REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000978
ASUNTO: LP01-P-2006-000978

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 20-10-2.006, éste Tribunal, recibió escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, presentada por la Abogado MARLENE GOMEZ MOLINA, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario de éste Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido; el ciudadano JORGE LUIS PEÑA MORENO, titular de la cédula de identidad Venezolana nro. V-16.657.118, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ANDRES ANTONIO PARRA GARCIA, éste Juzgado de Juicio, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: La Abogado MARLENE GOMEZ MOLINA, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario de éste Circuito Judicial Penal, solicita a éste Tribunal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su patrocinado; el ciudadano JORGE LUIS PEÑA MORENO, y en su lugar, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, proponiendo la prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ésta es menos gravosa y de posible cumplimiento, tomando en cuenta que se trata de una persona de escasos recursos económicos.
SEGUNDO: Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, sin lugar a dudas, que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la aprehensión del imputado JORGE LUIS PEÑA MORENO, lo cual se produjo en fecha 31-03-2.006, hace más de seis (06) meses, de ninguna forma ha transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en el juicio oral y público.

TERCERO: Por supuesto, que éste Juzgado de Juicio, no puede desconocer los graves inconvenientes que se presentaron en el juicio oral y público que había iniciado el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, pues dicho Tribunal no pudo concluir el juicio y se vio obligado a declarar la interrupción del debate en decisión de fecha 31-07-2.006 (folios 105 al 107), con motivo a que en la audiencia oral y pública fijada para el día 27-07-2.006 no comparecieron, sin justificación alguna, los defensores privados; Abogados EDWARD CONTRERAS e IMER RAMIREZ, quienes precisamente ejercían la defensa del imputado JORGE LUIS PEÑA MORENO, lo cual lógicamente ha retardado el presente proceso penal.

CUARTO: Este Juzgado de Juicio, estima con respecto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la Abogado MARLENE GOMEZ MOLINA, que de ninguna forma han variado las circunstancias relativas al peligro de fuga, tomadas en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, para decretar la citada medida de coerción personal, ya que el delito más grave (Robo Agravado) por el cual se le sigue proceso penal al ciudadano JORGE LUIS PEÑA MORENO tiene prevista una pena comprendida entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, la cual constituye una pena sumamente elevada, más aún, al tratarse de un delito (robo) que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha calificado como “PLURIOFENSIVO”, por ofender varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, ya que implica una amenaza a la integridad física y a su vez atenta contra el derecho a la propiedad, ello a los fines de acreditar la magnitud del daño que pudo haber causado el hecho punible, aunado, a que se trata de una persona con una pésima conducta predelictual (gran cantidad de registros policiales indicados en el folio 07) y que posee antecedentes penales, por cuanto le fueron otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de presentación periódica cada ocho (08) días en las causas nros: LP01-P-2004-000213, seguida por ante el Juzgado de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal por el delito de Hurto Simple y LP01-P-2004-000775, seguida por ante el Juzgado de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal por los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, cuyas presentaciones sólo cumplió hasta los días 07-12-2.004 y 10-12-2.004; respectivamente, ya que a partir de tales fechas el imputado no se presentó más, lo cual permite afirmar que su comportamiento irresponsable ha evidenciado una voluntad de no seguirse sometiendo a la persecución penal, ya que disfrutaba de dos (02) medidas de coerción personal simultáneas y en ambas incumplió con sus presentaciones semanales, sin que justificara sus ausencias, así mismo, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en la causa nro. LP01-P-2005-004994, llevada actualmente por el Juzgado de Ejecución nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, siendo que le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyas condiciones también ha incumplido, por lo tanto, en el presente caso, no ha desaparecido la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual de salir en libertad, se corre el riesgo de que no se presente en el respectivo juicio oral y público, en consecuencia, éste Juzgador, considera que NO RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

QUINTO: Con respecto al efecto extensivo consagrado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera invocado por la Abogado MARLENE GOMEZ MOLINA, éste sólo puede ser aplicado con ocasión de un recurso cuya decisión del Tribunal de Alzada resulte favorable a uno de los imputados, siempre y cuando, los demás imputados se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, por lo cual no cabe interpretación analógica alguna en materia de revisión o imposición de medidas de coerción personal, tal como lo establece el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún, cuando la situación del imputado FERNANDO IGNACIO RAMIREZ GUERRERO es distinta a la del imputado JORGE LUIS PEÑA MORENO, pues el primero de los nombrados presenta buena conducta predelictual al no poseer registros policiales y ha venido cumpliendo con sus presentaciones semanales.

SEXTO: En la presente causa, éste Tribunal, ya fijó para el día 16 de Noviembre de 2.006, a las 10:00 a.m., el correspondiente juicio oral y público con Tribunal Unipersonal, por lo que será allí el momento procesal donde se dilucidará la inocencia o culpabilidad del acusado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMA SEGUNDA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; ABOGADO MARLENE GOMEZ MOLINA A FAVOR DEL IMPUTADO JORGE LUIS PEÑA MORENO Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto en el presente caso, se mantienen latentes las circunstancias que hacen presumir un peligro de fuga, consagradas en el artículo 251, ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pues de estar en libertad el imputado, muy probablemente, evadirá la acción de la justicia y no comparecerá al juicio oral y público ya fijado para el día 16 de Noviembre de 2.006, a las 10:00 a.m., todo ello de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.


El Juez Titular de Juicio nro. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______se libraron las Boletas de Notificación nros. __________________________________________________________.



La Secretaria