PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 10 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002381
DECISION Nº 1132/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 30 de marzo de 1982, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por la víctima FRANCISCO MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.001.9217, residenciada en el Barrio Buenos Aires, por detrás de la Asociación de Ganaderos, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas resulta que compro una escopeta marca Winchester, calibre 20, serial 291, color madera, por la cantidad de dos mil quinientos (2.500,00) bolívares, y como no se encontraba empadronada, la trajo a la prefectura del Distrito Alberto Adriani el día 24-02-82, para llenar el requisito por la ley, cundo llego a la prefectura de ese Distrito, hablo directamente con el prefecto, que para ese entonces era el señor EUTIMIO MOLINA PEREZ, y el dijo que sí estaba buena, que pasara por la secretaría, ella le dijo que para ese momento estaba ocupada que pasara por la tarde, pero de todas maneras dejo la escopeta en la secretaria en un rincón donde habían dos mas, y en la tarde cuando fue le dijo la secretaria que pasara el viernes por la tarde, y resulta que el viernes cuando fue a buscar la escopeta esta no apareció, es decir que la escopeta desapareció de la oficina de la secretaría de ese Distrito, también dejo constancia que la escopeta era automática, tal como consta al folio 1 y vuelto de la causa,( y no como narro los hechos la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, por error de trascripción). Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Funge como imputado EUTIMIO MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 696.271, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 10, casa N° 17-49, El Vigía, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MARQUEZ MARQUEZ supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado EUTIMIO MOLINA PEREZ, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MARQUEZ MARQUEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes, en caso de no ubicarlo, en las direcciones señaladas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente de conformidad con los artículos 180 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG