menos, el período de tiempo en que se sucedieron las conductas que le imputa al demandado. Tampoco señala los actos en que consistiría la supuesta agresión física de su cónyuge, así como las específicas palabras utilizadas por él para agredirla verbalmente. Tales pretermisiones impiden a este Tribunal determinar la existencia histórica y calificación jurídica de los hechos aducidos, a los efectos de juzgar si los mismos se subsumen o no en la causal de excesos que haga imposible la vida en común de los cónyuges, invocada por la demandante como fundamento de su pretensión de divorcio.

Por otra parte, observa el juzgador que el acto que se pretende como constitutivos del abandono voluntario alegado por la actora en su libelo, no han sido debidamente precisados, en lo que respecta a su condición de tiempo. En efecto, tal como se evidencia de la trascripción parcial del escrito libelar, la demandante alegó que su cónyuge, ciudadano JAIME DUQUE JIMÉNEZ, “en el mes de Abril (sic) año Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Cinco (sic) (1.985) (sic), se mudó de nuestro hogar, llevándose sus enseres personales para estar con otra mujer” (sic), omitiendo señalar la fecha precisa en que tal acto supuestamente aconteció; pretermisión ésta que impide a este Tribunal determinar la existencia histórica y calificación jurídica de ese hecho, a los efectos de juzgar si el mismo se subsume o no en la causal de abandono voluntario, invocada también por la demandante como fundamento legal de su pretensión de divorcio.

Por ello, considera esta Superioridad que las referidas causales no fueron debidamente fundamentadas fácticamente en el libelo de la demanda, lo cual las hacen improcedentes en derecho, y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta innecesario, por inútil procesalmente, proceder al examen y consideración de las testimoniales promovidas por la parte actora para la demostración de los hechos fundamento de las causales en referencia, así como de las demás pruebas cursantes en autos, por lo que este Tribunal se abstiene de hacerlo, y así se decide.

Como corolario de todas las consideraciones que se dejaron expuestas, al sentenciador no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la demanda de divorcio y la apelación interpuesta por la parte demandante, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de junio de 2006, por el abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana IRAIS PARRA DE DUQUE, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contrae el presente expediente, incoado por la apelante contra el ciudadano JAIME DUQUE JIMÉNEZ, por divorcio ordinario, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, interpuesta el 12 de agosto de 2003, ante el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana IRAIS PARRA DE DUQUE contra su cónyuge JAIME DUQUE JIMÉNEZ, ambos anteriormente identificados en este fallo. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, SE CONFIRMA la decisión que en el mismo sentido fue pronunciada por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega En...
la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02723