PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 10 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2001-000166
DECISION Nº 1137/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS Fiscal Séptimo del proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 26 de junio de 2001 el presente caso se inicio por denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ESPERANZA NAVARRO ROPERO, indocumentada, residenciada en el sector La invasión Bolivariana, La Esperanza, rancho s/n,, Zona Industrial, El Vigía, Estado Mérida, ANTE EL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas “(…) resulta que ROSA MARLENE SULBARAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.219.089, residenciada en el sector Santa Isabel, casa s/n, margen izquierdo de la carretera Panamericana, El Vigía, Estado Mérida; le quito una pared de caña brava de su rancho, y hurtarle una serie de equipos de cocina , ropa y otras pertenencias personales. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación pena, realizándose entre otras actuaciones: 1°)- Inspección Técnica N° 648, de fecha 26-06-2001, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del sitio donde sucedió el hecho, el cual resulto un sitio de suceso cerrado y sus características. 2°)- Orden de Allanamiento de fecha 14-07-2001, donde funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicaron Allanamiento en la residencia de la ciudadana MARLENE SULVARAN, donde fueron incautados los objetos hurtados, los cuales fueron reconocidos por la víctima. 3°)- Experticia de Evalúo real N° 9700-230-344 de fecha 14-07-2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual concluye, que a los efectos del presente Evaluó se tomo en cuenta los datos aportados por la parte agraviada, arrojando un monto de ciento treinta y ocho mil 138.000,00) bolívares. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de seis años de prisión, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESPERANZA NAVARRO ROPERO supra identificada. Por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 numeral 4º y 108 ordinal 4º del Código Penal, a favor de la imputada ROSA MARLENE SULBARAN SANCHEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESPERANZA NAVARRO ROPERO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al representante de la víctima MARÍA ESPERANZA NAVARRO ROPERO de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada ROSA MARLENE SULBARAN SANCHEZ. En caso de no localizarse a las dos últimas en mención en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que la boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.