TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 27 de Octubre 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001022


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA AMRCANO BELLO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17-05-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano DOMINGO PUENTES VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 9.199.791, domiciliado en la Aldea El Maporal, vía La Osa, La Azulita, Estado Mérida, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, en fecha 27 de marzo de 1996, por remisión de parte del Comandante del Destacamento Nº 55, de la Zona Policial Nº 05, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde ponen a la orden de ese despacho a los ciudadanos ALEXI SÁNCHEZ SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº 12.655.725, residenciado en las Adjuntas Municipio Andrés Bello y JUÁN DE JESÚS ZERPA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.350.167, residenciado en la Aldea las Adjuntas, vía La Osa, Estado Mérida, por haber sido señalado por el ciudadano DOMINGO PUENTES VIELMA, de habérsele introducido en su residencia por el techo, violentándole el candado de una de las habitaciones y le hurtaron una escopeta calibre 16, marca: Winchester, U.S.A, serial 44869, valorada en la cantidad de sesenta mil bolívares.- Igualmente se evidencia en la presente Acta, que para el momento de la detención, se les encontró un radio reproductor, marca Mustang, serial 90001118, de procedencia dudosa. (Folio 01).- 1º) Riela al folio 05, Acta de Inspección Ocular Nro. 260 de fecha, suscrita por los funcionarios Agentes Ever Sulbarán Reinoza y Yosmar Sánchez Santander, adscritos al antes entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se deja constancia del lugar a inspeccionar que fue infructuoso cualquier evidencia de interés criminalísticos.- 2º) Al folio cuarenta (40), aparece Avalúo Prudencial Nro. 9700-230-ST-317, de los objetos no recuperados, que guardan relación con el caso.- 3º) De Experticia de Reconocimiento Técnico de un radio Reproductor marca Mustang, serial 90001118 (folio 41).- 4º) De Avalúo Real, cursante al folio sesenta y ocho (68) de un arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial 44869, la misma justipreciada en sesenta mil bolívares (60.000 Bs.). SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo la pena a aplicar de ocho (08) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; observándose así que desde el día 27 de marzo de 1996, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de ALEXI SÁNCHEZ SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº 12.655.725, residenciado en las Adjuntas Municipio Andrés Bello y JUÁN DE JESÚS ZERPA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.350.167, residenciado en la Aldea las Adjuntas, vía La Osa, Estado Mérida, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 0rdinal 4º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DOMINGO PUENTES VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 9.199.791, domiciliado en la Aldea El Maporal, vía La Osa, La Azulita, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, víctima e imputados. En caso de no ser localizados estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas de la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la misma pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA